Asistimos impávidos a la adopción de medidas inconstitucionales que disponen la parálisis o directamente el bloqueo de la circulación de personas y aíslan el abastecimiento de insumos básicos sin que, hasta el momento, haya existido una reacción adecuada de parte del Poder Ejecutivo ni una solución judicial al respecto. En cuanto al movimiento de personas, se ha llegado incluso a afectar los derechos personalísimos resultantes de las relaciones familiares (por ejemplo, el conocido como “derecho al último adiós”).
Hace ya más de seis meses del dictado del DNU N° 297/20 y de la Decisión Administrativa Nº 429 que declararon como “esenciales” a determinadas actividades y servicios impostergables, vinculados fundamentalmente con el comercio exterior, el transporte de cargas nacional e internacional en todas sus modalidades, el agroindustrial, la producción y distribución de combustibles, entre otras, habiéndose establecido que las personas afectadas a dichas tareas se encuentran exceptuadas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” así como de la prohibición de circular, en relación con el estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.
A pesar de que la problemática vinculada al ingreso y egreso a territorio provincial ya sido resuelta por la autoridad nacional, a través de la aprobación de protocolos para el tránsito seguro interjurisdiccional, el mandato federal sigue sin ser respetado en distintas provincias.
Esta situación, que ha adquirido contornos de especial gravedad como consecuencia de las decisiones tomadas por el gobierno de San Luis -aunque no es exclusiva de esta provincia- ha decantado en un conjunto de protestas con cortes de rutas e interrupción del paso.
Con respecto al l movimiento de personas, el derecho de transitar por el territorio de la Nación forma parte de las atribuciones fundamentales de todos los habitantes, garantizadas por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Como tal, sólo el Estado Nacional puede restringirlo, mediante la legislación que lo regule, aún en situaciones de emergencia como la que se padece.
Asimismo, la regulación del transporte de carga interjurisdiccional es atributo exclusivo y excluyente de la Nación, por imperio de la Constitución Nacional, cuyos artículos 9 a 12 son categóricos en orden a la exclusión de la competencia provincial respecto del tráfico entre jurisdicciones, que está excluido no solamente de tributos y otras cargas sino también de cualquier otra clase de restricciones ajenas a las decisiones nacionales, cuyo artículo 75 inc. 13 faculta al Congreso al efecto.
El artículo 31 de la Ley Fundamental, verdadero núcleo de la organización de la República Argentina, establece claramente la supremacía del derecho nacional -en el marco de las competencias asignadas al estado federal- respecto de las normas provinciales, cualquiera sea su jerarquía.
En ambos casos, nada impide que la Nación, con apoyo en la atribución de delegar en los gobernadores la atribución de hacer cumplir la Constitución y las leyes nacionales (artículo 128 CN), se apoye en la gestión ejecutiva de éstos, delegando eventualmente la posibilidad de ajustar la aplicación de esas reglas en el marco local.
Frente a los crecientes conflictos interjurisdiccionales, se hace indispensable que el Estado Nacional accione con firmeza frente a la violación de sus atribuciones por los estados provinciales, y adopte todas las medidas conducentes a restablecer el movimiento de personas y bienes, garantizando asimismo el normal abastecimiento de mercaderías y el sostenimiento de las actividades económicas.
En caso de ver frustrado estos objetivos, le corresponde promover ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, competente para ello en los términos de los artículos 31 y 117 de la Constitución Nacional, las acciones necesarias para que el máximo tribunal ordene la cesación de las medidas contrarias a las reglas nacionales.
Es fundamental en el federalismo argentino la libre circulación de personas y bienes, sin otras restricciones que las que establezca el Estado Nacional, así como la prohibición de establecer aduanas interiores. Ese el mandato que surge del texto constitucional de 1853/60: “un solo territorio para un solo pueblo”.
Publicado en La Nación el 8 de octubre de 2020.