Los abogados Alejandra Lazzaro y Alejandro Gómez, en representación de la “ASOCIACION CIVIL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE BUENOS AIRES PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL”, se pronunciaron contra la posibilidad de que los Dres. Lijo y García Mansilla sean nombrados en la Corte Suprema de Justicia.
En una larga nota (que se transcribe) presentada a los Senadores Nacionales, los abogados destacan que “ninguna de las afirmaciones que aquí se exponen tiene relación con sus calidades personales. Por el contrario, venimos a plantear observaciones objetivas, desde una perspectiva que venimos defendiendo y que se identifica como perspectiva de género”.
La nota completa expresa:
“Alejandra Marcela LAZZARO, con Documento Nacional de Identidad N° 16.036.087 y Alejandro Carlos GOMEZ con Documento Nacional de Identidad N° DNI 21850175, en representación de la “ASOCIACION CIVIL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE BUENOS AIRES PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL”, nos dirigimos a Ud. Y por su intermedio de todos los senadores y senadoras en relación a la solicitud de acuerdo para cubrir las vacantes de la Corte Suprema de la Nación, por parte del Poder Ejecutivo de la Nación comunicada a la ciudadanía por sendos avisos oficiales publicado en el Boletín Oficial del 17 de abril de 2024.
En primer término, manifestamos nuestro respeto por el Dr. Ariel Lijo y el Dr. Manuel García Mansilla y expresamente aclarar que ninguna de las afirmaciones que aquí se exponen tiene relación con sus calidades personales. Por el contrario, venimos a plantear observaciones objetivas, desde una perspectiva que venimos defendiendo y que se identifica como perspectiva de género.
Requisitos formales.
A fin de cumplir con los requisitos del art. 123 quarter del Reglamento de esta Honorable Cámara, ponemos en conocimiento que esta “ASOCIACION CIVIL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE BUENOS AIRES PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL“, tiene como objeto la “investigación en las áreas de la educación, las ciencias jurídicas, humanidades y ciencias sociales, ciencias económicas, políticas y temáticas electorales” desde una perspectiva de género, promoviendo la igualdad de la mujer y trabajando por la remoción de obstáculos estructurales a la igualdad de oportunidades.
A tal fin, se acompaña acta constitutiva, aprobación ante la inspección general de justicia y estatuto de la Asociación Sin Fines de Lucro acreditativa del interés colectivo en representación de profesores universitarios de Buenos Aires, con la finalidad, entre otras, de participar representando a sus asociados en actividades de extensión universitaria para el fortalecimiento de las instituciones públicas.
Por razones de claridad, expondremos en primer término nuestras observaciones generales a ambas postulaciones y luego las especificaciones a cada una de las candidaturas.
Observaciones comunes a la candidatura del Dr Ariel Lijo y Dr. Garcia Mansilla.
Nuestras observaciones se refieren a la propuesta de dos hombres para cubrir dos lugares en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; uno en reemplazo de la Dra Highton de Nolasco y otro para ocupar el lugar de un juez actualmente en pleno ejercicio del cargo.
Es de conocimiento de ese Honorable Senado que la Corte Suprema de la Nación es la cabeza de uno de los tres poderes del Estado –Poder Judicial- y el máximo tribunal federal de nuestro país. Es el intérprete final de nuestra Constitución Nacional y dirime con carácter definitivo los conflictos entre las Provincias y entre éstas y la Nación. Por lo tanto no admite duda su trascendencia institucional.
En consecuencia, la paridad de género en su composición adquiere la mayor relevancia. Y así lo han ordenado la normativa internacional y nacional, que enumeraremos.
Y específicamente el Decreto 222/2003 modificado por el Decreto 267/2024 en su artículo 3: Dispónese que, al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal. Es en este marco jurídico que planteamos estas observaciones y que consideramos que este Honorable Senado no debe prestar el acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo.
