sábado 20 de abril de 2024
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La Corte sentenció, ¿Cristina quedó en offside?

Digna de una situación tan candente a nivel institucional como la que transcurre en el país a causa de la nulidad de las sesiones del Congreso, cabe recordar el encuentro futbolístico disputado entre el Manchester City y el Tottenham aquel 17 de Abril del 2019 en el marco de un campeonato tan trascedente y representativo como lo es la Champions League, donde en el minuto 93’ del tiempo de descuento del segundo tiempo el equipo de Agüero y Guardiola anotaba el gol que clasificaría al City a la siguiente fase, el cual posteriormente sería revisado por asistencia del VAR, por haber encontrado irregularidades en la licitud de la posición en el campo de juego del centrodelantero argentino. El transcurso temporal en el que arbitro decida su sentencia (convalidar el gol o anularlo por fuera de juego) daría cuenta de un estado de incertidumbre en el banco de los locales. Así se encontraba el Congreso, en la incertidumbre y a la espera de poder sesionar.

Sabida la laxa preferencia del Presidente por el orden republicano, al atribuirse excesivamente la potestad de reglamentar las normas más eficaces para salvaguardar los intereses y demandas de la población en el marco de la pandemia causada por el COVID-19 -demostrada mediante la aplicación de los famosos DNU (decretos de necesidad y urgencia)-, podemos entender cómo los titulares de la soberanía nacional -el pueblo-, se mostraban impacientes y lo expresaban a instancia de recurrentes cacerolazos desde sus hogares a las 20 hs en modo de protesta, ya que algunos de sus representantes se mostraban distantes a iniciar las sesiones correspondientes, por acción u omisión de Alberto Fernández, el Presidente de la Cámara de diputados Sergio Massa o de la Presidenta de la Cámara de Senadores Cristina Fernández, agravando la situación institucional imperante, donde el Estado de Derecho se ve avasallado en pos de uno más improvisado y discrecional en la toma de decisiones.

La trifulca resultante entre el imperio del orden democrático basado en el respeto por las normas constitucionales, y otro de corte autoritario que desequilibre el orden republicano de poder, fue decodificada por la Presidenta de la Cámara de Senadores, quien  respondió a las pretensiones provenientes de la oposición -canalizadas principalmente por el bloque opositor mayoritario de Juntos por el Cambio- mediante la ya conocida acción declarativa de certeza presentada el día 12 de Abril del corriente añoalegando principalmente a la incertidumbre que generaba la modalidad por la cual debía sesionar la Cam. de Senadores -virtual o presencial, o un popurrí de ambas- dada la cuarentena impuesta vía DNU por Alberto Fernández.

En su presentación ante la justicia, da cuenta de que el artículo 30 del Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores en cuanto establece “Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional”, no constituye un mecanismo por el cual se regule la modalidad de las sesiones en casos extraordinarios como los que acontecen en la actualidad. Acompaña, además, que la Constitución Nacional, en su artículo 99 inciso 3 le prohíbe al Poder Ejecutivo emitir decretos que regulen materia penal y tributaria refrescando así su postura de sesionar lo antes posible, ya que solo al Congreso se le atribuye dicha facultad. Cabe aclarar que representa un glamoroso intento de persuadir su presentación con un tinte fresco de republicanismo y respeto por las instituciones estatales -un tanto distante tal vez del tiempo que transcurrió en romper su abrupto silencio respecto del tema -omitiendo aclarar que dicho artículo en el mismo inciso en su párrafo n°3, establece que los decretos deben someterse a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, la cual no ejerce dicha función porque no se encuentra en funcionamiento.

Alegando a la pandemia que azota al país, justifica la ausencia de las sesiones ya que los senadores se encuentran, en el marco de la cuarentena, en sus respectivas provincias y sería un riesgo para ellos trasladarlos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También hace mención a que los habitantes del país esperan contar con las herramientas legales para proveer soluciones a las cuestiones en materia alimentaria y sanitaria.

Con respecto a la acción declarativa de certeza introducida, pretende que no sea solo de carácter consultivo ya que la incertidumbre planteada tiene estrecha relación con el funcionamiento del Senado, y que la acción no debería de suponer la existencia de un daño concreto ocasionado para que la Corte se pronuncie. Por último, funda su legitimación en la titularidad de la Presidencia del Senado.

Como era de esperar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación iba a dar lugar a la acción interpuesta e iba expedirse al respecto donde pone en tela de juicio si este caso forma parte de los supuestos de las cuestiones políticas justiciables -aquellos hechos donde se consuma una controversia (que haya disputa entre partes) y donde una causa no devenga abstracta (que exista un derecho vulnerado al litigante que pueda reclamarse)-. Otro de sus argumentos era si ella -la Corte Suprema de Justicia de la Nación- tenía la competencia constitucional para arbitrar en cuestiones reglamentarias de otro Poder del Estado, ósea si la Corte puede inmiscuirse y adentrarse en el contenido de la Ley que promulgó el Senado para regular las sesiones de conformidad al artículo 66 de la Constitución.

Así es como la Corte, en su voto mayoritario, indica en forma de obiter dicta que al Poder Judicial se le fue conferida la atribución de ser el protector de la Constitución respecto de aquellas leyes que la contraríen, y en tal función debía de hacerla cumplir, dado que sus decisiones -tanto las correctas como las que no- podrían menoscabar la Supremacía de la Ley Suprema -utiliza como jurisprudencia el leading case “Madison vs Marbury”, específicamente el voto del Juez Marshall-.

