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Un eficaz control constitucional al hiperpresidencialismo argentino

No tiene lugar la razonable validación ulterior de las ‘atribuciones legislativas de excepción’ -en favor del Ejecutivo nacional- sin la aprobación manifiesta y expresa de ambas Cámaras del Poder Legislativo federal.

La Comisión Bicameral Permanente constituye una suerte de ‘órgano constitucional de control político’ y con facultades colegislativas.

Ante la lesión de derechos o discrecionalidades irrazonables -derivados del ejercicio de tales atribuciones excepcionales- procede el control jurisdiccional de constitucionalidad y de convencionalidad.

A mayor concentración de poderes en el Ejecutivo, mayor control judicial.

 

“…el poder legislativo no puede transferir a otras manos el poder de hacer las leyes, ya que ese poder lo tiene únicamente por delegación del pueblo…

El poder legislativo no debe ni puede transferir la facultad de hacer leyes a ninguna otra persona; tiene que dejarla allí donde el pueblo la situó…”

John Locke. “Ensayo sobre el Gobierno Civil”

(originalmente, publicado en 1690).

Capítulo XI; Editorial Aguilar. Madrid, 1980.

“Un Congreso ausente

… Es que la ley que reguló el trámite y los alcances de la intervención del Congreso frente al dictado de DNU -sólo sancionada 12 años después de aprobada la reforma constitucional- no estableció término alguno para que las cámaras se expidieran al respecto ni, menos aún, la caducidad de los DNU no ratificados dentro de un plazo determinado. Peor aún, establece esa ley que para rechazar uno de estos decretos se deben expedir en el mismo sentido ambas cámaras, de manera que si una cámara lo rechaza y la otra lo aprueba, el decreto seguirá vigente. Esto determina que, aun con mayoría en una sola de las cámaras, el Poder Ejecutivo puede en la práctica emitir disposiciones de carácter legislativo sin limitación alguna….

… Por esta vía se llegó a una deformación del sistema republicano por la cual en la Argentina actual es más fácil conseguir la aprobación parlamentaria de un decreto que obtenerla para un proyecto de ley. De ese modo, en vez de desalentarse, se estimula la emisión de esta clase de normas de carácter muy excepcional….

… Por su parte, quienes han sido y sean elegidos senadores y diputados deben honrar la responsabilidad que les ha sido confiada como tales y actuar en consecuencia, cumpliendo cabalmente con su tarea de legislar y defender a ultranza la plena vigencia del principio de separación de los poderes, mediante el ejercicio de un oportuno control acerca de la validez de los decretos de necesidad y urgencia que no se limite a su automática aprobación.

… La ciudadanía toda debe exigirles a sus representantes y a los candidatos a serlo que respeten su cometido constitucional como hacedores de leyes. Solo así podremos superar la triste sensación de un Congreso ausente.”

Periódico “La Nación”, martes 11 de septiembre de 2007. Editorial I

 

… siendo un principio fundamental de nuestro sistema político

la división del gobierno en tres grandes departamentos,

el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial,

independientes y soberanos, en su esfera, se sigue forzosamente

que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas,

pues el uso concurrente y común de ellas

harían necesariamente desaparecer la línea de separación

entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de

nuestra forma de gobierno…”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación; 1863[1]

 

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo, constituye una sustanciosa actualización (más o menos completa) de un primigenio texto culminado durante el año 2007. Con orígenes en el ya desaparecido Instituto Federal de Estudios Parlamentarios (IFEP) -dependiente de la Secretaría Parlamentaria del Senado de la Nación- y con colaboración de la prestigiosa colega y amiga -Dra. Juanita Gelblum- ese bosquejo investigativo examinaba apenas la situación post sanción de la reglamentaria ley especial, hecho que aconteció durante el año 2006.

Hoy -20 años después- observamos un panorama distinto cuya esencia procuraremos escudriñar en estas líneas que continúan. Asimismo, y habiendo ya brindado categóricas conclusiones la aplicación de la legislación vigente, así como la resultante praxis parlamentaria, la jurisprudencia de los tribunales con más las opiniones de los autores más destacados de la doctrina, nos abocamos a fundamentar el porqué de una imprescindible modificación respecto de la mencionada ley. Con  dicha inteligencia, concebimos estas líneas que vienen a conformar el presente y actualizado ensayo de derecho público, con contenidos en el derecho constitucional y en el derecho parlamentario.

 

En el mismo sentido, hubo serios avances en ambas Cámaras Legislativas nacionales con idéntica finalidad: se votó en 2010 (en Diputados) un proyecto modificatorio; y no hace mucho tiempo, se alumbraron dictámenes en dos comisiones de asesoramiento permanente con número de orden del día (segunda mitad del año 2024). Muy pocos meses hace (segunda mitad del año 2025) que la Cámara Alta federal sancionó un texto modificatorio -con amplia mayoría de votos- remitido a la Cámara de Diputados. Esta última, también ejerció su derecho a la revisión y lo modificó parcialmente.

Veremos cómo culmina el proceso sancionatorio, de frente al Art. 81 de nuestra Carta Magna. Todo ello, en miras de soñar con una realidad constitucional cada vez más republicana y más representativa, más federal y más democrática. Ojalá podamos lograrlo.

 

 

 

 

 

 

 

      

  1. El Poder Legislativo federal instituido por nuestro Texto Fundacional. El ejercicio del poder o la crítica respecto del poder. El deber de ejecución, o el arte de la administración. Algunos nombres propios en la práctica constitucional y sus opiniones

El primero de los poderes del Estado, que acomete el sobrio articulado de nuestro código constitucional, es el Poder Legislativo federal de la Nación Argentina. Y ello ocupa toda la Sección I, del Título I (del Gobierno Federal), entre los artículos 44 y 86. Muy sólidos y estudiosos juristas se han dedicado a desmenuzar los pormenores de nuestro tan vital y representativo departamento público estatal legisferante integrante del orden constitucional federal.

Asimismo, la práctica política y parlamentaria -desde la vigencia y constitución primigenia de nuestras Cámaras nacionales, en 1854, Confederación Vigente mediante y hasta hoy mismo- también ha arrojado sus experiencias, usos y costumbres denominadas parlamentarias. Coexisten a la par, no pocos aportes desde la original doctrina del denominado ‘derecho parlamentario’, con muy destacadas producciones, análisis conceptuales y estudios acerca del particular.

 

De entre las muy sustanciosas y variadas opiniones y publicaciones académicas jurídicas sobre el asunto que nos ocupa -y sus antecedentes- no podemos sino destacar la claridad de nuestro célebre jurista, pionero y pensador tucumano, al definir al primero en ciertos detalles, al más importante y al más trascendental[2]. Muchos pensadores y políticos -conforme al contexto- se aúpan en los fundamentos alberdianos, quien escribe ya más que como jurista. Lo hace como un pulcro y oportuno sociólogo; como lo que fue, además del ideólogo del liberalismo jurídico: el ensayista del derecho público más trascendente de la América del Sur[3].

 

Magistralmente, es Alberdi quien sugiere, propone y le asigna al (aún incierto, eventual y futuro) ‘Congreso Constituyente Argentino’-en 1852, después de Caseros- .. “la facultad de proveer a todo lo que interese a la seguridad y al engrandecimiento de la República .. (para) .. hacer del orden interior y exterior uno de los fines de la constitución, y del engrandecimiento y la prosperidad otro de igual rango..” (Capítulo XXIII: ‘Continuación del mismo asunto. Objeto y facultades del gobierno general’)[4]. Consecuentemente -y en el articulado que anexa a la segunda edición, de septiembre de ése mismo año- ya lucen las atribuciones del ‘constituido’ Poder Legislativo de la primigenia Confederación Argentina (entre los Arts. 40 y 76: Segunda Parte, Autoridades de la Confederación, Sección 1ª., Autoridades Generales; Capítulo I: Del Poder Legislativo). Se manifiesta así, aunque muy parcialmente, “la Constitución deseada”, para volcarlo con palabras de Ricardo Levene (p), quien reivindica el rol de ‘planificador constitucional’ del fervoroso Mariano Moreno[5].

 

En idéntica sintonía, se lucen -entre otras, no menos útiles y esclarecedoras- las obras (múltiples páginas con ánimo contributivo y genuino espíritu republicano) de nuestros grandes maestros, investigadores y autores, como por ejemplo: Joaquín Víctor González, Segundo Víctor Linares Quintana, Carlos María Bidegain, Germán José Bidart Campos, Jorge Reinaldo Vanossi[6], María Angélica Gelli, Néstor Pedro Sagués, Antonio María Hernández, Daniel Alberto Sabsay, Roberto Gargarella, Sebastián Guidi, Susana Cayuso, Horacio Rosatti y Pablo Luis Manili; Etc. por mencionar solamente a aquellos mayormente prolíficos y más mencionados. No menos sólidos resultan los aportes, datos e interpretaciones de otros maestros y colegas de renombre como los citados[7].

 

El poder administrador es aquél que debe ejercerse para sofocar la inmediata necesidad, la urgencia o la emergencia. Se ejerce, en principio, para ejecutar la ley y para ejercitar atribuciones propias -históricas muchas, que derivan de resabios monárquicos y del presidencialismo alberdiano, precisamente formalizado en aquéllas célebres “Bases” de Valparaíso; 1852- en procura de la conducción de la administración general del Estado nacional en todo el territorio argentino. También se ejerce  para llenar el vacío, para asistir en remedio de la enfermedad, para llevar rápidamente la mano público estatal ante lo imprescindible.

 

Así resultan las facultades con las que cuenta nuestro Ejecutivo nacional, desde los albores de la formación constitucional patria (1810-1853/60-1994) y hasta hoy. Veamos, cómo juzgan esos poderes y facultades, ese cúmulo de atribuciones -creados por la misma Carta Fundamental, en favor del Poder Ejecutivo nacional- ciertos protagonistas de nuestra historia constitucional y política argentina desde diversos roles y funciones.

 

Nada menos que Domingo Faustino Sarmiento es quien preludia estas citas de tono preparatorio -en su rol como Senador de la Nación (1875)- luego de haber desempeñado la presidencia de la Nación. No obstante su prédica doctrinaria en favor de las exclusivas atribuciones de cada departamento del Estado Federal argentino (expuestas clara y públicamente con ocasión de la Reforma Constitucional de 1860, donde le cupo no poco protagonismo), el ilustre sanjuanino reivindica las facultades naturales y residuales para el Poder legisferante de la Nación[8]. Con referencia a las facultades excluyentes y concurrentes -en favor de cada uno de los Poderes Federales- otro célebre Legislador Nacional, en este caso santafesino, es quien nos ilustra, hacia 1869 y desde la Cámara Alta. Nos referimos a Nicasio Oroño[9]. En 1881, el gran y futuro “piloto de las tormentas”-Carlos Pellegrini, Diputado de la Nación- ratifica siempre la jerarquía de las garantías constitucionales y republicanas. Pero también suma un juicio de valor acerca de la prioritaria sujeción del Ejecutivo nacional a los mismos preceptos que estatuye la Carta Magna[10].