Tradicionalmente, ha sido un Tribunal integrado por hombres ya que de los 107 jueces que ocuparon la Corte Suprema de Justicia desde 1863, solo 3 fueron mujeres: Margarita Argúas, Carmen Argibay y Elena Highton. Y desde hace unos años mantuvo 4 varones y ninguna mujer. Este solo dato ya nos alerta acerca de que estamos ante un claro ejemplo de desigualdad estructural: un tribunal colegiado que estuvo mayormente integrado por hombres aún cuando es una realidad evidente de que hay muchas mujeres con méritos acreditados para cumplir el mismo rol. En algunos casos, con más méritos objetivos (reiteramos, no personales) que los aquí propuestos: doctorados, posdoctorados, profesoras titulares por concurso, académicas; extremos que no han podido demostrar ninguno de los dos candidatos.
Y es la propia Corte la preocupada por esta situación que acarrea consecuencias jurídicas para todo el sistema institucional argentino. Por eso, ha creado y elaborado el Mapa de Género de la Justicia Argentina como una de las acciones que viene impulsando el Estado argentino para cumplir con los compromisos acordados en el marco de los Tratados Internacionales que obligan a remover los obstáculos que impiden la eliminación de la desigualdad estructural entre los géneros y garantizar el acceso igualitario al ejercicio de sus derechos.
Entre esos tratados internacionales, la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer -con rango constitucional por el art.75inc.22 C.N.)- obliga a esta Honorable Cámara a “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación” (Cfr.art.2 inc.d)
Por lo que, los acuerdos solicitados violan el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres protegido por la Constitución Nacional y tratados internacionales; en especial, artículos 1, 2, 7 y 11 de la Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer (CEDAW), de jerarquía constitucional (art.75 inc.22 CN); independientemente de sus calidades personales.
De conformidad con dicho artículo 7, el Estado Argentino se compromete con sus pares a tomar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: … b)..y ocupar los cargos públicos y ejercer todas las las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;…” [1]
La Recomendación N°23 del Comité de la CEDAW ha interpretado que el art. 7 de dicha Convención aclara que “…la vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo” y agrega “La insistencia expresada en la Convención acerca de la importancia de la igualdad de oportunidades y de la participación en la vida pública y la toma de decisiones ha llevado al Comité a volver a examinar el artículo 7 y a sugerir a los Estados Partes que, en el examen de su legislación y sus políticas … tengan en cuenta las observaciones…”.
Para esta sugerencia, el Comité tiene en cuenta que: “Si bien los regímenes democráticos han aumentado las oportunidades de participación de la mujer en la vida política, las innumerables barreras económicas, sociales y culturales que aún se le interponen han limitado seriamente esa participación… No puede llamarse democrática una sociedad en la que la mujer esté excluida de la vida pública y del proceso de adopción de decisiones. El concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además de un efecto perdurable, sólo cuando hombres y mujeres compartan la adopción de decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual.” (punto 14)
Y como si fuera poco, en su punto 15, afirma: “La falta de una participación plena e igual de la mujer puede no ser deliberada, sino obedecer a prácticas y procedimientos trasnochados, con los que de manera inadvertida se promueve al hombre.”
En esta ocasión, con las postulaciones en análisis se repite una práctica estereotipada dejando de lado a mujeres con igual o más méritos para promover a un hombre. La discriminación es clara. De no ser así, debiera explicarse con muy buenas razones – como justificaremos – el porqué de una decisión tan sospechosa. Y utilizamos el término “sospechosa” con el alcance técnico que le da la teoría de los derechos humanos. La comunicación oficial no lo hace.