Siguiendo con el razonamiento, indica que el funcionamiento de las instituciones estatales, en especial el Poder Legislativo -órgano de representación directa de los intereses del pueblo y de las provincias- eran primordiales en el desarrollo de la vida constitucional de la Argentina y que el nulo funcionamiento de él socavaba aún más la situación institucional. De modo ilustrativo, en el Considerando 8) del fallo se relata que cuando el gobernador de la provincia de Buenos Aires, Carlos Tejedor, se alzó en armas contra la autoridad nacional, Nicolás Avellaneda en su rol de Presidente ordenó por decreto trasladar la sede del gobierno federal fuera de los límites de la Ciudad de Buenos Aires y recomendó a los miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial a seguir el mismo camino. De esta manera, los diputados y senadores sesionaron -en medio del contexto extraordinario producto de la tensión social y política que se vivía- fuera de la sede del Congreso (específicamente en la localidad de Belgrano) asegurando su funcionamiento en circunstancias excepcionales.

Por último, establece los criterios respecto de las vicisitudes y disquisiciones que envuelven al tema respecto del control constitucional que efectúa la Corte, donde establecen que solo pueden intervenir en aquellas cuestiones donde se alteren las condiciones mínimas de sanción de las normas que reglamente el Congreso, ósea el debido proceso de la ley. Advierte en este sentido que su injerencia en cuestiones de fondo de la ley conllevaría una violación a los límites impuestos a cada poder estatal y por consiguiente una transgresión de las facultades expuestas en el texto constitucional inherentes a cada órgano, desequilibrando el sistema de “frenos y contrapesos”.

Atendiendo a estas cuestiones, se formula la siguiente pregunta “¿Es necesario que el Senado de la Nación, para sesionar en forma virtual o remota, le solicite autorización a la Corte Suprema de Justicia de la Nación?”.

A esta pregunta la Corte declara en el Considerando 16) que “…el llevar adelante las sesiones del Senado bajo una modalidad remota en lugar de la tradicional forma presencial orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley…”. Por otra parte, indica que el caso no supone la intervención de esta Corte dado que la Constitución le indica las facultades exclusivas a cada poder del estado, donde en el caso del Poder Legislativo el artículo 66 le indica la potestad de crear su propio reglamento, donde deberá establecer la modalidad para iniciar una sesión. Por consiguiente, en dicho artículo no estaría previsto “…el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para sesionar, deliberar y votar los legisladores de cada Cámara…”, por lo tanto, resulta insustancial a la Corte expedirse sobre la facultad que le otorga la Constitución al Poder Legislativo porque de lo contrario estaría actuando en terreno ajeno.

De esta forma es como la Corte llega a su sentencia, en la cual declara en el Considerando 17) que “…El Congreso, como los otros poderes del Estado, tiene autonomía para regular su modo de funcionamiento de acuerdo al artículo 66 de la Constitución Nacional, y como ya lo ha dicho esta Corte, “no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes”. Por ello no se configura un caso justiciable. Cabe considerar además que si esta Corte autorizara lo que se solicita en la demanda, también tendría el poder de no autorizar otras cuestiones internas del propio Senado, invadiendo así la competencia constitucional de otro Poder del Estado…”.

Para condecorar aún más su sentencia, a modo de frutillita del postre, en el Considerando 18) informa que el ministro de la Corte Lorenzetti suscribe a la sentencia hallándose presencialmente en la Provincia de Santa Fé, por lo que se podría deducir a partir de este considerando que si el Poder Judicial zanjó las cuestiones atinentes a su funcionamiento, también podría hacerlo el Poder Legislativo.

Respecto del último considerando de la sentencia, por la cual se proclamó minuciosamente en sus argumentos que a ella no le correspondía expedirse sobre la acción declarativa de certeza, podríamos visualizar como sugestivamente indica al Poder Legislativo la modalidad por la cual debería de sesionar, corrompiendo así la autonomía existente entre un Poder y el otro.

Por este motivo, la incertidumbre que motivó a la Presidenta de la Cámara de Senadores no fue un acto meramente consultivo, a la espera de una solución. Fué más bien el resultado de una amalgama de escusas para atrasar el funcionamiento del Congreso a vistas del crecimiento de la concentración de poder en Alberto Fernández, quien en este periodo prosiguió gobernando vía DNU discrecionalmente a su merced.

Cabe aclarar en estas circunstancias, que la Corte se comportó más como un árbitro del Poder Legislativo -a pesar de su falta de competencia en el asunto- que como un órgano imparcial y férreo al control de la Constitución.

Al final el árbitro del encuentro Manchester City vs Tottenham por los cuartos de final de la Champions League dio por anulado el gol, siendo el equipo visitante el vencedor de la serie. En el transcurso de la revisión de la jugada, podría decirse que tanto los jugadores como los espectadores -de ambos equipos-, tuvieron el corazón en la boca hasta la sentencia del árbitro. En el caso nuestro, la Corte actuó como el árbitro nunca designado y quiénes tuvieron el corazón en la boca fueron los defensores del sistema republicano de gobierno. ¿Será Cristina Fernández quien festeje en la grada?

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