miércoles 15 de enero de 2025
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La reelecciòn indefinida de los dirigentes sindicales y la reciente decisiòn de la CSJN

Antes de ingresar a la feria judicial de verano, la CSJN tomó una decisión que generó un cisma en el sistema político, que la corporación política todavía está digiriendo. En ella, la Corte Suprema declaró inconstitucional la reelección indefinida prevista en la Constitución Provincial de Formosa, en donde el Gobernador Gildo Infrán lleva 29 años de forma ininterrumpida al frente del Poder Ejecutivo provincial. Esta sentenca tiene algunas definiciones que no sólo son aplicables para la elección de autoridades públicas, sino que también pueden llevarse a otros ámbitos y otras instituciones que participan en la vida pública.

Uno de los lugares donde el fallo del Máximo Tribunal puede tener un impacto indirecto inesperado es en materia del Derecho Sindical y la reelección de los dirigentes sindicales. Las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de dictar sus propios estatutos, y su régimen electoral, sin intervención de las autoridades gubernamentales. Este derecho a organizarse libremente está previsto en el Art. 14 Bis CN y en varios tratados internacionales, entre ellos el Convenio 87 OIT, el cual goza de jerarquía constitucional. Incluso, para más precisión, el Comité de Libertad Sindical (CLS) señaló que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pudiera obstaculizar el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes, ya sea en el transcurso de las elecciones o respecto de las condiciones de elegibilidad, reelección o destitución de los representantes, y que debería dejarse a los sindicatos la determinación de la duración de los mandatos sindicales. También ha dicho que una legislación que fija una duración máxima de los mandatos sindicales y que al mismo tiempo limita su renovación, menoscaba el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes (Recopilación de decisiones del CSL 2018).

Por las características del procedimiento de toma de decisiones del CLS no es posible extraer conclusiones o principios generales aplicables de forma automática a las legislaciones locales, debido a que éstas se adoptan en la labor casuística del Comité, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las normativas y prácticas nacionales de los Estados. Incluso, la CSJN en el caso “Rearte” dijo que por estos motivos es posible apartarse de los dictámenes del CLS. En esta línea argumentativa, las reflexiones que realizó el CLS sobre el límite a las reelecciones de los dirigentes sindicales las efectuó sobre la derogada Ley 22.105 del año 1979 (CLS, informe 201°, caso núm. 842), dictada en el marco de la última dictadura militar. Esta norma establecía que el mandato de los miembros de los organismos directivos no podía exceder de 3 años, con posibilidad de una sola reelección inmediata a cualquier cargo, y que para ser nuevamente elegido debía transcurrir, en el caso de que no existiera reelección inmediata, un lapso igual a la duración del mandato previsto en el estatuto y en el caso de que existiera una reelección inmediata, un lapso igual al doble de la duración del mandato previsto en el estatuto (Art. 15). No hay dudas de que esta norma reprochada por el CSL intervenía de forma indebida en el derecho que tienen los sindicatos a organizarse libremente y a dictar sus estatutos que regulen su vida interna, pero no implica que no pueda pensarse en una regulación que no lo haga y que sea respetuosa de los principios de libertad sindical.

Por otro lado, el CSL también ha dicho que las leyes que reglamentan la frecuencia de las elecciones y fijan una duración máxima a los mandatos de los órganos directivos no ponen en tela de juicio los principios de la libertad sindical, y que no existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales (Recopilación de decisiones del CSL 2018). De este modo, el CLS abre una ventana para repensar sobre los límites de intervención estatal tolerada por el derecho internacional de trabajo en materia de elección de representantes sindicales.

Volviendo a la reciente decisión de la CSJN, ésta dijo que la prohibición de reelección indefinida no atenta contra el propio principio democrático, debido a que una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule –tras varios mandatos sucesivos– ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral. Por este motivo, señala que limitar la democracia puede ser la única forma de resguardarla de sus desviaciones, concluyendo, con acierto, que no le compete a la Corte subrogar el ejercicio del poder constituyente local definiendo cuál es el número máximo razonable de reelecciones gubernamentales, sino que ella sólo establece el marco dentro del cual el ejercicio de dicha potestad queda encuadrado en los límites de la Constitución Nacional.

Pese a que esta decisión, en términos estrictos, versa sobre Derechos Políticos, se puede argumentar que sus ideas pueden ser extrapoladas al ámbito del Derecho Sindical, sin mayores reparos, especialmente porque la Constitución Nacional garantiza la organización libre y democrática (Art. 14 Bis CN). De hecho, en numerosas oportunidades, se han llevado ideas jurídicas de una rama del derecho a otra, con la finalidad de que avance la ciencia del derecho. Así, limitar la reelección indefinida de los representantes sindicales es necesario para garantizar la democracia sindical y evitar que ésta genere ventajas inadecuadas que distorsionen el sistema democrático que debe existir en las organizaciones de trabajadores. Asimismo, haciendo un paralelismo, se comparte el criterio de la CSJN de que no corresponde que esa limitación provenga de una fuente externa, sino que deben ser los propios sindicatos quienes, en sus estatutos, fijen los límites a las reelecciones de sus representantes, es decir, que debe provenir de la propia autonomía colectiva de las organizaciones sindicales. De este modo, si un estatuto sindical no establece algún tipo de límite a la reelección de sus representantes, dicho estatuto es de dudosa constitucionalidad.

En términos de seguridad jurídica, lo más adecuado sería fijar reglas claras de juego mediante una ley del congreso, en la cual se establezca que los estatutos de los sindicatos deben prever un límite a la reelección de sus representantes bajo pena de no autorizar el funcionamiento de la organización sindical, pero sin establecer una regla general, y que sean los sindicatos quienes, en la autonomía colectiva, decidan cómo autolimitar la renovación del mandato de los dirigentes que los representan. Si las provincias deben respetar la constitución, no hay argumentos para que las organizaciones sindicales no lo hagan.

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