Por su parte, la Recomendación N°28 de la CEDAW es terminante: La expresión “sin dilaciones” deja en claro que la obligación de los Estados partes de seguir sus políticas, por todos los medios adecuados, tiene carácter inmediato. Esta expresión es incondicional y no admite ninguna demora ni un enfoque gradual voluntario en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados al ratificar la Convención o adherirse a ella. De esto se desprende que las demoras no se pueden justificar por ningún motivo, ya sea político, social, cultural, religioso, económico o de recursos ni por otras consideraciones o carencias de un Estado” (punto 29). Y esto obliga a todo el Estado, incluso a esta Honorable Cámara de Senadores que debe inmediatamente, sin dilaciones cumplir con la obligación constitucional e internacional de promover la igualdad en su sentido más cabal.
Asimismo, otras convenciones, declaraciones y análisis internacionales obligan a este Honorable Senado en el mismo sentido. Así:
- a) con rango constitucional por el artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional, segundo párrafo:
*la Declaración Universal de Derechos Humanos (Resolución 217 A (III) de la Asamblea General* el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, anexo), con rango constitucional por el artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional, segundo párrafo.
* la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
*Pacto Internacional de los Derechos Civiles, Políticos.
- b) con rango supralegal por el artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional, primer párrafo.
* la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, (Resolución 640 (VII) de la Asamblea General), * la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)
* la Declaración de Viena,(Informe de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993 (A/CONF.157/24 (Part I)), cap. III.)
*el párrafo 13 de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, (Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995 (A/CONF.177/20 y Add.1), cap. I, resolución 1, anexo I.)
*las Recomendaciones generales Nos. 5 y 8 con arreglo a la Convención, (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 38 (A/43/38), cap. V.)
*el Comentario general Nº 25 aprobado por el Comité de Derechos Humanos, ( CCPR/C/21/ Rev.1/ Add.7, 27 de agosto de 1996.)
* la recomendación aprobada por el Consejo de la Unión Europea sobre la participación igualitaria de hombres y mujeres en el proceso de adopción de decisiones, ( 96/694/EC, Bruselas, 2 de diciembre de 1996) y
* el documento de la Comisión Europea titulado “Cómo conseguir una participación igualitaria de mujeres y hombres en la adopción de decisiones políticas”(Comisión Europea, documento V/1206/96-EN -marzo de 1996).
Esta enumeración no es taxativa, pero consideramos suficiente para demostrar que esta observación no tiene un objetivo parcializado o a favor o en contra de personas concretas, sino de defender un derecho constitucional cuyo incumplimiento generará responsabilidad internacional.
Las Categorías sospechosas.
Ya dijimos que la postulación de dos varones para cubrir las vacantes en la Corte Suprema nos enfrenta a un supuesto de “categoría sospechosa”. En general, estas categorías refieren a un grupo vulnerable o desaventajado, con dificultades para el pleno ejercicio de sus derechos humanos y da lugar a una presunción de ilegitimidad de toda distinción normativa o de hecho que involucra a los miembros de esas categorías que solo es desplazada por justificaciones sólidas y suficientes por quien intenta hacer valer la norma o valerse del hecho. La “categoría sospechosa” más clásica refiere a las mujeres.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya venía desarrollando un estándar que podemos resumir que ante una norma o situación fáctica que efectúe distinciones que puedan afectar el derecho a la igualdad, aquel que sostenga la legitimidad de la norma o situación es quien debe “justificar suficientemente a aquella y no es suficiente que sea razonable”. Podemos citar fallos 311:2272, consid.15, caso Calvo y Pesini (321:194), Repetto, Hoof (327:5118), Gottschau, 329:2986), “R.A., D. (330:3853), “Mantecón Valdés,(Fallos 331:1715, entre muchos).
Con la incorporación de los tratados de derechos humanos en el art. 75 inc.22 CN, se recepcionó en nuestro derecho este estándar de “categoría sospechosa”. Ahora, es este Honorable Senado de la Nación quien debe decidir sendos acuerdos a candidaturas expresión de una desigualdad estructural, resultante de estereotipos, prejuicios o prácticas sociales.