Hacia 1887, es el también Diputado de la Nación, José Manuel Estrada, quien expone en el proyecto de intervención federal a la provincia del Tucumán, dejando asentada su disconformidad con el interventor texto oficialista[11]. Acerca ahora de la naturaleza política del unipersonal Poder Ejecutivo nacional, viene a contribuir nuestro gran maestro, político y literato -en su rol de Diputado de la Nación- en 1901. Se trata del ya citado, Joaquín V. González, quien refiere los avances en la educación cívico institucional[12] del momento.

Pero es nuestro multifacético Estanislao S. Zeballos -desde la Cámara Baja, en 1913- quien desmenuza las características del Ejecutivo nacional, para brindar algunos detalles[13].

Sigue el turno del gran tribuno socialista, Alfredo L. Palacios, como Diputado de la Nación en 1904, en ocasión de discutirse la polémica ‘ley de residencia de extranjeros’[14]. Para concluir el paneo, hacia 1940 -y en pleno vergonzoso auge del denominado ‘fraude patriótico’- nos brinda cátedra en el recinto, nuestro colega y maestro, Carlos Sánchez Viamonte. Lo hace con relación a las misiones y funciones de nuestra Carta Fundamental, y al rol del constitucionalismo[15].

 

Hasta aquí, sólo una ojeada testimonial de puntos de vista y opiniones, en diversas ocasiones y contextos socio políticos naturalmente distintos a lo largo de más de siglo y medio de historia constitucional nuestra. Un ilustrativo abanico de opiniones acerca del poder constitucional argentino.

 

 

 

 

  1. La cruda realidad institucional actual. Imperiosa y republicana necesidad de modificación de la ley y los sucesos políticos que la condicionan

 

 

  • Recién doce años después de la última Enmienda Constitucional, resultó sancionada la especial nueva ley: el mandato constitucional y el controvertido cumplimiento del Congreso.

Hubo al fin ley; pero se elucubró una legislación amañada. Al final del inciso 3ro. del Art. 99, de nuestra Carta Magna, dice:

 

   “Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”

 

En julio de 2006, el Parlamento Nacional argentino sancionó la especial ley 26.122 estableciendo el denominado “regimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes”[16].

 

Este régimen legal deviene de la Modificación Constitucional de 1994, cuyo texto ordenado y definitivo mandaba la sanción de la ley aquí críticamente comentada. Antes del texto constitucional precitado, el artículo estatuye una general y básica cláusula estrictamente prohibitiva respecto del Ejecutivo nacional:

 

“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:…

  1. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

   El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

   Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

   El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente[17], cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán”.

(Inciso 3° del Art. 99[18])

 

 

 

  • Antecedentes del instituto y su encuadre constitucional.

Tales prerrogativas lucen entre las “Atribuciones del Poder Ejecutivo” (Cap. Tercero, de la Segunda Sección “Del Poder Ejecutivo”, del Título Primero “Gobierno Federal”, de la Segunda Parte “Autoridades de la Nación”), mientras que no constan en el anterior capítulo “De la formación y sanción de las leyes” (Quinto, de  la Primera Sección “Del Poder Legislativo”, y dentro de idéntica sección y título).

Dicha ubicación en la sistemática constitucional (fuera del detalle articular que comprende al Poder Legisferante, en sus dos cámaras con más los demás organismos de jerarquía constitucional), conforma un argumento que cimenta aún más el carácter inusual, excepcional y restrictivo de estas facultades. En consecuencia, se manifiesta más que razonable y lógico el correspondiente deber-derecho de control por parte del poder primigeniamente detentador y depositario de ellas[19]. Hacia el final, haremos consideraciones fundando la admisibilidad de la revisión judicial de su ejercicio, en algunas situaciones y controversias en que procede.

 

El fundamento de estas atribuciones no debe hallarse en la emergencia que, por supuesto, puede existir y tener lugar. Acerca de ello, sabemos bien los argentinos.

“La emergencia no puede generar derecho….El presidente, en un sistema presidencialista, no puede legislar, porque se altera profundamente el equilibrio de poderes y a causa de ello el poder avanza inconmensurablemente sobre la libertad”[20]. La necesidad y la urgencia son conceptos distintos, a los que aludiremos en el desarrollo posterior[21], procurando una interpretación armónica y de conjunto respecto del plexo normativo constitucional argentino, según ha interpretado pacíficamente la más tradicional doctrina (alguna ya citada, y otra por citarse)[22].

 

El excesivo abuso en el ejercicio de dichas prerrogativas -que la ley sancionada pretendió sin éxito limitar, generándose en la actualidad la necesidad de su reformulación con vistas a un eficaz control- “no se vincula con su regulación” constitucional (“implícita y por tanto sin límites hasta 1994 y explícita pero limitada desde entonces”), sino con otras situaciones -se afirma, y podemos constatar- “vinculadas con el estilo de cada Presidente y la presencia política (y, específicamente, numérica, agregaríamos nosotros) del Congreso”[23].

 

Desde 1994 y hasta el año 2005, hubo no pocos intentos legislativos (casi un centenar de proyectos, computando originales más reproducciones[24]) procurando sancionar la esperada ley. Muchos de ellos derivados de la labor serena y seria de numerosos parlamentarios de distinto signo partidario[25]. Hacia diciembre de 1995, el Senado otorgó sanción a un proyecto reglamentario[26] que nunca fue tratado en la Cámara de Diputados.

 

Hacia mediados de 1999, también hubo dictamen pero en la Cámara Alta. En ése momento, la misma mayoría oficialista pareció mejor adecuar el texto a los preceptos constitucionales; y sancionó el proyecto de ley con las mayorías requeridas[27].

A partir de la entrada en vigencia de  la Reforma Constitucional y hasta mediados de 2006, -y sin existencia de la comisión- no faltaron planteos judiciales alegando una inconstitucionalidad por omisión del Parlamento al dilatar la creación de la CBP[28], postura también abonada por alguna doctrina[29].

 

 

  • El panorama institucional entre 2023 y 2025: la cuestión integrativo numérica de las Cámaras congresuales del Poder Legislativo y la modalidad de ejercicio del Ejecutivo nacional, a partir de diciembre de 2023.

Las elecciones generales de 2023 -incluyendo la segunda vuelta presidencial, en noviembre- dejaron un mapa un tanto inusual y poco certero para las cuatro décadas vividas en la República Democrática recuperada desde 1983. Por vez primera, desde esta última normalización de sistema y mandatos constitucionales en el orden federal, el oficialismo encarnado en el Poder Ejecutivo nacional no resulta un espejo, ni algo cercano a ello, a la obtención y cuasi pertenencia de bancas legislativas en ambas Cámaras del Poder Legislativo. Tanto en el Senado de la Nación como en la Cámara Baja, la fracción partidaria oficialista[30] contó y cuenta con no muy holgada representación político institucional; especialmente en la Cámara Alta (donde solamente dispuso de siete miembros propios de un total de 72 Senadores de la Nación, hasta hoy). A partir de esta fecha, el bloque oficialista asciende en número hasta contar ahora con 19 Legisladores más o menos disciplinados.

 

Por supuesto que -merced a coaliciones y alianzas transitorias o duraderas, según el caso- tampoco ha resultado tan flaco el haber en la producción legislativa, durante la mitad de la extensión del mandato popular presidencial (exactamente 24 meses, de un total de 48) transcurrido hasta hoy. En consecuencia, corresponde también señalar la escasa vocación por el acuerdo que sufre el actual oficialismo nacional. De la misma manera -y en posturas que rayan el borde de la constitucionalidad general- debe advertirse el estilo cuasi autoritario en la gestión político-administrativa del Ejecutivo nacional, poco proclive a la búsqueda de consensos y puntos de coincidencia o acuerdos, y distante -por lo tanto- en los intentos de construcción de necesarias políticas de Estado, que pudiesen verse reflejadas en la rutinaria y tediosa -pero imprescindible- labor legislativa en favor del bien común. Así, por lo menos, según los sucesos acaecidos en estos meses transcurridos desde el 10 de diciembre de 2023 y hasta la fecha de esta presentación.

 

También es verdad que esta suerte de ‘electoral condicionamiento ab initio’ (que deriva de las pétreas reglas de juego de nuestro sistema republicano, representativo y democrático argentino) pareció habilitar cierto discrecional ‘derecho al uso’ de las denominadas ‘atribuciones legislativas de excepción’ en la inauguración de la gestión Ejecutiva nacional (previstas por nuestra Constitución de la Nación pero para otras situaciones de rigurosa y muy restrictiva interpretación).

Con esa inteligencia, irrumpieron -un tanto abruptamente- en la escena parlamentaria argentina, primero un ‘decreto de necesidad y urgencia’[31] omnicomprensivo (DNU N° 70/23), parcialmente vigente, con un correlativo ‘Proyecto de Ley ómnibus’, hoy ya sustancialmente, una Ley de la Nación vigente, según el derecho de fondo (Ley N° 27.742 -“Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”-[32]).

Luego de ello -y hasta hoy- también hubieron y existen algunos otros proyectos legislativos (con actual o muy reciente estado parlamentario), con más no pocos DNUs aún vigentes, salvo excepciones parciales ante propias modificaciones o por acciones y resoluciones (medidas precautorias o cautelares, u órdenes judiciales de ‘no innovar’) ordenadas en litigios por ante el Poder Judicial federal en todo el territorio argentino[33].

 

Adelanto, a manera de corolario: a los Ejecutivos nacionales de turno, les cuesta comprender la excepcionalidad de este instrumento. Se trata de una herramienta para una ocasión extraordinaria y excepcional, y no un mero recurso ordinario, opcional o rutinario y legislativo más del ordenamiento constitucional vigente[34].

 

  1. El resultado de la renovación parcial legislativa federal de 2025:

Resulta válido explicar que -como derivación institucionalmente objetiva de las elecciones parlamentarias generales en todo el territorio, acaecidas el pasado 26 de octubre- el denominado mapa parlamentario federal ha sufrido serias modificaciones. Como lo expresamos antes, muchas más bancas posee ahora el oficialismo de LLA en el Congreso de la Nación, a partir del recambio formal de hoy: 10 de diciembre de 2025.

 

 

 

 

  1. Características de la ley especial, vigente desde 2006

 

A manera de racconto respecto del clima socio institucional y el funcionamiento republicano en las tres últimas décadas en nuestra Argentina.

Durante los 12 años en que el Congreso demoró la sanción legal (1994-2006), y aún después de ello -y hasta hoy (2006-2025)- no solamente tuvieron acciones positivas los partidos políticos con y sin representación legislativa en ambas Cámaras (los que resultaron de diverso color partidario e ideológico).

También otros actores de la sociedad argentina hicieron oir su voz. En el interín, los oficialismos de turno (en ejercicio del Ejecutivo nacional), aprovecharon los más ‘las mañas’ e imprecisiones de aquella ley -sancionada por el oficialismo de entonces, en julio del 2006[35]– en situaciones y suceso que pareció facilitarle la siempre dificultosa gestión administrativa federal al presidente de la Nación de turno.

   Así como se expresaron -en varias oportunidades- los estamentos sociales, profesionales y gremiales, vinculados a la actividad comercial y productiva, a la justicia y al derecho, a la ciencia política, a las asociaciones profesionales y del trabajo, a los diversos ámbitos académicos y universitarios, Etc., también los sectores empresariales y del capital dijeron lo suyo. Antes y ahora -muy lamentablemente- el flagelo de la corrupción dejó su lastimoso y crudo saldo, lo que pudo advertirse en el protagonismo del accionar judicial en la escena nacional argentina, en las últimas décadas y sin excepción. Veamos algunos ejemplos -de apenas, estos últimos 3 o 4 años- en donde se advierte la importancia que le asignan no pocos ni menos representativos sectores a estas demandas y reclamos un tanto unívocas respecto a las inquietudes que nos interesan[36].

