La reforma constitucional de 1994, de la que se han cumplido hace pocas semanas sus 30 años, tuvo entre sus objetivos fundamentales la atenuación del presidencialismo. A tal efecto, reguló el ejercicio de facultades legislativas por parte del presidente de la Nación con la finalidad de prohibirlas como regla general y autorizarlas en casos muy excepcionales.
El artículo 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, mediante el texto incorporado en dicha reforma no fue, con relación a los decretos de necesidad y urgencia, todo lo preciso que hubiera sido deseable esperar, pero determinó de manera indudable el carácter sumamente restrictivo que debían tener.
La prohibición es la regla, remarcada por un lenguaje singularmente enfático y siendo la sanción, la nulidad absoluta e insanable. Se indican además las cuatro materias prohibidas absolutamente (penal, tributaria, electoral y de partidos políticos) y la inmediata intervención del Congreso, pero se difiere a una ley especial la conformación de la comisión bicameral que debe analizarlos y, lo que es más importante, los efectos de esa intervención parlamentaria. Hubiera sido preferible que la propia Constitución determinara esos aspectos tan sustanciales, pero no se logró el consenso necesario.
La ley 26.122, sancionada en 2006, reglamenta el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia (DNU, art. 99, inciso 3 de la CN), los decretos delegados (art. 76 de la CN) y aquellos que promulgan parcialmente leyes (art. 80 de la CN).
La incorporación de estos tres tipos de decretos flexibiliza el principio de la separación de poderes, al permitirle al presidente ejercer facultades legislativas (ya sea por propia determinación -DNU-, por iniciativa del Congreso -decretos delegados-, o al poner en vigor algunas partes de una ley y no otras -promulgación parcial-).
El primer objetivo manifestado por la ley declarativa de la necesidad de la reforma sancionada en diciembre de 1993 – que habilitó la que sería la reforma constitucional de 1994 – fue la “atenuación del sistema presidencialista” (Ley 24.309, art. 2º, Núcleo de Coincidencias Básicas, apartado A).
La incorporación de facultades legislativas que la Constitución antes no contemplaba puede indicar que se obró en sentido contrario; sin embargo, no es posible soslayar que pocos años antes, en el fallo “Peralta”, la Corte Suprema había avalado el dictado de decretos de necesidad y urgencia de manera muy amplia. Se imponía, entonces, fijar criterios para limitar al máximo esa práctica tan poco republicana.
Lamentablemente, la ley 26.122, sancionada durante la presidencia de Néstor Kirchner por inspiración de la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner, fue concebida para consolidar, antes que para limitar, el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo. Sin embargo, no hace falta modificarla totalmente, sino en un elemento esencial.
Es lo que postulé, como diputado nacional, al presentar en octubre de 2021, junto a otros miembros de la bancada de Juntos por el Cambio, Pablo Tonelli, Lidia Ascárate, Carolina Castets, Julio Sahad, Héctor Stefani, etc. un proyecto de modificación de esa norma que, además de otras reformas, tiende a modificar el artículo 24, estableciendo la caducidad del DNU de que se trate si no es aprobado expresamente por ambas Cámaras dentro del plazo de noventa días.
De esta forma se termina con el sistema actual, que mantiene la vigencia de los decretos que no sean expresamente rechazados por ambas Cámaras, lo que en la práctica equivale a otorgarle un sentido ratificatorio al silencio del Congreso y a permitir que el Poder Ejecutivo sancione leyes con el apoyo de una sola de las Cámaras.
La solución que propongo es la contenida en las constituciones de Brasil, de Italia y de la Ciudad de Buenos Aires, por citar solo algunos casos, y la única que respeta el principio republicano de la división de poderes (art. 1º, CN) y la expresa previsión que incluyeron los constituyentes de 1994 como artículo 82: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”. También prevé el proyecto que la caducidad se produzca por el rechazo de una sola de las Cámaras, aún antes de vencido el plazo legal.
El actual presidente está abusando de esa herramienta excepcional que le otorga la Constitución. En particular, el decreto ómnibus 70/2023, con cuyo contenido y orientación en general concuerdo, ha incurrido en una notoria desmesura, al modificar decenas de leyes con relación a asuntos que no revestían la menor urgencia, como el de la regulación de sociedades deportivas.
El más reciente, por el que se modificó el infausto nombre del centro cultural erigido en el edificio donde funcionaba el Correo Central, parece una demostración por el absurdo de ese abuso. Tal nombre fue impuesto por ley y por ley se debe modificar. El Congreso está funcionando y nada impide que considere un proyecto sobre esa cuestión.
Por estos días se ha iniciado en las comisiones pertinentes de la Cámara de Diputados, el debate alrededor de varias iniciativas que tienden a modificar la ley 26.122. Quienes siempre hemos sostenido que era imperativo reformar esa norma inconstitucional no podemos ahora hacernos los distraídos. El republicanismo no es un lujo que uno se da cuando está en la oposición. Los republicanos en serio no toleran jamás la violación de la Constitución. Esta es una prueba de fuego para saber quiénes verdaderamente lo son.
Publicado en Clarín el 17 de octubre de 2024.
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