Esta obligación constitucional e internacional (convencionalidad) de remover estructuras discriminatorias se impone tanto en el ámbito privado (causas Freddo, Sisneros), y con mucha más fuerza en el ámbito público. Y esto porque las convenciones sobre derechos humanos obligan en primer lugar al Estado, a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos“ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velásquez Rodríguez”, sentencia del 29/07/1988, párrafo 166).
Por lo que es el Estado, a través de su Poder Ejecutivo y esta Honorable Cámara quienes deben justificar su actitud. No alcanza con decir que la Constitución Nacional, en el art. 99 inc.4, no le establece parámetros al Presidente de la República al elegir a uno de los integrantes del Alto Tribunal. El sistema constitucional es uno y todas sus normas, incluso la Constitución deben entenderse de modo integral y no formado por compartimientos estancos. Por los tanto, el análisis de cada disposición constitucional debe efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución. Ha dicho nuestra Corte Suprema: “… la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente … para que se destruyan sistemáticamente, sino armonizándolas… ya que la Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto” (fallo García de Machado, 312:1681; referido a discriminación “Repetto” 311:2272; Grisolía, L.L.82-690;entre muchísimos otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de los EEUU ha dejado sentado que: ““…ni el gobierno federal ni el local actúan en forma compatible con el principio de igual protección cuando … una política oficial le niega a las mujeres, …igualdad de oportunidades para aspirar, alcanzar, participar en la sociedad y contribuir a ella con base en sus talentos y capacidades individuales… el examen debe determinar si la justificación alegada resulta ser `extremadamente persuasiva’. La carga de la justificación es muy exigente y está en cabeza exclusiva del estado. El estado debe demostrar `(que) tiende a satisfacer `objetivos estatales … La justificación debe ser genuina, no basada en hipótesis o inventada… Y no debe estar basada en generalizaciones excesivamente amplias acerca de los diferentes talentos, capacidades o preferencias de los hombres y las mujeres…” (“United States v. Virginia”, 518 U.S. 515-1996),
Las postulaciones y la violencia de género.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de Belem do Pará) consagra el derecho de las mujeres a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones (art.4) Y explícitamente establece la obligación de los Estados de adoptar políticas y medidas específicas para prevenir sancionar y erradicar dicha violencia cuyo incumplimiento puede implicar la responsabilidad internacional del Estado (arts. 5, 7 y 8). En consonancia con la Convención de Belem Do Pará, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (Comisión Interamericana de la Mujer- OEA) establece la responsabilidad de los órganos del Estado de resolver los casos de violencia contra las mujeres en la vida política, en el marco de sus competencias. Esta Ley Modelo ha sido adoptada por el Comité de Expertas (CEVI) que conforman el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI) con el propósito de armonizar la Convención de Belém do Pará con los marcos jurídicos nacionales en materia de violencia contra las mujeres en la vida política.
Nuestra legislación reglamentó estas obligaciones en la Ley 26.485 de Protección Integral de las mujeres contra todas las formas de violencia en sus relaciones interpersonales, reformada por Ley 27.533. En ella se define a la violencia en contra las mujeres en los siguientes términos: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, …, participación política,…” y agrega: Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. (art. 4)
Entre los tipos de violencia, tipifica la violencia política como “la que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando su derecho a la vida política libre de violencias y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones” (art. 5 inciso 6).
La violencia contra las mujeres –profesional o política- tiene la motivación específica de buscar restringir la participación de las mujeres como mujeres. Así, es una forma distinta de la violencia porque afecta no solo a la víctima individual, sino que busca entregar un mensaje ejemplificador: comunicar a las mujeres y a la sociedad que las mujeres como grupo no deberían aspirar a un lugar en la Corte Suprema de la Nación. Y, según nuestra ley, puede ser directa –acto deliberado- o indirecta – omisión o práctica discriminatoria- que coloque a la mujer en desventaja frente al hombre.