 

A todos los estamentos demandantes, los y nos unía y nos une el reclamo por la seguridad jurídica del Estado, por un sistema normativo republicano, democrático y previsible. Asimismo, también la razonable pretensión de contar con un Poder Judicial cada vez más independiente, así como por un respeto al orden y a la jerarquía constitucional, conforme a los legítimos intereses de cada sector[37].

Se abogó insistentemente -y se aguarda aún, acertadamente- por esfuerzos en mejorar y preservar la denominada ‘calidad institucional[38]. Permanece pendiente una suerte de lucha -cada vez más categórica- en procura de la reducción, institucionalmente hablando, de los márgenes de discrecionalidad y abusos que ejercían (y aún ejercen, y pueden ejercer) los oficialismos (Ejecutivo nacional, especialmente, y también los ‘oficialismos legislativos’) en uso de su mandato constitucional, de 4 y 6 años[39].

 

  1. ¿Una ley para el trámite?

El objeto que la normativa pregona es “regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso” (Art. 1°; conforme con el mismo texto que luce en la cláusula constitucional del precitado inciso 3°, del Art. 99, de la Carta Fundamental de 1994) respecto de las denominadas atribuciones legislativas de excepción[40] que -en principio- asisten constitucionalmente al Poder Ejecutivo. No aparece el término ‘control’ en la letra constitucional, sólo con una excepción. Sí aparece el término ‘alcance’: y dice “… regular … los alcances de la intervención del Congreso…”. ‘Alcance’ significa: “extensión, ámbito, límite, efecto”[41].

Es decir, un trámite con más sus efectos, sobre la aprobación o no de los decretos de necesidad y urgencia, los decretos en ejercicio de la delegación legislativa y los decretos que promulgan parcialmente leyes[42].

La ley se titula “régimen legal” de tales facultades, y su título IV principia denominándose “trámite parlamentario”. Cuando el texto constitucional define los presupuestos respecto de los cuales habilitará la excepción, se refiere a la imposibilidad de “seguir los trámites ordinarios” previstos en la propia Carta para la “formación y sanción de las leyes”.  De trámite especial califica parte de la doctrina al procedimiento, en razón de la urgencia, la excepcionalidad y “la dinámica del tratamiento”[43]. No debe dejar de reconocerse -a la luz de las estadísticas que ilustran el editorial periodístico del comienzo- que, con razón, hasta pueda hablarse de un mero trámite[44], indudablemente no querido por la Carta Fundamental.

 

 

3.2.¿Una ley para el control?[45]

Un Congreso que no controla’ constituye el título de la editorial de un prestigioso y centenario periódico argentino, un tanto ya añoso[46], aunque por ello -lamentablemente, por cierto- no menos actual.

El detallado contenido de la Ley N° 26.122 elude el término control, pero amén de su presencia en el Texto Constitucional -como ya lo explicitaremos- su espíritu se halla muy presente, ínsito, patente, razonable y coherente en la intención y voluntad de los Constituyentes Federales que incorporaron el instituto en 1994.

 

Control es “comprobación, inspección, fiscalización, intervención” (1ra. acepción); y controlar es “ejercer el control[47]. Control también es “observación, examen, vigilancia, limitación, contención, freno, regulación”; y controlar es sinónimo de “inspeccionar, observar, comprobar, examinar, reconocer, investigar, vigilar, …, limitar, contener, frenar,.. regular, reglar, normalizar”[48].

El término control, en cambio, sí aparece en el inciso 12 del Art. 100 (que despliega las atribuciones y deberes en cabeza del Jefe de gabinete de ministros). Dice allí que al funcionario constitucional, “le corresponde:… 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. Acerca de la nueva formulación institucional argentina, derivada de la enmienda parcial de 1994, algunos tratadistas sostienen que “… la Constitución reformada es eficientista… en el control”, y ello con base en las disposiciones de los Arts. 42, 39 y 40, 75, incisos 2 y 8, 85, 86, 99, incisos 10 y 17, 114 y 115 (sin mencionarse, como puede observarse en la enumeración, las hipótesis y consecuencias jurídicoinstitucionales del inciso 3 del Art. 99)[49].

 

Sustanciosa y variada doctrina, a la par del Texto Fundamental, desmenuza los aspectos tradicionales del control legislativo.

Otro de nuestros maestros, expresa enfáticamente que “… la clásica teoría de la división tripartita del poder se funda en la distinción entre las funciones jurídicas, en tanto que las funciones políticas tienden a marcar la diferencia entre la función de gobierno y la de control, correspondiendo ésta esencialmente al órgano supremo colegiado, asamblea o Congreso…”[50].

Así, otros autores describen una suerte de control “de carácter político, participativo del quehacer de la administración, que no siempre ha respondido a las necesidades fiscalizadoras de la administración moderna, cuya complejidad y tecnicismo suelen escapar de la competencia y las posibilidades de la labor parlamentaria”. Tal alcance conceptual deviene del articulado previsto en el histórico texto de 1853-60, para explicitar luego nuestro autor las distintas modalidades de control legislativo hasta 1994[51].

 

Los sectores político partidarios de la entonces oposición -junto a otros actores de la sociedad democrática- criticaron hartamente la falta de controles por omisión, muy especialmente entre el lapso transcurrido entre 1994 y la sanción, por fin, de la Ley N° 26.122[52]. Especialmente, ante la inexistencia de esa misma ley prevista en la Carta Magna argentina, lo que ocurría a la par de la presentación -y con estado parlamentario- de numerosos proyectos reglamentarios, como ya hemos visto[53].

 

Historiando dichos sucesos del dinámico devenir constitucional, diremos que se cumplieron 20 años (marzo de 2005) desde la iniciativa promovida por la organización no gubernamental Poder Ciudadano. Además de denunciar la dilación en la sanción constitucional (habla de la abdicación del Congreso), formalizó algunas recomendaciones ciudadanas respecto del organismo a crearse, y sugirió ciertas pautas para diversas cláusulas y contenidos de la futura ley[54], muchas coincidentes con posturas de diversos proyectos legislativos[55] . Antes y ahora, no pocos sectores de la vida nacional han manifestado preocupación por el pleno funcionamiento del sistema republicano; o mejor dicho, por lo que se ha dado en denominar hoy, la ‘calidad institucional’ y la plenitud en el funcionamiento institucional de la República.

 

En los dos primeros años de la gestión presidencial ejecutiva de Néstor Carlos Kirchner, el Poder Ejecutivo dictó 140 DNUs. El ex presidente de la Nación, Carlos Saúl Menem, en el mismo tiempo, 128. El peligro es que dichas herramientas fueron y se están convirtiendo en instrumentos usuales de gestión. “La particularidad es que se recurre al sistema de gobierno por decreto no como respuesta a la debilidad de su partido en el Parlamento, sino amparado por una mayoría que garantiza el no control de los decretos”, nos dice una especialista en el tema[56]. Y ello resulta aplicable, solamente durante poco tiempo, notándose precisamente en los últimos bienios (2017-19; 2023-25). Como lo hemos detallado, la consecuencia numérica congresual, muchas veces no resulta reflejada en el número de votos que obtiene la fórmula presidencial para la consagración soberana del presidente y vicepresidente de la Nación.

 

El sector abogadil ha denunciado -oportunamente, y más de una vez- que el “Estado argentino tiene pendiente garantizar en forma efectiva el sistema de contrapesos, cada vez más y con la excusa de la permanente emergencia, tal división se desdibuja en su esencia”; promoviendo la “consolidación del Poder Legislativo,… que  debe desarrollar su propio protagonismo impidiendo los ‘levanta-manos’ que convalidan sumisamente sin debate las determinaciones del poder, otorgando facultades al Poder Ejecutivo que lindan con la suma del poder público, incumpliendo su deber de representación”[57].

   ¿Qué otra cosa se reclama sino control político o límites a los abusos en que puede incurrir el Ejecutivo?. Por eso, “para desconcentrar los poderes del Presidente, la Constitución limitó la calidad y cantidad de sus competencias, distribuyéndolas o haciéndolas compartir con el Jefe de gabinete de ministros, el Congreso y las nuevas instituciones que se incorporaron”[58].

Durante el año 2007, el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (Cippec) publicó una suerte de balance sobre el desempeño de la comisión en sus primeros seis meses de existencia. Sostenían las autoras, a modo de corolario e insistiendo en el número de composición del colegiado, que “el bloque oficialista logra una amplia mayoría que le permitiría prescindir de los representantes de los restantes partidos tanto para sesionar como para emitir dictámenes”, presentando dicha manifestación fáctica como una “deuda en términos institucionales”, entre otras consideraciones[59].

En su último y voluminoso tratado, nuestro colega y amigo, Pablo Luis Manili, dedica -sin escasear ni papel ni tinta ni letras- copiosa literatura a escudriñar bien el instituto que nos ocupa. En consecuencia, generosamente se explaya en todas las hipótesis que pueden tener lugar con los párrafos constitucionales del artículo 99[60].

 

 

3.3. ¿Una ley para el consenso?

   Imponerle a una eventual ley, a “una ley especial” -como bien denomina y exige el texto constitucional- una sanción por “mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”, significa -en términos políticos- que la Carta Magna procuró sin dudas un claro e indudable consenso parlamentario. Esta exigencia explica también la demora en la sanción legislativa, pues a las diferentes propuestas y redacciones legislativas debe sumarse la especulación políticopartidaria en cuanto a los roles de oficialismo y/u oposición[61].

Asimismo, el ejercicio abusivo de tales atribuciones legislativas de excepción, por los motivos o causas que fuesen, indudablemente descree del consenso o la voluntad legislativa “como una síntesis de las distintas opiniones y de los distintos intereses que tiene la sociedad”, pues cree, en cambio y perjudicialmente para la República, “en la voluntad de la mayoría de turno que ocupa el Poder Ejecutivo”[62].

 

El texto tuvo primero sanción en la Cámara Alta[63] (gozando así el proyecto -holgadamente- de una mayoría legislativa muy importante, sin perjuicio de la exigencia constitucional), para luego pasar “la revisión” de Diputados sin riesgos, no aceptándose propuestas alternativas ni modificaciones parciales a ambos despachos.

 

 

3.4. ¿Una ley complementaria e integrativa de la letra y del espíritu constitucional?

La interpretación de cierta parte de la doctrina juzga complementaria (del texto y del espíritu constitucional) la especial legislación que establece el alcance y los límites de la intervención del Congreso de la Nación ante el uso de tales instrumentos. Es decir, por propia decisión o quizá por inexistencia de consensos (no dice más, el fino detalle del llamado ‘Núcleo de Coincidencias Básicas’, derivado de los acuerdos que aparecieron luego formalizados en la ‘ley de declaración de necesidad de la reforma’; 1993), el Constituyente Nacional de 1994 dejó librado al Poder Legislativo federal los pormenores de este ordenamiento legal que hoy analizamos críticamente.

