Ordinaria atribución colegislativa, derivada del sistema presidencialista y vigente en la Constitución Histórica 1853/60.
El pasado viernes 30 de septiembre, el presidente de la Nación suscribió el decreto del Poder Ejecutivo nacional vetando el proyecto de ley (registrado bajo el Nro. 27.756) sancionado por el Congreso de la Nación (y publicado en el Boletín Oficial de ayer, lunes 2 de septiembre de 2024). Dicho texto, con referencia a la denominada “movilidad jubilatoria”, y promovido por la oposición parlamentaria.
De entre las atribuciones de las que goza el Poder Administrador, sobresalen -entre otras- aquellas funciones legisferantes rutinarias, previstas en la Carta Fundamental histórica de 1853-60, con más las incorporaciones -polémicas algunas- de la enmienda de 1994 (muy especialmente, las denominadas “facultades legislativas de excepción” de los Arts. 76, 80 y 99, inciso 3).
El presidente de la Nación entonces -y como habitual metier, dentro del cúmulo de sus misiones y funciones- “participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución” (primer párrafo del inciso 3; Art. 99; C. N. ), lo que significa que contribuye al proceso de creación legislativo desde su inicio hasta el final. Esto último, la culminación “natural” del derrotero de trámites entre el Congreso y la Casa Rosada, es la promulgación -total o parcial, conforme los alcances del actual Art. 80; C. N. )- de un proyecto de ley, lo que lo convierte en “ley de la Nación”. Esta última situación, torna exigible su cumplimiento a partir de su publicación en el Boletín Oficial, según el plazo específicamente indicado en la propia norma que se promulga o según las hipótesis previstas en el derecho de fondo (Art. 5° del vigente Código Civil y Comercial de la Nación).
Cuando se supone que ha concluido el trámite estrictamente parlamentario (ingreso y estado legislativo, tratamiento en comisiones, audiencias, dictámenes, orden del día numerada, debate en plenario, sanciones parciales de cada Cámara, con idas y venidas, aprobación final por el Congreso, y remisión al Poder Ejecutivo con número de proyecto de ley), el texto pasa -precisamente al poder administrador, al “poder ejecutor”- “para su examen” (nos dice el Art. 78; C. N.).
“Examen” es una primera evaluación; es “indagación y estudio que se hace acerca de las cualidades y circunstancias de una cosa o de un hecho” (según la Real Academia Española, en una primera acepción). Así interviene el Primer Magistrado en el procedimiento legislativo ordinario, teniendo la oportunidad procesal constitucional de aprobar u oponerse a la sanción, lo que se manifiesta (siempre usando como herramienta un decreto del Ejecutivo nacional) en una “promulgación” (el proyecto con número será “ley de la Nación”, a partir de su publicación en el Boletín Oficial) ó en una “devolución” u observación (Art. 80; C. N.) al Cuerpo Legislativo federal.
La Carta Magna no menciona el término “veto”; con la excepción del Art.40, en donde luce el término “vetada”. “Vetar” es el derecho o prerrogativa de persona o corporación para “vedar o impedir algo”. Sí, en cambio, aparece la leyenda “no observadas”, para referirse a las partes de un proyecto de ley sancionado por el Poder Legislativo (Art. 80; C. N.) no cuestionadas y tácitamente aprobadas por el poder político administrador.
“Observar” -vocablo que sí menciona, en cambio, el decreto por el que devuelve el proyecto- debe interpretarse como sinónimo de “vetar”, ya que la academia hispana no acude en nuestro auxilio. En la parte dispositiva del acto presidencial, luce textualmente y prácticamente ‘de forma’: “Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.756” (Art. 1º; decreto PE nacional Nro. 782/24), y -seguidamente, en el Art. 2º:- “Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior”.
En nuestro sistema constitucional vigente, la utilización de esta facultad debe ejercerse “en el término de diez días útiles” (hábiles administrativos), pues -si transcurre dicho lapso y no hay “devolución” u “observación” formal (acto administrativo, con ingreso al Poder Legislativo)- el proyecto de ley enviado por éste “se reputa aprobado” tácitamente. Desde esta circunstancia fáctica -determinada por el simple paso del tiempo- sólo debe esperarse el decreto de promulgación que lucirá en el Boletín Oficial, más tarde o más temprano.
¿Qué puede ahora hacer el Poder Legislativo? ¿Qué ocurre con la “devolución”? El Ejecutivo reenvía el trámite ¿a qué Cámara y por qué? Todos estos interrogantes tienen suficiente respuesta en el texto del Art. 83; C. N.
Cuando el texto remitido por el Congreso, con asignación de número de proyecto de ley, resulta “desechado en el todo o en parte” por el Ejecutivo, “vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen”. “Desechar” significa “excluir, reprobar” y/o -en una segunda acepción- “menospreciar, desestimar, hacer poco caso y aprecio” (DRAE). Este Cuerpo -iniciador primigenio del proyecto- “lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos” el expediente pasa a la Cámara revisora. “Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría” el texto es ley y el Poder Ejecutivo no tiene otra opción constitucional que la de proceder a su promulgación obligada
Ahora bien, ¿qué ocurre con la tan mentada -y no ha tenido lugar en nuestro caso de hoy- ‘promulgación parcial de un proyecto de ley’?. Pues habrá que ceñirse a las prescripciones del nuevo Art. 80 de nuestra Constitución:
Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Si se hubiese producido el ejercicio de esta ‘atribución legislativa de excepción’ (la promulgación parcial de un proyecto de ley, con la consiguiente observación de la parcialidad restante), debería tener lugar una ulterior intervención del Congreso de la Nación. Ella, debida y formalizada -a los efectos del control y examinando la validez de la promulgación parcial- por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (mañosamente reglamentada por la Ley N° 26.122, en cumplimiento de la manda del inciso 3° del Art. constitucional 99). Luego, el plenario de cada Cámara decidirá la suerte final del proyecto.
En conclusión: el Ejecutivo nacional ha ejercido una facultad ordinaria de colegislación que le reconoce la Carta Magna desde 1853 (y así figuraba en el anteproyecto alberdiano de Constitución, que acompañaba las “Bases”, fechadas en 1852).