Nuevamente repetimos. No estamos considerando características personales de los candidatos. Simplemente describiendo una situación objetiva: una decisión política que, en violación de tratados de derechos humanos del art. 75 inc.22 CN, coloca a la mujer en desventaja.
Para evitar la responsabilidad internacional del Estado Argentina, para respetar nuestros compromisos constitucionales, para una sociedad más igualitaria, solicitamos a esta Comisión y, por su intermedio, a la Honorable Cámara de Diputados que evite incurrir en violencia política contra las mujeres y se abstenga de prestar los acuerdos solicitados.
Observaciones a la candidatura del Dr Ariel Lijo.
La propuesta de acuerdo para el Dr. Lijo se realiza para cubrir la vacante en la Corte Suprema dejada por una mujer, la Doctora Highton de Nolasco. Resulta evidente que la propuesta es por alguien que no integra la clase “mujer”. Esto, frente a que actualmente existen -sin dudas- candidatas de destacada trayectoria que estarían llamadas a ocupar el sitial en vacancia. Por razones de cortesía, no enumeraremos los cientos de juristas mujeres que cuentan con doctorados, posdoctorados, son titulares de cátedra por concurso, participan en Academias, cuentan con publicaciones en ámbitos internacionales, con experiencia en tribunales internacionales, etc; todos extremos que no se observan en el curriculum publicado oficialmente en el Boletín Oficial.
Entonces, a más de la desigualdad estructural, la falta de justificación alguna frente a una categoría sospechosa y la violencia de género que ya explicamos como comunes a ambas propuestas, en el caso de la propuesta del Dr. Lijo se configura una “regresividad en la vigencia de los derechos”.
Recordemos que no se trata de si se tuvo o no intención deliberada de desplazar a una mujer; lo relevante es que un sitial ocupado por una mujer dejará de estarlo en caso de prestarse acuerdo, sin que haya razones evidentes para su desplazamiento ni se han dado justificaciones suficientes sobre la base de un estándar más exigente que la mera razonabilidad u oportunidad.
Este tema es preocupación de la propia Corte Suprema de la Nación que ha advertido el problema y lo ha estudiado desde la Oficina de la Mujer y sus conclusiones son terminantes. En su Mapa de Género de la Justicia Argentina Informe del año 2019, advierte sobre la reducción de magistradas: “La proporción femenina fue mayoritaria en el personal administrativo (61%) y el funcionariado (61%), pero se redujo entre las/os magistradas/os, defensoras/es y fiscales (44%) y fue aún menor entre las máximas autoridades judiciales (28%). (El subrayado está en el original). Recordemos que una de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos es la “no regresividad”.
Se confirma lo que la teoría llama “techo de cristal”. Y en su Informe de 2014 recalca lo que todos sobemos: “son el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (ésta Cámara) los que DECIDEN sobre la integración de los máximos cargos de la justicia; es a estos órganos a quienes le cabe prioritariamente la responsabilidad de producir un cambio efectivo en la magistratura argentina que satisfaga los compromisos internacionales oportunamente suscriptos…”
La falta de magistradas en la Corte Suprema afecta la calidad del sistema de justicia y, en consecuencia, la calidad de nuestra democracia. No está en juego una mujer o un hombre, están afectados todos las ciudadanas y ciudadanos, todos los habitantes, que recurren a tribunales y no obtienen una respuesta equilibrada por la presencia equitativa de hombres y mujeres. Como dice la Recomendación N°23 del Comité de la CEDAW: “La participación plena de la mujer es fundamental, no solamente para su potenciación, sino también para el adelanto de toda la sociedad”. (punto 17)
Observaciones a la candidatura del Dr. Garcia Mansilla.
Para esta postulación fue necesaria la reforma ad-hoc de la norma que regula el procedimiento por parte del Poder Ejecutivo para su ejercicio (artículo 99 inciso 4,CN) Así y al solo efecto de proponer reemplazante al sitial que actualmente ocupa el Dr. Maqueda y que vence recién a fin de año se procedió a reformar el decreto N°222/2003 mediante el decreto N°267/2024 agregando un artículo 9°bis.