Así como lo expresa el Texto Fundamental, se trata de una ley ‘especial’ que -al resultar sancionada por el Poder Legislativo- viene a cumplir un rol netamente fundacional y ordenatorio. Prestigioso doctrinario escribe que ambas Cámaras del Congreso de la Nación -al votar la regulación- han formalizado “labores materialmente constituyentes”[64].

 

 

 

 

  1. La interpretación histórica y coherentemente restrictiva de la Corte Suprema[65]

 

 

  • La ortodoxa postura republicana.

Desde 1860, los poderes del Estado argentino hicieron uso de sus facultades constitucionales exclusivas interpretando “per se” la letra de la Carta Magna, según la tradicional postura sarmientina de 1860.

 

Así, ya en 1863, los supremos jueces de la unificada Nación Argentina, fallaban sosteniendo que “… las atribuciones de cada departamento… son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de gobierno”[66].

En cuanto al carácter del Supremo Tribunal federal, resulta harto pacífica la doctrina que predica de ése Colegiado la condición de ‘intérprete final’. Nos ilustra el gran maestro riojano, cuando sostiene “… la integridad de su doctrina, no sólo en la protección y en el imperio sobre los ciudadanos y hombres todos del mundo que viven en nuestra tierra, sino contra las tentativas violentas o pacíficas de las pasiones e intereses colectivos; contra los impulsos y choques de las luchas civiles, en que muchas veces se pusiera a prueba la existencia de aquella misma ley vital de la Nación; y contra las amenazas de desquicio y de ruptura de los lazos de unión nacional a tanta costa forjados…”[67]

 

  • La jurisprudencia suprema, a partir de la enmienda constitucional de 1994.

En varios pronunciamientos, el Supremo Tribunal ha demarcado claramente el alcance de los preceptos constitucionales, fijando pautas y criterios cuya sustancia, lamentablemente, no fueron incorporados aún a la legislación vigente. Ello, bastante antes de la sanción y cuando resultaba más que imprescindible conocer y reconocer los límites del sistema republicano.

   Como en más de una situación, y ante la orfandad legal, vino antes la Justicia a recomponer el nuevo instituto y adecuarlo mejor a la Constitución Nacional, sin desmedro ello del rol principalísimo que aguarda a nuestro Poder Legislativo federal argentino.

 

– En 1995, la Corte sostuvo que los motivos que decidieron el dictado de los DNU, “… no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social…; ni tampoco se ha puesto en evidencia que las medidas impugnadas obedezcan a factores que comprometan el desarrollo del estado…”. Diferenciándose sustancialmente de la postura definida en el caso de los “Bonex, del presidente Menem y el ministro Antonio Erman González”[68] -donde se aludió a un descalabro económico generalizado– el tribunal no advirtió, en el caso, “… situación alguna de riesgo social frente a la cual fuera menester adoptar medidas súbitas…”[69].

– En el caso “Verrocchi”, del año 1999, precisó mejor ‘el estado de necesidad y urgencia’ requerido por el inciso 3 del Art. 99 de la Carta Fundamental. Tal estado de necesidad, tiene lugar cuando es imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario; es decir, cuando ambas Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que así lo impidieren (acciones bélicas, desastres naturales, etc.) o cuando la situación que requiere definición legislativa sea de una urgencia tal “que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Admite el Tribunal, en republicana decisión, que corresponde a la Justicia el control de constitucionalidad “sobre las condiciones sobre las cuales se admite esa facultad excepcional”; así como la evaluación de los presupuestos fácticos que justificarían la adopción de los DNU, y, en este sentido, que “corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”[70].

–  Hacia el año 2000, el Alto Tribunal, nuevamente pone de resalto que el interés que se busca proteger, por intermedio del uso de la atribución legislativa de excepción (como un DNU), es el general de la sociedad y no el de determinados individuos. Insiste en sostener en que “…no se aprecia impedimento alguno para conjurar esa situación a través de los recursos y resortes usuales de que dispone el Estado frente a crisis económicas de exclusivo carácter sectorial …”[71].

–  Ya con posterioridad a la crisis institucional de finales de 2001 -en 2004- los magistrados de la Corte Suprema insisten en el resguardo al principio de la división republicana del poder. “…Unicamente en situaciones de graves trastornos que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción”. Así, el ejercicio de la prerrogativa en examen “está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan además una intervención posterior del Poder Legislativo…”.  Agrega la Corte que “la situación de crisis que atraviesa dicho Instituto… resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias[72].

 

  • La interpretación y la doctrina de la Suprema Corte federal en los tiempos de hoy.

Los supremos jueces determinaron -con mayor precisión- cuáles resultan los requisitos exigidos por nuestra Constitución Federal para la válida procedencia y supervivencia de estos instrumentos constitucionales no ordinarios.

En algunos casos, definiendo más concretamente las pautas y extremos de su uso. En otros casos, interpretando con mayor rigor ‘el espíritu del Constituyente de 1994’, que plasmó en nuestra nueva Carta Fundamental ‘la nueva ecuación del poder’[73]. Y en otros, hasta creando pretorianamente ciertas razonables exigencias[74], presentes en todo el espíritu constitucional y en la extensión teleológica que habilitan los firmes e históricos contenidos de los Arts. 1°, 28, 33, e inciso 22 del Art. 75 y concordantes, procurando siempre evitar desvirtuar o torcer la voluntad e intención del Constituyente Argentino de hace ya más de 30 años.

En los casos “Camaronera Patagónica S. A.” (2014) y “Provincia de Santa Fe” (2015), nuestro Tribunal Supremo se explaya acerca de los extremos que pueden habilitar el ejercicio de delegaciones legislativas, y sus límites constitucionales[75].

 

 

  • Circunstancias excepcionales: “grave riesgo social”; “una grave perturbación económica, social o política que representa el máximo peligro para el país”; o “situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjurada sin dilaciones”. “La emergencia no ampara el desconocimiento de los derechos constitucionales” (fallo de nuestra Corte Suprema nacional, en caso ‘Provincia de San Luis’[76])”.

 

 

  • Imposibilidad de seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes: “no alcanza con que el trámite parlamentario resulte lento, dificultoso o hasta tortuoso; debe resultar imposible la intervención del Poder Legislativo federal”. “La ‘imposibilidad’ de que el Congreso intervenga debe ser analizada estrictamente: no alcanza, por ejemplo, con que el Congreso esté en receso, dado que el presidente puede convocarlo inmediatamente a sesiones extraordinarias (ver fallo de nuestro Alto Tribunal federal: ‘Consumidores Argentinos’[77])”.

 

 

  • Motivos de necesidad y urgencia: se debe presentar “una emergencia aparecida recientemente, súbita, imprevistamente, y donde se requiere una solución urgente”. No puede consistir en una razón ya preexistente, sino que debe tratarse de un motivo sobreviniente a la situación statu quo. “Una emergencia crónica, antigua o longeva no habilita a dictar un DNU, porque la norma constitucional se refiere a “razones de necesidad y urgencia”. Ello significa que se debe tratar de una emergencia aparecida recientemente, súbitamente, imprevistamente y que requiere una solución urgente”.

 

 

  • No mera conveniencia; sí imprescindibilidad: “no tiene lugar el válido dictado de los denominados ‘DNU de conveniencia’, pues se trata de una discrecionalidad y arbitrariedad” antidemocráticas. El principio republicano de división de poderes (Art. 1°; CN), la prohibición del ejercicio de la suma del poder público (Art. 29; CN) y la interpretación estricta y limitada de las atribuciones de los poderes del Estado, “generan la inconstitucionalidad de los decretos “de conveniencia”, en los que las medidas adoptadas exceden las imprescindibles para combatir la emergencia”.

 

 

  • Medidas transitorias: una situación extraordinaria que exige -también y coherentemente- medidas extraordinarias y limitadas en el tiempo; es decir, transitorias. El PE no puede aprovecharse de una emergencia -por grave que sea- para arrogarse funciones que en la normalidad pertenecen al Legislativo, excediendo lo estrictamente necesario para paliar la crisis urgente que se presentó y dictando medidas permanentes”. Tales interpretaciones derivan de los fallos ‘Guida’[78], ‘Tobar’[79] y ‘Consumidores Argentinos’ (ya precitado) de nuestra Corte Suprema nacional.

 

 

  • Medidas razonables: “las decisiones que se adopten a través de un DNU deben ser consideradas como un ‘mal menor’ para evitar un ‘mal mayor’. “La Corte ha anulado decretos … en que se habían excedido los poderes de emergencia del Estado, ‘ya que aún en estas situaciones no se puede válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional’ (ver fallo de nuestro Alto Tribunal federal, en caso ‘Nordensthol’[80])”. Escribe nuestro doctrinario citado: “Una cosa es afirmar que la situación es mala, o pésima, y otra cosa es justificar por qué una determinada decisión, que debería haber adoptado el Poder Legislativo y no el Ejecutivo, es la única forma de paliar la emergencia”[81].

 

 

  • Inconstitucionalidad de los DNUs ‘ómnibus’: así resultan denominadas, aquellas disposiciones del Ejecutivo nacional -con procura de encuadre constitucional en las excepciones desagregadas del inciso 3° del Art. constitucional 99- conteniendo extensas y variadas temáticas de diversos rubros de la legislación, tanto de fondo como a veces de forma. Constituyen decretos extensos, referidos a una gran cantidad de materias que no guardan relación entre sí, y derogan o modifican cantidad de leyes, con pretensión de permanencia y no de transitoriedad”.

 

En conclusión, para plasmar un ejercicio republicano de estas facultades extraordinarias es preciso que el poder administrador explique en qué consisten las circunstancias que justifican la necesidad y la urgencia y por qué ellas afectan el interés general, dando así sustento al remedio inusual y extremo[82].

 

Un ex juez de la Suprema Corte se refiere a no tan viejas violaciones groseras de la Constitución, en cuanto al tema que nos ocupa. Explica así, tajantemente, que “el Congreso delegó en el Ejecutivo facultades en una forma genérica y amplísima, ya que lo autoriza a tomar todas las medidas que crea necesarias para superar la situación de emergencia pública, redacción parecida a la firma de un cheque en blanco”. Además de hablarnos de uso excesivo de los DNU, por parte de los sucesivos presidentes, continúa afirmando -entonces: pocos días antes de la sanción de la Ley especial (2006)- que “es penoso que el Congreso no cree la comisión bicameral que exige la Constitución para controlar esos decretos”[83].

 

 

 

 

  1. La naturaleza jurídica de nuestra constitucional Comisión Bicameral Permanente

 

 

   ¿Cuál resulta la naturaleza jurídica del órgano creado por la Constitución, y cuyo desempeño resulta reglamentado por la ley?

Entre otros antecedentes del derecho público argentino, es Carlos Santiago Nino quien nos proyecta las funciones de “una comisión legislativa”[84], a la par que desarrolla aspectos de los eventuales cambios institucionales -derivados algunos de las conclusiones del Consejo para la Consolidación de la Democracia, que le cupo coordinar entre 1985 y 1987- y que luego vieron la luz con ‘la Reforma de 1994’.

