jueves 17 de abril de 2025
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Una experiencia que no debería repetirse

Entre las designaciones que puede realizar el presidente de la Nación, algunas requieren el acuerdo del Senado. Es el caso de los embajadores, militares de alto rango, directores del Banco Central, fiscales, defensores oficiales y jueces federales de todas las instancias.

En el caso de los jueces de la Corte, el procedimiento es así: el presidente elige a un candidato, publica sus antecedentes en los dos diarios de mayor circulación del país, recaba informes tributarios del candidato propuesto ante el organismo pertinente, y ofrece a la ciudadanía y a las organizaciones profesionales la posibilidad de efectuar planteos e impugnaciones durante veinte días. Luego envía el pliego al Senado, y éste lo aprueba o lo rechaza.

Sin embargo, cuando el Senado está en receso, la Constitución Nacional autoriza al presidente a invertir el procedimiento de designación, dictando primero el decreto de nombramiento, y esperando luego el acuerdo senatorial, para el cual la Ley Suprema pone un plazo: el final del año parlamentario siguiente al del dictado de ese decreto.

Hasta aquí, tres conclusiones: la primera es que las designaciones en comisión son constitucionalmente válidas; la segunda es que una designación en comisión, no prescinde ni evita el acuerdo referido; y la tercera es que, los designados de este modo, son jueces provisorios y carecen de la inamovilidad propia de quienes poseen el acuerdo del Senado.

El presidente Milei, dos días antes del comienzo de las sesiones ordinarias, decidió designar “en comisión”, a Ariel Lijo y a Manuel García Mansilla. Ello fue políticamente escandaloso, porque no había ninguna necesidad de dictar ese decreto cuando faltaban dos días para que el Senado regrese a su actividad normal; pero jurídicamente inobjetable, por cuanto es un procedimiento constitucionalmente previsto.

Ariel Lijo no pudo prestar juramento ante la Corte, porque es juez de primera instancia, y el máximo tribunal tiene dicho que, para poder jurar, debía renunciar a su cargo, y no solo tomar licencia. En cambio, a García Mansilla se le tomó juramento porque no era juez en ese momento, pero llegó el pronunciamiento expreso del Senado, rechazando ambos pliegos, motivo por el cual Lijo no podrá acceder a la Corte, y García Mansilla ha cesado en su cargo.

El problema es que, si García Mansilla no renuncia, es la misma Corte la que debería decidir su situación, tal como lo hizo en 2023 con la jueza del tribunal de Casación, Ana María Figueroa, que pretendía continuar en su cargo a pesar de haber cumplido setenta y cinco años, estando su aprobación senatorial pendiente. Entonces la Corte emitió una resolución en virtud de la cual le hizo saber que, al cumplir la edad referida, había dejado de ser magistrada. Lo mismo deberá ocurrir en el caso concreto de Manuel García Mansilla.

Es necesario entender que ni Lijo ni García Mansilla fueron designados hasta fin de año, sino que fueron designaciones provisorias sujetas a una condición: que el Senado apruebe sus pliegos. Y el plazo constitucionalmente previsto (“el final de la próximo Legislatura”), no es un plazo de duración de esos cargos, sino un plazo límite para el pronunciamiento de la Cámara Alta.

Del mismo modo, el juramento brindado por García Mansilla ante la Corte, no reemplaza al referido acuerdo, ni asigna inamovilidad al referido magistrado, por cuanto, de lo contrario, la Corte, al recibir ese juramento, estaría reemplazado al Senado, lo cual sería a todas luces inconstitucional.

Por otra parte, si bien los votos emitidos por García Mansilla en los fallos que la Corte ha dictado hasta el rechazo del Senado, son válidos por cuanto era un juez designado conforme a un procedimiento contemplado en la Constitución Nacional, los que emita o emitiera después de dicha designación serían susceptibles de ser impugnados, aun cuando la Corte, ante la consulta que el propio García Mansilla efectuara a sus pares, le permitiera seguir en el cargo hasta el final del año parlamentario en curso (28 de febrero de 2026).

La Corte tendrá la oportunidad, en este caso, de sentar un precedente para el futuro, pero es indudable que la institución constitucionalmente prevista, denominada “designaciones en comisión”, contemplada en el Art. 99 Inc. 19 de la Ley Fundamental, debería ser adecuadamente reglamentada por el Congreso de la Nación, por ley, para evitar que vuelvan a producirse situaciones como las descriptas, toda vez que ellas disminuyen la seguridad jurídica de un país, que necesita imperiosamente fortalecer el sistema republicano de gobierno, cuyas principales características son la independencia del Poder Judicial y la división de poderes.

Publicado en Clarín el 7 de abril de 2025.

Link https://www.clarin.com/opinion/experiencia-deberia-repetirse_0_swbCrSuagQ.html

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