Art. 9° bis — Las disposiciones del presente decreto también serán de aplicación en caso de que exista certeza de que se producirá una vacante en fecha determinada. Cumplidos los procedimientos correspondientes, y habiendo el H. Senado de la Nación prestado el acuerdo previsto por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la designación será formalizada una vez que se produzca efectivamente la vacante.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 267/2024 B.O. 21/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Pero además, en los considerandos del Decreto 267/2024 se fundamenta la inclusión del articulo 9° en lo dispuesto por la Resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 521/17 que aprueba un Anexo titulado el “REGLAMENTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PARA EL TRÁMITE DEL NUEVO NOMBRAMIENTO DE JUECES Y MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ALCANCEN LOS SETENTA Y CINCO (75) AÑOS DE EDAD”, que regula el trámite de los nuevos nombramientos.
Sin embargo, del articulado del Anexo se observa que solo afecta a jueces inferiores y magistrados del Ministerio Público. Esto no solo se infiere de la terminología empleada, sino que en todo su articulado incluye la participación del Consejo de la Magistratura, que no corresponde en caso de los jueces de la Corte Suprema de la Nación.
Por otra parte, el doctor Juan Carlos MAQUEDA, Ministro de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, no ha manifestado formalmente su voluntad de dejar el cargo o no solicitar un nuevo nombramiento. Por lo tanto, la postulación del Dr. Garcia-Mansilla es extemporánea.
Asimismo, y esto es el eje de nuestra observación, le son aplicables las observaciones comunes expresadas en la primera parte de esta presentación. A la que se le agrega que sostenemos que ambos sitiales debieran ser ocupados por mujeres y solo de esta manera se arribaría a una representación paritaria en nuestro más Alto Tribunal.
Esta paridad en todos los órganos del Estado es una exigencia de nuestro art.75inc.22 y 23 de la Constitución Nacional. Y Si bien es cierto que nuestro país cuenta con un marco normativo referido a género y diversidad muy desarrollado, tal como señaló el Centro Internacional para la Promoción de los Derechos Humanos de UNESCO, “se requiere una modificación profunda de las estructuras judiciales, para que sean menos excluyentes, machistas, violentas y comiencen a reflejar con mayor equilibrio la diversidad propia de las sociedades que integran”.
Suele minimizarse estos planteos alegando que la igualdad de género no es un tema cuantitativo sino cualitativo. Y si bien la afirmación refleja una aspiración de máxima, el camino para su efectivización es entre otras estrategias, la presencia de la mujer en los distintos espacios. Una Corte Suprema con paridad de mujeres es un mensaje a todas las mujeres del Poder Judicial y del ámbito jurídico que vale la pena el esfuerzo porque se puede llegar a ella. En cambio, la no presencia o la presencia mínima desalienta conductas aspiracionales, cristalizan prejuicios sociales, refuerza la discriminación estructural.
Por lo que, una Corte paritaria nos dice mucho: solo una paridad de hombres y mujeres en todos los ámbitos nos da una democracia robusta que merecemos.
Conclusión.
Convencidos que cada una de las senadoras y senadores que integran esta Honorable Cámara quieren un servicio de justicia mejor, un país más democrático y honrar los compromisos constitucionales y los compromisos internacionales, es que venimos a plantear esta observación y a solicitar no se preste acuerdo a las postulaciones presentadas.
Saludamos atentamente,
[1] En cumplimiento de este compromiso nuestro país ha sancionado muchas leyes: ley 24012 de cupo por género, ley 27.412 de paridad de género, ley de cupo en asociaciones sindicales, ley de prevención de violencia de género, etc.) y se encuentran numerosos proyectos de ley –algunos con sanción de este Honorable Senado-promoviendo la paridad en los órganos colegiados del Poder Judicial.