La comisión prevista en el inciso 3, del Art. 99, C. N. -que la ley denomina “Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo Ley 26.122”constituye un verdadero órgano constitucional de control político[85], aunque la afirmación merezca quizá reparos y contrapuntos. Posee un status jerarquizado y especial[86] otorgado por la propia Carta Magna, que al crearla -mencionándola expresamente en su texto- fija al Poder Legislativo pautas rigurosas para su existencia jurídica (forma de composición, plazos, y procedimiento para su actuación, especiales mayorías que deben reunirse en recinto para su sanción por cada Cámara, y demás aspectos que recoge la ley). En consecuencia, pesó sobre cada una de las Cámaras el deber-obligación de proceder a integrarla -desde 1994 hasta la sanción de la ley que ahora comentamos- coincidiéndose en que debería efectivizarse “mediante resoluciones o por preceptos incluidos en sus respectivos reglamentos”. Se trata del “único mecanismo genuino de control político del ejercicio de estas potestades excepcionales del presidente”, sostiene Daniel Alberto Sabsay[87].

Otro ex Constituyente Nacional de 1994, nos recuerda la principalidad de la función Legislativa federal argentina, escribiendo “… debe ejercitarse el rol del Congreso para la afirmación de nuestra democracia republicana y federal. Se trata de la democracia deliberativa en lugar del  decisionismo. En esto consiste la democracia constitucional. Las ideas liberales son la base del constitucionalismo, desde John Locke, Montesquieu, Madison y la Constitución de los Estados Unidos de 1787, que fuera nuestro modelo, como lo expresara Gorostiaga…” (Antonio María Hernández[88]).

 

Sin embargo, la comisión parece manifestarse y actúa como una comisión bicameral legislativa, ordinaria y permanente más[89]. Si bien es cierto que las denominadas “comisiones permanentes de asesoramiento” -pertenecientes a nuestros cuerpos legislativos[90]– gozan ahora de jerarquía constitucional (conforme al contenido del nuevo Art. 79[91]), ellas no poseen el status ni deben cumplir las trascendentes misiones que la misma Constitución le otorga a la CBP.

 

Nuestra comisión constitucional, bicameral y permanente, cuya creación ordena nuestro propio Estatuto Fundacional:

  1. no es una llana comisión “de asesoramiento” legislativo, pues las comisiones ordinarias son creadas por cada Cámara y se someten a las disposiciones reglamentarias de cada una de ellas[92]. Resulta ilustrativo aclarar que muchas de estas “comisiones de asesoramiento permanente” derivan de menciones y pautas explícitas que surgen del texto fundamental (verbigracia: de “acuerdos”, de “juicio político”, de “derechos y garantías”, de “presupuesto”, de “defensa del consumidor”, etc.);
  2. tampoco constituye una comisión parlamentaria; ni especial ni investigadora. No tiene, pues, como misión y función la de dictaminar y/o confeccionar estudios y/o informes sobre temas particulares o concretar alguna investigación que merezca el interés de o de las Cámaras[93];
  3. cabe concluir que, nuestra comisión debe cumplir misiones político institucionales de trascendencia y jerarquía constitucional y convencional[94].
  4. Por todo ello:
  • conforma cuasi un órgano constitucional[95] de control político y de calificación parlamentaria[96],
  • formalizado a través de una comisión bicameral[97], muy sui generis,
  • revestido de atribuciones de control y/o funciones colegislativas[98].

 

Intentando un equilibrio interpoderes, es una herramienta jurídicoinstitucional prevista en la estructura de poder para su propio autocontrol y preservación. Así, constituye, además, parte sustancial del sistema de controles mutuos y recíprocos entre los poderes del Estado, todo ello derivado de la Constitución Vigente y resultado de las formulaciones originarias de 1853-60 con más las novedosas incorporaciones de 1994.

 

Se procuró hacer nacer -en consecuencia- una suerte de “control con responsabilidad”. El control es “la antesala de la responsabilidad; la consecuencia necesaria, ‘fatal’, del control”. Así, los Constituyentes procuraron que el “poder controlador” (el Poder Legislativo = Congreso de la Nación, bicameral, respecto del arte de legislar + el rol de los diversos organismos constitucionales que de él dependen, en cuanto poder del Estado: Auditoría General de la Nación y Defensor del Pueblo de la Nación[99]) verifique “si las decisiones se han cumplido y tramitado en la forma debida y si ha habido o no desviación de poder en la etapa de ejecución”[100]. El Texto Fundamental ordena conformar un cuerpo permanente con la intención de facilitarle al presidente de la Nación y/o al jefe de gabinete de Ministros la posibilidad de alcanzar consensos -previamente y/o con posterioridad al dictado de la medida- de contenido político[101].

Como resulta público y notorio, la situación político institucional transitó un sendero de constitucionalidad un tanto tortuosa, entre la sanción de la esperada ley y la realidad actual. Los sucesos institucionales, muchas veces, desoyen el espíritu de los Constituyentes Fundadores, a la par que desoyen las prescripciones legales vigentes. Tan es así -en lo que refiere a nuestra temática puntual- que a la fecha de la clausura del presente trabajo (10 de diciembre de 2025) no existe una conformación vigente, actualizada y pública de nuestra ‘Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo’, tal como la denomina la especial ley. Es más: débese señalar -no sin preocupación republicana- que la ultima reunión del colegiado tuvo lugar ya hace más de seis meses, en fecha 3 de junio de 2025.

Esta inacción constituye una luz roja, e indica y comprueba prácticamente una grosera y palmaria inconstitucionalidad por omisiones reiteradas. La demora resulta -además- agravada ante la proliferación discrecional de excepcionales herramientas de interpretación restrictiva como resultan los denominados DNUs, que -muy lamentablemente, por cierto- lucen en las publicaciones de los ejemplares del Boletín Oficial de nuestro Estado[102].

 

 

 

 

  1. El régimen legal vigente hasta hoy: puntuales contenidos de la especial ley N° 26.122[103]

 

6.1. Régimen jurídico y competencia.

La comisión -que se rige por nuestra Carta Magna, en general, por esta ley y por “las disposiciones de su reglamento interno”– tiene competencia para pronunciarse respecto de los mencionados actos jurídicopolíticos del Poder Ejecutivo nacional, dictados “en los términos de los artículos 99, inciso 3, 76, 80 y 100, incisos 12 y 13”, C. N.

 

 

  1. 2. Constitución, integración y permanencia.

Nuestra comisión se constituyó originariamente el día 26 de octubre de 2006. La integraron dieciséis (16) Legisladores de la Nación: ocho (8) diputados y ocho (8) senadores[104], designados por el titular de cada uno de los Cuerpos, “ a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas”. La duración en el desempeño de funciones en la comisión fue y será “hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen”[105], quienes podrán ser reelectos.

 

 

  1. 3. Autoridades.

Anualmente, la comisión elige un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario, pudiendo también ser reelectos en dichas responsabilidades[106]. La presidencia resulta alternativa “y corresponde un año a cada Cámara”[107].

 

 

  1. Funcionamiento y quórum.

Aún durante el receso de las Cámaras (del 1° de diciembre, en principio, hasta el 28 de febrero del año siguiente), la comisión cumplirá sus funciones constitucionales[108]. Para sesionar, necesitará contar “con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros”[109].

 

 

  1. Dictámenes.

Los dictámenes se formalizan “con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros”[110]. Si hubiese más de un dictamen con igual número de firmas, “el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente”.

 

 

  1. Reglamento interno.

La CBP se encuentra habilitada para dictar su reglamento de funcionamiento interno[111]. Ante una falta de previsión “y en todo aquello que es procedente”, resultan de aplicación supletoria los reglamentos de ambas Cámaras legislativas “prevaleciente”[112].

 

 

  1. Pautas para los dictámenes.

El precitado dictamen o los dictámenes deben expedirse sobre “la validez o invalidez” del decreto; y la CBP lo elevará al plenario de cada Cámara “para su expreso tratamiento”.  Dice el Art. 13, que “debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio”. Luego continúa un requisito innecesario de la ley: la inclusión de un permiso que la CBP no necesita. Se trata de la autorización a la comisión para consultar a las comisiones permanentes legislativas -competentes en función de la materia- “para emitir dictamen[113].

Constituye un absurdo constitucional y jurídico. Se procuró y se procura -muy lamentablemente, por cierto- una subestimación, una ‘devaluación’, una suerte de ‘sometimiento orgánico’ de un instituto específico creado por los Constituyentes Nacionales de 1994. Además de crearlo,  decidieron otorgarle un status fundamental con más consecuentes y coherentes funciones colegislativas, a la par del procedimiento ordinario de formación y sanción de las leyes (previsto en nuestro Texto Fundacional entre los Arts. 77 y 84).

 

 

  1. La modalidad del trabajo institucional.

Apenas constituida la CBP, le cupo decidir al flamante cuerpo cómo encarar la labor de considerar todas las normas legislativas de excepción -pendientes de tratamiento legislativo- dictadas desde 1994 y hasta esa fecha.

Los legisladores, entonces,

  • decidieron por comenzar desde el año 2006, paulatinamente, “hacia atrás”, es decir, hasta 1994; asumiendo el compromiso de considerar -en tiempo y forma- los decretos dictados a partir de la conformación de la comisión[114] (es decir, hacia el futuro);
  • adoptaron una suerte de pauta-modelo de dictamen (resolución), como forma del contenido de la opinión institucional[115]; y
  • organizaron y distribuyeron el trabajo evaluatorio en cuatro (4) subcomisiones temáticas, conformada por cuatro (4) miembros distintos de la CBP[116];
  • utilizaron la tecnología informática para hacer pública el funcionamiento de la comisión[117].

 

 

  1. Sede, “secretaría técnica”, actas, presupuesto y rendición de cuentas.

El reglamento establece que “la Comisión funcionará en jurisdicción del H. Senado de la Nación” y que “la totalidad de los gastos que erogue su funcionamiento” se costean con una partida presupuestaria de la misma Cámara Alta[118]. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión resulta asistida por una “secretaría técnica” y por una “secretaría administrativa”, así como por personal[119]. La comisión lleva un libro de actas, dando cuenta de sus reuniones y resoluciones[120].

 

 

 

 

  1. Las ‘herramientas de excepción’ constitucionalmente previstas: decretos ejerciendo legislación delegada, decretos promulgando parcialmente textos de leyes y los DNUs[121]

 

 

   7.1. Según el orden del articulado constitucional, el primer instituto de las atribuciones legislativas de excepción[122] que aparece en el Texto Fundamental es la delegación legislativa.

Ella se halla prevista en los artículos 76, inciso 12 del Art. 100, y en la cláusula transitoria octava, y ha generado una copiosa literatura constitucional y doctrinaria[123].

 

Junto a los DNUs, constituyen las innovaciones más sustanciosas y polémicas en cuanto a atribuciones y límites incorporados en el capítulo dedicado al Poder Ejecutivo[124]. Hacia octubre de 2004, y a propósito de la incorporación de los denominados superpoderes en el proyecto de ley de presupuesto para el año 2005 (amplias delegaciones en cabeza del Jefe de gabinete de ministros), llamamos a ello discrecionalidades políticas que precarizan la necesaria seguridad jurídica[125].

Serios cuestionamientos cayeron -desde siempre- respecto de aquéllas medidas legislativas tipo‘ómnibus’. Ello significó que (en una de esas oportunidades) “por tres años más -se refiere hasta agosto de 2009- el Poder Ejecutivo gozará (las ejerció efectivamente) de delegaciones hechas antes de la reforma constitucional de 1994”, a partir de una discutible decisión parlamentaria que un activo senador denominó “el suicidio del Congreso”[126].

