En líneas generales se define la “huelga” como la “interrupción colectiva de actividad, por parte de los trabajadores, con el propósito de exigir el cumplimiento de ciertas condiciones o manifestar una protesta”.
La cuestión apareció en los tiempos de la primera y segunda revolución industrial, cuando el trabajo en las fábricas comenzó a emplear grandes cantidades de obreros, y se formaban los primeros núcleos gremiales.
En sus inicios, estos movimientos eran considerados, por gobernantes y patrones, simplemente, una forma de violencia subversiva, que tendía a impulsar el desorden y la anarquía social.
Las medidas de protesta de trabajadores entraban en la órbita del delito, actuaba la justicia penal: la respuesta, en la mayoría de los casos no podía ser otra que el apaleamiento policial. La historia de los primeros nucleamientos obreros aparece manchada de sangre, ahí está el ejemplo de los “Mártires de Chicago”, en el siglo 19, o, más adelante la de Sacco y Vanzetti.
En 1891 aparece la Encíclica “Rerum Novarum” (de las cosas nuevas), que, sin mencionar la huelga, reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse en gremios en defensa de sus intereses.
Aludiendo a la circunstancia del predominio de adherentes a logias masónicas en los gobiernos liberales de la Europa de entonces, señala Abelardo Ramos, “el papa León XIII ve más lejos que los masones rentistas”.
La actitud frente a la llamada “cuestión social” empieza a cambiar y en los principios del siglo 20, las relaciones de trabajo, entre patrón y asalariado, va separándose del Código Civil, toma autonomía y vuelo propio el Derecho del Trabajo, se dictan en los parlamentos las primeras leyes de protección obrera.
Más tarde, aparece eso que se llama “constitucionalismo social”, los temas del mundo del trabajo y la seguridad social empiezan a insertarse en algunas constituciones de avanzada (Mèxico, la República Española, etc).
El 49 y el 57: dos concordienses
En Argentina los Derechos sociales y del Trabajo se enumeraron copiosamente en la Constitución de 1949, bajo el primer gobierno de Perón.
Pero, curiosamente, no hay en la Constitución peronista una sola mención al derecho de huelga. En la Convención Constituyente de ese año tuvo un papel destacado un convencional de origen concordiense, el Dr. Arturo Sampay
Sostenía el Dr. Sampay que el de huelga era un derecho “natural”, que estaba implícito, no necesitaba incorporarse al “derecho positivo”, es decir a una norma escrita.
Otro convencional de la mayoría, Hidalgo Salvo, afirmaba que si se ponía el derecho de huelga era reconocer que Argentina no era un país “socialmente justo” como decía el gobierno peronista. (¿)
Un dirigente sindical, del gremio cervecero, también diputado, Alcides Montiel, decía que la huelga no era un derecho sino “un hecho” que los trabajadores ejercían, “como machos que eran, estuviera o no en la ley”.
Al final, no se lo puso en la Constitución del 49; recién apareció después de derrocado Perón, en la Convención de 1957, el famoso artículo 14 bis.
Sin embargo, es útil aclararlo, la huelga, según la Constitución, no es un “derecho del trabajador” sino, como está enunciado, una garantía de “los gremios”.
Curiosamente, el miembro informante del despacho en la ocasión, fue otro convencional Constituyente, también oriundo de Concordia, pero de la bancada radical: el Dr. Luis María Jaureguiberry.
Límites y garantías
Como todo derecho o garantía se goza “de acuerdo a las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 14 Constitución Nacional).
Es garantía constitucional, su reglamentación debe ser por ley, no por decreto.
Y además, según el art. 28 de la Constitución Nacional “los principios, garantías y derechos” reconocidos no pueden ser alterados por las leyes reglamentarias.
La posibilidad de limitar el derecho de huelga sólo es posible –así lo dicen fallos judiciales- en casos extremos, si su ejercicio puede afectar la vida, la seguridad o la salud de otras personas.-
Por ejemplo, no podrían los trabajadores de Obras Sanitarias cortarle el suministro de agua a la población, o los de una usina el de energía eléctrica, o los de un centro de salud la atención de los enfermos, sobre todo los más graves.
En general, no puede suspenderse aquello que se llama “servicios esenciales” prestados por el Estado o entes públicos.-
Derechos y “zonas grises”
Por supuesto, hay toda una zona gris que genera duda. La Educación, por ejemplo, ¿es un servicio esencial?, ¿puede prohibirse o limitar el derecho al paro docente?
A mi criterio, habría que considerar la modalidad y forma de aplicación de la medida de fuerza.
Recuerdo un caso que se me planteó cuando estaba en el Poder Judicial: el órgano sindical (AGMER) dispuso un paro, por tiempo indeterminado “hasta que prosperen las actuaciones del juicio político” entablado contra el gobernador de entonces (Sergio Montiel).
Promovió un amparo el Consejo General de Educación, al que admití e hice lugar, invocando tratados internacionales que disponían el derecho del niño a la educación que, a mi criterio, estaban por encima del de los trabajadores a la huelga.
Más aún si esta se hacía invocando un motivo de tipo político y no estrictamente de reclamo gremial.
Mi postura no fue compartida por mis colegas del Tribunal, que invocaron, en el caso, que una acción constitucional como el amparo, creada para resistir los excesos del poder político, no podía ser utilizada precisamente por el Estado contra sus ciudadanos.
No es el único supuesto susceptible de generar dudas: ¿qué diremos de los salvajes paros del personal aéreo, que dejan a la gente varada en los aeropuertos, a veces, como ha ocurrido, encerrada en un avión?, ¿o de los camiones de los Moyano, bloqueando la entrada y salida de lugares de trabajo de empresas?
Decreto y constitución
En la actualidad existen por parte del actual gobierno nacional varios intentos de poner vallas al ejercicio de la garantía constitucional a la protesta gremial, consagrado en el art. 14 bis.
Por un lado el Decreto 70/23 que ya fue declarado inconstitucional por la justicia laboral, aunque el tema está apelado.
Ahora se reincide con el Decreto 340/75, redactado más o menos en los mismos términos que el anterior; todavía no se expidió la Justicia.
La regulación, reglamentación o limitación de una garantía constitucional debe, así se ha dicho, contemplar tres parámetros: excepcionalidad, proporcionalidad y, sobre todo, razonabilidad.
Ya hablamos de los servicios esenciales, o lo que afecte vida o salud: no parece tal, por ejemplo, lo que refiera a la “meta fiscal” o presupuestaria.
Se trata, en suma, de un difícil equilibrio entre derechos en juego.
Sería bueno, en primer lugar, que el tema se debatiera en el Congreso y no se usara –y abusara- del recurso remanido del DNU.
Y, tanto en este como otros asuntos sensibles, que se pronunciara la Corte Suprema de Justicia, marcando una postura y una doctrina clara sobre el punto.
Publicado en El Entre Rìos el 26 de mayo de 2025.