La oposición tachó de inconstitucionales a las leyes de prórrogas, alertando sobre la riesgosa prolongación de tal delegación.  En 2007, la situación objetada originó que se cuestionara duramente ‘esa solución’ -pues- se expresó; ella entonces “sumada a la ya aprobada en materia presupuestaria, (generaría que) el Congreso quedaría gravemente disminuído en su rol constitucional y despojado de las más importantes y trascendentes de sus atribuciones, sin que se haya invocado, ni mucho menos probado, circunstancia alguna que lo justifique”[127]. Esto último prueba que las situaciones por las que institucionalmente atravesamos hoy, no constituyen -lamentablemente- novedades en cuanto al ejercicio del poder constitucional. Muchas cuestiones, controvertidas y derivadas de diversas interpretaciones -lógicamente atomizadas, según el sentido y los contenidos- generaron vasta y sólida doctrina[128].

 

El Art. 11 de nuestra ley establece límites al ejercicio de dichas atribuciones, estableciendo que “las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo”. Es decir, que el poder administrador debe abstenerse de hacer uso de la competencia que le reconoce el inciso 2 del Art. 99[129], pues precisamente, no se trata de facultades privativas (no integran el denominado principio de reserva de la administración) -de esas que cada poder detenta, ejerce y ejecuta per se- sino de delegadas por otro poder, en este caso el Poder Legislativo.

 

El plazo uniforme de elevación a la CBP, siempre resulta de diez días a partir “de dictado un decreto” para su “consideración” (no dice control, término que sí figura en el inciso 12 del Art. Constitucional 100, como hemos visto).

El colegiado se expedirá acerca de la “validez o invalidez” del acto, elevando el dictamen al plenario de cada Cámara para su tratamiento. Este último, debe pronunciarse expresamente “sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio”.

 

 

7.2. Los decretos disponiendo la promulgación parcial de leyes conforman cierta reformulación de aquellas atribuciones ordinarias que tuvo el presidente de la Nación desde 1853-60. La enmienda de 1994 reformuló el texto del antiguo Art. 70. En el actual Art. 80, se incorporó un párrafo estableciendo el principio general sosteniendo que “…los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante”.

 

A continuación, aparece la excepción:

 

“Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”[130].

 

“La parte no observada, no desechada del proyecto, puede llegar a ser ley siempre que se mantenga su unidad, armonía y espíritu”[131]. La incorporación constitucional -que en idéntico contenido recepta la ley- procura evitar los abusos del instituto a través de un ejercicio ilimitado[132]; de una “mala praxis” como se ha explicitado con fundamentos.

“No olvidemos -se ha sostenido, no sin desconfianza por el nuevo instituto- que es el mismo órgano habilitado para el ejercicio de la excepción, quien determinará en qué casos la promulgación parcial procede, sin que se prevea ningún control al respecto”[133]. El control (decimos: en el mejor de los casos) podrá tener lugar ulteriormente a través de la intervención de la comisión.

La CBP tiene también la misión de expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto parcialmente promulgatorio, debiendo además elevar cada dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

“El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto”, sostiene el Art. 14. En cuanto a la cuestión última, el dictamen debe indicar “si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso” (las mismas palabras del Art. 80, C. N.).

 

 

7.3. Los DNUs[134].

   “…Puede sostenerse que se ha abusado de los decretos de necesidad y urgencia en materia que son clara competencia del Poder Legislativo”, sintetizaba el filósofo del derecho, Carlos Santiago Nino, hacia principios de la década de 1990[135].

La recepción constitucional de tales instrumentos constituye la novedad más trascendente en materia de facultades no ordinarias o de excepción[136]. Muy numerosas obras de derecho, notas y artículos doctrinarios han abordado su problemática y su naturaleza jurídica[137]. El panorama parece aclararse con la sanción de la ley que comentamos, por lo menos hasta la hipótesis en que la Suprema Corte -seguramente, más tarde o temprano- mejor precisará los alcances y el funcionamiento del instituto y su adecuación a las estrictas pautas constitucionales.

 

Si bien es cierto que ellos existieron a lo largo de nuestra existencia jurídicoinstitucional, su polémica incorporación al texto constitucional y el abuso del que han resultado objeto -por parte de las distintas administraciones- nos permite calificarlos como normas híbridas de naturaleza legislativa y factura presidencial[138].

No pueden resultar una alternativa u opción al procedimiento legislativo ordinario; es decir, el Poder Ejecutivo no puede optar -según conveniencias político-partidarias o de oportunismo político, o hasta de falta de consensos mínimos- entre enviar al Congreso un proyecto de ley o dictar un DNU. Sólo tienen lugar -y proceden constitucionalmente- en los restrictivos casos establecidos y habilitados por la Constitución de la Nación[139].

 

El abuso de tales herramientas “ponen en jaque al modelo democrático diseñado en la Constitución nacional”, robusteciendo la impresión de que se afirma -y se ha ratificado- “una práctica de lo que ha dado en llamarse la ‘democracia delegativa’”[140]. “No nos acomodamos a que la ley nos gobierne” -nos dice prestigioso jurista- …pues “los DNU son instrumentos que debieran ser dictados excepcionalísimamente, tendrían que ser usados en circunstancias contadas con los dedos de una mano a lo largo de años”[141]. Coincide Gregorio Badeni señalando que “existe una gran concentración de poder en el órgano ejecutivo, que emite continuamente DNU en materia legislativa; y desde 2002, el Congreso ha delegado en el Presidente el ejercicio de facultades legislativas, con lo cual ha pasado a un segundo plano, sensiblemente desarticulado en su rol de control sobre la figura presidencial”[142].

En conclusión, los DNUs, “más allá de la opinión que se pueda sustentar al respecto…, han pasado a constituir actos conforme a derecho”, expresa el ex presidente de la Nación, Raúl Alfonsín[143] (el titular del Ejecutivo nacional que menos utilizó dicho instrumento, por entonces paraconstitucional; 1983-1989). Instalada la polémica en torno a los decretos presidenciales (suscriptos por el mandatario, ex presidente, Néstor Carlos Kirchner en sus primeros tres años de gestión, 2003-06), prestigiosos constitucionalistas los analizaron “y concluyeron que casi el 90 por ciento no tenía justificación, mientras que en otros casos correspondía llevar el asunto al Congreso”[144]. Los siguientes presidentes de la Nación -muy lamentablemente, por cierto- no han resultado la excepción en una apreciación más o menos omnicomprensiva y sin considerarse la filiación político partidaria y/o ideológica de cada uno[145].

La doctrina siempre acude contributivamente. Los especialistas Juan Carlos Cassagne y Pedro Aberastury, más allá de opiniones y trayectoria conocida en la cátedra y en la actividad doctrinaria, han publicitado su interesante postura[146]. Nuestro prestigioso tratadista y magistrado -Alberto Ricardo Dalla Vía- nos presenta una sólida obra con el enfoque constitucional desde sus contundentes contenidos económicos, y todo su bagaje de consecuencias y efectos sobre la sociedad y el derecho[147]. Tampoco soslaya este autor el recorrido histórico constitucional ni los categóricos principios liberales que moldean todo el articulado y la debida interpretación sistemática de nuestro fundador Cuerpo Federal.

 

El Art. 15 contiene una cláusula absurda e incongruente. Aclara la ley que sus disposiciones -y los procedimientos derivados de ella- “no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas”, como si la ley pudiera “obstar” o alterar el imperio de la Carta Magna en cuanto a las atribuciones que otorga -exclusivas y excluyentes, en este caso- al Poder Legislativo[148].

 

 

 

 

  1. El trámite legal y reglamentario, general y uniforme[149] establecido por la ley vigente

 

 

8.1. Aplicación y vigencia.

Las normas de este capítulo se aplican al trámite -dice el Art. 16-  de los decretos de necesidad y urgencia, de los decretos ejerciendo la delegación legislativa y de las promulgaciones parciales de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo, “en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3° y 4°); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley”.

Este tipo de disposiciones, dictadas al amparo de los Arts. 76, 99, inciso 3 y 80, C. N., “tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Código Civil”[150]. No estamos hablando de actos que conforman una facultad reglamentaria normal y ordinaria del Poder Ejecutivo, sino de una expresa habilitación legislativa; que hemos dado en denominar atribuciones legislativas de excepción.

 

 

8.2. Incumplimiento.

El incumplimiento del Jefe de gabinete de ministros[151] respecto de su deber constitucional (remitir en el plazo estipulado los decretos -objeto de la regulación- a la CBP) no obsta una consecución del trámite. Así, la comisión “se abocará de oficio a su tratamiento”, considerándose que “el plazo de diez días hábiles para dictaminar” se contará a partir del vencimiento del término establecido “para la presentación del Jefe de Gabinete”, según el Art. 18[152].

 

 

8.3. Despacho de la comisión.

Efectuada la presentación por el JGM, “…la CBP tiene un plazo de diez días hábiles…, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras”. El precitado dictamen deberá reunir los “contenidos mínimos” según la naturaleza del decreto[153].

 

 

8.4. Tratamiento de oficio por las Cámaras.

Vencido el plazo de los diez días hábiles -mencionados anteriormente- “sin que la CBP haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento” de la disposición ejecutiva, conforme con lo establecido en los Arts. 99, inciso 3 y 82, C. N.

 

 

8.5. Plenario y pronunciamiento.

Se entiende que cada una de las Cámaras recibirá simultáneamente los despachos de la CBP. Entonces, aquella que sancione en primer término un proyecto de ley con el fin de ratificar o derogar -la ley habla de “rechazo” o “aprobación”-  se convertirá en Cámara iniciadora, a los efectos del Art. 81, C. N.

Ya elevado por la comisión el dictamen al plenario de ambos Cuerpos, éstos “deben darle inmediato y expreso tratamiento”. El pronunciamiento, que constituye la expresión de la voluntad del colegiado legislativo, se manifiesta “mediante sendas resoluciones[154] (Art. 22). “El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso”, según  lo dispuesto por el nuevo Art. 82, C. N.[155].

 

 

8.6. Impedimento y rechazo.

Los cuerpos deberán abstenerse de “introducir enmiendas, agregados o supresiones” al texto emanado del Ejecutivo nacional. Solamente podrán votar “por mayoría absoluta de los miembros presentes” por su aceptación o rechazo[156].

   Sólo el rechazo de ambas Cámaras trae aparejada su derogación[157], “quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia” (Art. 24). Esta disposición resulta harto cuestionable y reñida con el texto y espíritu constitucional. La aprobación de una medida legislativa excepcional por una sóla de las Cámaras, parece resultar sustancial para sostener la vigencia de la norma, a lo que se agrega la cuestión temporal que será tratada más abajo. Se ha sostenido, con fundamentos, que “le basta al Presidente con desarticular potenciales mayorías opositoras (en alguna de las Cámaras) para que su palabra se convierta en ley”[158]. Un riguroso funcionario legislativo, ha sostenido fundadamente que “… la falta de rechazo o el silencio de una de las Cámaras no pueden convalidar la vigencia de una norma de naturaleza legislativa”[159].

A contrario sensu, entonces: la aprobación de un DNU, de un decreto en ejercicio de delegación legislativa o de un decreto disponiendo la promulgación parcial de leyes por una sola de las Cámaras es requisito suficiente para sostener la validez de la norma. Rigurosa doctrina sostiene que, con ello, se viola abiertamente el Art. 81, C. N.[160]. Las atribuciones legislativas de excepción se manifiestan a través de ‘leyes en sentido material’ -decretadas mediante un procedimiento de formación-sanción distinto y ejercido por, en este caso, otro poder del Estado. Pero cualesquiera de las normas objeto de la ley comentada, conforman cuerpos normativos y disposiciones de derecho de sustancia legislativa[161].

 

 

8.7. Publicación.

Las resoluciones de ambos Cuerpos -que aprueben o rechacen el decreto de que se trate- serán comunicadas por el titular de cada Cámara al Poder Ejecutivo “para su inmediata publicación en el Boletín Oficial”.

 

 

8.8. El significado del silencio o inacción parlamentaria .

   “La falta de tratamiento de la medida por el Congreso, o su demora en hacerlo, nunca podrá ser interpretada como una sanción tácita”.

La ley especial no debe -ni puede- afectar “y mucho menos derogar”, la norma y el principio general constitucional del Capítulo Quinto (“De la formación y sanción de las leyes”). Dicho apartado de la Carta Fundamental incorpora el nuevo Art. 82, cuyo texto sostiene que la voluntad de las Cámaras “debe manifestarse expresamente”, excluyendo (es decir, eliminando, desechando) “en todos los casos” (no hay excepción ni particularidades en la Constitución) “la sanción tácita o ficta”, por el Congreso Nacional[162].

La ley dictada, y ahora bajo examen, debería establecer clara y concisamente “el significado asignado al silencio del Congreso si no se pronuncian las dos Cámaras” sobre alguno de los decretos en cuestión. Cuando la ley exige, tanto para la aprobación como para el rechazo, que “debe ser expreso”, está indicando una voluntad manifiesta y positiva, es decir “expresa”[163].

Antes de 1994, alguna doctrina llegó a inclinarse por aceptar una suerte de convalidación ficta del decreto en caso de silencio o inacción legislativa[164]. Luego de la enmienda constitucional, la cuestión cambió por el contenido de las modificaciones e inserciones sustanciales en materia legislativa, incluidas las atribuciones legislativas de excepción. Sólo permanecerá vigente un decreto -se nos dice- “hasta que fuere rechazado por una Cámara”; lo contrario “supondría admitir que es posible legislar contra la voluntad de una de las Cámaras del Congreso”[165]. Otra doctrina, piensa que “el conocimiento e intervención” congresional, respecto de cada uno de los DNU, “constituirá para los jueces una de las llamadas ‘cuestiones políticas no justiciables’”, afirmación muy discutible por cierto. Pero el Congreso no podrá disponer -como consecuencia del paso del tiempo- “la ratificación del decreto, porque estaría declarando sancionada una ley que ‘excluye en todos los casos’ la sanción tácita o ficta”[166]. No deben quedar dudas respecto a que el Congreso emite una opinión relevante en este campo (se refiere a la consideración de las atribuciones legislativas de excepción, por imperio del inciso 3 del Art. 99, de la C. N.) sólo con el acuerdo de los dos cuerpos legislativos”[167].

Raúl Alfonsín se ha cansado de explicarlo, pero nunca viene mal esta reproducción, cuando vehementemente manifiesta que “.. el Congreso deberá aprobarlo (al DNU) expresamente, no existiendo ‘sanción ficta’ del mismo. En otras palabras, se invierte completamente lo sostenido por la Corte Suprema de la llamada ‘mayoría automática’ a partir de 1991…”[168].

 

 

8.9. El control congresual ulterior: los primeros DNUs aprobados por las Cámaras.

Ello ocurrió en la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación, celebrada con fecha 6 de diciembre de 2006[169]. Previo paso por la Cámara Alta, el plenario de Diputados consideró y aprobó los dictámenes de nuestra comisión bicameral (CBP) respecto de varios instrumentos de excepción[170], todo ello dando cumplimiento a las disposiciones de la ley aquí comentada.

 

Se ha sostenido: “Argentina tiene un sistema político primitivo. Le interesa solamente el poder. Las decisiones sobre los DNUs u otros que se someten al control de la Comisión Bicameral es estrictamente partidario. No importa el tenor y el contenido del decretos sino el partido del que viene y la alineación de poderes en tal caso. Se vota por partido y no por texto a aprobar o desaprobar”, expresa el jurista Héctor A. Mairal. Y otro prestigioso colega -Alberto B. Bianchi- describe diciendo: “… Este libro (se refiere a una obra doctrinaria acerca de nuestros institutos) es una descripción descarnada de la realidad argentina… porque no se basa en afirmaciones dogmáticas u opiniones. Es un libro que tiene estadísticas, gráficos y la realidad de lo que ocurre en la Argentina. Algo a lo que no estamos acostumbrados los abogados”[171].

 

 

8.10. ¿Cuáles DNUs fueron rechazados por nuestro Poder Legislativo federal?: solamente muy pocos en tres décadas de Reforma Constitucional y 18 años de especial ley reglamentaria.

En todo un símbolo -suceso, hecho institucional que explica más que mil palabras- nuestro Poder Legislativo federal, solamente rechazó (votando expresamente, cada una de las Cámaras por la invalidez del decreto): uno (1), el DNU Nro. 656/24[172].

 

  

 

 

  1. Consenso parlamentario para la reforma de la ley especial. Sanción de Diputados en 2010. La orden del día de la Cámara Baja del 2024. Sanciones de ambas Cámaras en 2025[173]

 

Tanto en los años 2010 como durante los pasados años 2024 (y ahora 2025), hubieron consensos interpartidarios en ambos Cuerpos (denominados ‘media sanción’,y hasta dictámenes con orden del día; etc.) todos con la intención de procurar adecuar la amañada y especial Ley a las categóricas pautas y espíritu constitucionales. Durante el primer año mencionado, hubo una sanción del plenario de la Cámara de Diputados, acaecida durante la sesión del día 21 de abril de 2010[174].

Pero un sustancial avance, sucedió en la segunda mitad del año 2024, cuando el mismo Cuerpo dictaminó respecto de 15 proyectos sobre el particular y alumbró así un trabajoso texto modificatorio que no obtuvo sanción en el recinto oficial. De resultar aprobado, hubiese marcado una significativa voluntad legislativa, y una postura digna respecto del Poder Legislativo federal frente a los severos e invasivos abusos por parte del Ejecutivo nacional[175]. Es más, conforme a la integración interpartidaria del H. Senado de  la Nación muy probablemente hubiese resultado aprobado en dicho Cuerpo, constituyendo hoy quizá una normativa vigente.

   Durante el último período legislativo ordinario (agotado el 30 de noviembre de 2025), se avanzó sin retroceso en dicho derrotero: la Cámara Baja aprobó en octubre -en revisión- una sanción senatorial (de septiembre de 2025), con modificaciones parciales, por lo que se aguarda aún una definitiva consideración en el Cuerpo de origen.

 

Expresaba el mencionado dictamen consensuado por Diputados, entre otros contenidos, en la segunda mitad de 2024:

 

I Dictamen de mayoría

Honorable Cámara:

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento han considerado los proyectos de ley de la señora diputada Camaño; el del señor diputado López Murphy; el del señor diputado Gioja; el del señor diputado Salvador; el del señor diputado López Murphy y otros/as señores/as diputados/as, el del señor diputado Acevedo; el del señor diputado López y otras/o señoras/or diputadas/o; el del señor diputado Mirabella y otra señora diputada; el del señor diputado Carbajal y otras/os señoras/es diputadas/os; el de la señora diputada Fein y otro señor diputado; el del señor diputado Juliano y otras/o señoras/or diputadas/o; el de la señora diputada Litza y otros/as señores/as diputados/as; el del señor diputado Agost Carreño; el de la señora diputada Stolbizer y el de la señora diputada Carrizo A. C. y otros/as señores/as diputados/as, sobre Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia –ley 26.122–; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente

 

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

RÉGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES. MODIFICACIONES

 

Artículo 1º – Modifíquese el artículo 17 de la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

                                Artículo 17: Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Código Civil y Comercial. Dichos decretos perderán vigencia si no fueran aprobados mediante resolución de ambas Cámaras del Congreso en un plazo de noventa (90) días corridos contados desde su publicación. l[176]

 

Como ya adelantamos, el Senado de la Nación -en sesión ordinaria de fecha 4 de septiembre del año 2025- otorgó sanción a un proyecto de ley modificatorio de nuestra especial legislación (Orden del Día N° 428/25). Y dando estricto cumplimiento a la manda constitucional del inciso 3° del Art. 99, aprobó ese texto con un número gravoso de votos[177] (resultados: afirmativos 56, negativos 8, abstenciones 2).

La Cámara Baja -en revisión sobre el mismo- lo aprobó en general, y con parciales modificaciones, en particular (Expte. 32-S-2025)[178]. Se halla (al momento de esta presentación; 10 de diciembre de 2025), a consideración del Cuerpo Primigenio en la sanción, lo que equivaldrá a definir la suerte legislativa de tal proyecto de ley.

 

Ahora, mantiene cruda y viva realidad, aquél constructivo aunque duro diagnóstico que el prestigioso politólogo y ex Legislador Italiano -Gianfranco Pasquino- nos esbozó hace dos décadas, luego de escudriñar el entonces desalentador panorama institucional argentino hacia el 2006. Nos decía entonces el académico: “… todo viene junto: un gobierno poco controlado, un congreso sin capacidad de desarrollar de manera vigorosa y rigurosa sus funciones, una oposición mal organizada y peor conducida, parlamentarios que tienen necesidad de recursos políticos y económicos.. Estamos convencidos de que algo mucho mejor es posible…”[179]

 

Ojalá pronto pueda la República contar con la legislación instrumental imprescindible para hacer funcionar los controles y contrapesos, diseñados por los Constituyentes de hace ya más de 30 años.

 

 

 

 

10.¿Control judicial o ‘political questions’?

 

 

   Para el final, la palabra del Poder Judicial.

El  Poder Judicial tiene la tarea de interpretar y controlar las normas (leyes, actos administrativos, etc.), cuidando que ellas no alteren los designios de la Constitución Nacional.

 

Según el Art. 116, C. N., los términos clave que determinan la razón de ser del control judicial de constitucionalidad y ahora también de convencionalidad, resultan -en nuestro texto- “conocimiento”, “decisión” y “causa”. Le compete a los magistrados judiciales “conocer”, en forma exclusiva, sobre puntos regidos por la Carta Magna, sin la intervención y/o interferencia de otro órgano (sea administrativo, o extrajudicial, etc.). También los jueces adoptan “decisiones”, dirigidas a resolver -en un caso concreto- cuestiones concernientes a las partes involucradas en la causa. Y precisamente “causa”, indica la existencia de una cuestión contenciosa, litigiosa, controvertida, entre dos o más partes, sean estas principales, accesorias, sumarísimas, etc.[180].

 

   La justicia federal, así, torna operativa la supremacía constitucional derivada de los artículos 31 y 75, inciso 22 de la Ley Fundamental[181].

 

   La invalidez de una norma, decretada en un caso concreto, será la última ratio[182]del orden jurídico. Téngase en cuenta que, en nuestro sistema, subiste la presunción de validez constitucional de las leyes y las normas administrativas.

 

 

 

10.1. ¿Los límites del control?

Pues, estos son:

 

  • clara individualización al caso concreto. La certeza de que la norma impugnada causa agravio y la demostración en el caso concreto; y nexo causal entre la norma y el hecho o derecho supuestamente vulnerado;
  • contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución de la Nación. La declaración debe tener lugar cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable;
  • irrazonabilidad evidente; es decir, examen de razonabilidad y no juicio sobre acierto adoptado por la autoridad constitucional actuante;
  • sólidos fundamentos y desarrollo argumental. Se espera un análisis inequívoco y exhaustivo del problema[183];
  • estricta necesidad. Debe acudirse a este remedio extremo, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada en el pleito de que se trate; cuando no se encuentre otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por el Texto Fundamental.

 

 

10.2. ¿Y las cuestiones políticas no justiciables?[184]

Sobre las cuestiones políticas, “… la mayoría de los autores argentinos sostiene que no puede eludirse el pronunciamiento judicial, aún en causas de esa índole, cuando un derecho individual ha sido desconocido[185].  Si bien es cierto que existe un equilibrio de los poderes “… quien tiene la última palabra es el Poder Judicial, si se quiere realmente un estado de derecho y un orden de justicia”. En consonancia, si el ejercicio de las facultades discrecionales -privativas de los poderes políticos- genera responsabilidades cuando resulten afectados derechos individuales “como consecuencia de una desviación de poder”, podrá, en tales casos, “ejercerse control de ‘causalidad’ y de ‘razonabilidad”[186].

 

Coherentemente, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria no se ha detenido, y resulta “favorable a la restricción  de la categoría de los actos exentos de control judicial, y en consecuencia, a favor del pleno ejercicio de la potestad de control jurisdiccional”[187].

 

Bidart Campos ha sostenido la imprecisión de conceptos cuando se considera cuestión política (la que se configura por el ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano del poder) al acto “por el cual ese poder ejercita una facultad privativa y propia”.

 

Insiste, en consecuencia, en que “la retracción del control judicial” constituye una “construcción defectuosa” vigente por obra del “derecho judicial derivado de la Corte”; porque: a) se viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada, en cuanto impide obtener una sentencia “que resuelva la cuestión política propuesta o comprometida en la causa”, b) implica declinar el ejercicio pleno de la función estatal de administrar justicia, c) se impide remediar la eventual inconstitucionalidad de “las actividades que, por configurar cuestiones políticas, quedan exentas de revisión, y d) si el estado no es justiciable “cuando algunas de sus actividades se escudan tras la pantalla de las cuestiones políticas, la responsabilidad estatal se esfuma, pese a la eventual infracción constitucional en que incurra”[188].

 

 

   10.3. ¿El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción resulta susceptible de control judicial?

El procedimiento legislativo se halla, pues, en principio, exento de revisión judicial. Se entiende, nos referimos al mecanismo usual, al curso, trámite y/o proceso ordinario, rutinario y llano, previsto constitucionalmente en el capítulo titulado “De la formación y sanción de las leyes”, como hemos explicitado antes.

Ahora bien: el ejercicio de atribuciones legislativas de excepción, previstas en los ya precitados artículos de la Carta Magna, supone un procedimiento distinto, inusual, extraordinario; es decir, precisamente, de excepción. Tan de excepción resulta que -en un sistema republicano y con vigente división de poderes- se le reconocen ‘facultades legislativas’ a otro poder del Estado -en este caso, al Poder Ejecutivo- en desmedro del poder legisferante ordinario, el Poder Legislativo[189].

 

El Supremo Tribunal, en virtud del fallo en el caso “Nobleza Piccardo”, de 1998,  se abstuvo de considerar “una cuestión política no justiciable” el proceso de creación de normas establecido por la Carta Federal argentina (se refiere a “ley” en sentido estricto-formal)[190].

 

En el caso “Famyl S. A.”, del año 2000, la CSJN reiteró -en principio- que “el procedimiento de formación y sanción de las leyes” es ajeno al control de constitucionalidad que la Justicia está llamada a ejercer. No obstante ello, expresó la posibilidad de hacer excepciones a dicha regla cuando “… se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”[191].

 

En el ámbito doctrinario, se ha expresado que los jueces se hallan habilitados jurisdiccionalmente para revisar si la gestación de una ley -en cuanto a su formación y sanción- se adecúa a los mecanismos que, como fuente de producción para actos legislativos, prevé la Constitución de la Nación. El ejercicio de las atribuciones legislativas de excepción genera un producto de sustancia legislativa, si bien derivado de un procedimiento no ordinario y -como ya escribimos- ejecutado por otro poder del Estado. Se ha fundamentado, con buen criterio interpretativo, que el control judicial no se suspende ni durante la emergencia, la necesidad o la urgencia, pues “la mayor concentración de poderes en el Ejecutivo exige un “super” control de parte del Poder Judicial como guardián de la Constitución”[192].

 

Así, procurando -en el contenido de la ley bajo examen- reducir y/o limitar, en todo lo que se pueda, el contenido de la discrecionalidad, los tribunales podrán abocarse a la verificación de “claros errores” en el proceso de formación-sanción. O a la verificación de la existencia de aquellos requisitos mínimos e indispensables para la gestación normativa, ordinaria y, con mayor fundamento, extraordinaria o de excepción[193].

 

Todo ello, porque

  1. la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (cuando no se demanda esfuerzo en su interpretación, “su letra debe ser aplicada directamente”: no puede prescindirse de su texto);
  2. debemos atenernos a la sistemática del texto constitucional (Capítulo Quinto “De la formación y sanción de la leyes”y las excepciones de la LD, PPL y DNU, ya en el Capítulo del Poder Ejecutivo) e interpretarlo armónica y conjuntamente;
  3. no debe dejar de tenerse presente cuando, en el caso, existe “clara violación a un derecho fundamental”: en dicha hipótesis, debe tener lugar una actuación judicial forzosa[194];
  4. si bien los actos “de gobierno” de cada poder derivan del ejercicio de sus prerrogativas naturales (la competencia propia del poder de gobierno de que se trate), ellos serán ejercidas con respeto por reglas básicas (fundacionales, 1853/60-1994) que la propia C. N. reserva a cada uno de los poderes[195];
  5. caso judicial (una causa; una acción concreta); es decir, un reclamo de una persona física o jurídica; y existencia de una eventual lesión a un derecho subjetivo.

 

   “Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, nos dice un prestigioso jurista italiano”. Y continúa: “El estado de excepción es la violación de la democracia constitucional. No existe un espacio de legitimidad jurídica del estado de excepción en ningún ordenamiento que pretenda estar acorde al principio de legalidad. Porque significa la legitimación de un poder absoluto y en el estado de derecho no existen poderes absolutos”[196].

 

La Suprema Corte se ha venido manifestando en el sentido favorable al afianzamiento de las instituciones más intensamente republicanas y democráticas[197]. Le cabe, por lo tanto -y por su historial en carácter de “última garantía de valores supremos,… que ampara contra la arbitrariedad del poder”- la misión de ejercer el debido control de constitucionalidad y de convencionalidad[198] respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo, y de la promulgación parcial de leyes. Todo ello, sólo si juzga fundadamente que la aplicación de la ‘especial’ ley 26.122 -su reglamento interno y las resoluciones de la CBP derivadas de ese ejercicio- no se atienen a los fines y objetivos supremos de nuestra vigente Carta Fundamental nacional.

 

Ha escrito nuestro prestigioso maestro, que “cuando la Constitución argentina prevé algún acto o alguna competencia para cuyo ejercicio por el órgano respectivo una norma constitucional señala condiciones, es imposible retraer el control judicial de constitucionalidad en y para la verificación de si esas condiciones existen o se han cumplido para emitir el acto. Si la competencia viene enmarcada en un perímetro preciso, el poder judicial debe asegurar la fuerza normativa de la cláusula que impide ejercer esa competencia fuera de tal perímetro o cuando los requisitos que él traza están ausentes”[199].

 

Luján, 10 diciembre de 2025.-

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO:

 

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA

REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES

Ley 26.122

Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo.

Sancionada: Julio 20 de 2006

Promulgada: Julio 27 de

REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES

 

SENADO DE LA NACIÓN:

 

COMISIONBICAMERALDNU@SENADO.GOB.AR
Tel: +54-11-2822-3654
Internos: 3654
Hipólito Yrigoyen 1702, 6° Piso Oficina 612
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

 

 

Web oficial del H. Senado de la Nación:

https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/info/105

 

 

 

[1] CSJN, en caso “Fiscal c/ Ríos y Gómez p/  Salteamiento, y robo a bordo del pailebot nacional ‘Unión’, en río Paraná”; 4 de diciembre de 1863 (Fallos, 1:35-36-37).

[2] “… Este doble sistema de representación igual y desigual en las dos cámaras que concurran a la sanción de ley será el medio de satisfacer dos necesidades del modo de ser de nuestro país…Es necesario reconocer que, a pesar de las diferencias que existen entre las provincias bajo el aspecto del territorio, de la población y de la riqueza, ellas son iguales como cuerpos políticos. Puede ser diverso su poder, pero el derecho es el mismo…” Juan Bautista ALBERDI. Capítulo XXII (‘Idea de la manera práctica de organizar el gobierno mixto que se propone, tomada de los gobiernos federales de Norteamérica, Suiza y Alemania’). “Bases y puntos de partida para la Organización Política de la República Argentina”. Biblioteca del Congreso de la Nación (254 páginas), 2017.

[3] “… Su Constitución es un monumento, Ud, halla que es la realización de las ideas de que me he constituido apóstol .. pero es Ud. el legislador del buen sentido bajo las formas de la ciencia… De todos modos, su Constitución es nuestra bandera, nuestro símbolo. Así lo toma hoy la República Argentina. Yo creo que su libro va a ejercer un ejemplo benéfico”. Domingo Faustino SARMIENTO. Carta a Juan Bautista Alberdi; fechada en Yungai, el 16 de septiembre de 1852 (en Juan B. ALBERDI / Domingo F. SARMIENTO.“Cartas Quillotanas. Las Ciento y una”. Historia Política Argentina.  Estudio preliminar: Felipe Pigna; Ed. Emecé; 418 páginas. 2011).

[4] “… Tampoco debe olvidar el Congreso la vocación política de que debe estar caracterizada la constitución que está llamado a organizar. La constitución está llamada a contemporizar, a complacer hasta cierto grado algunas exigencias contradictorias, que no se deben mirar por el lado de su justicia absoluta, sino ´por su poder de resistencia, para combinarlas con prudencia y del modo posible que los intereses del progreso general del país…” Capítulo XXIX: ‘De la política que conviene a la situación de la República Argentina’. Juan Bautista ALBERDI (obra precitada).

[5] Véase: opinión de Ricardo LEVENE; en“Doscientos Años pensando la Revolución de Mayo”. Coordinadores: Raúl FRADKIN y Jorge GELMAN. Editorial Sudamericana (473 páginas); 2010.

[6] Véanse -ejemplificativamente- las obras:

Joaquín Víctor  GONZÁLEZ. “Manual de la Constitución Argentina” (1897).Reimpresión. Editorial Estrada (794 páginas), 1983.

Segundo Víctor  LINARES QUINTANA. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”; Tomo IX (‘Organización del Poder Legislativo; Págs. 15-538). Editorial Plus Ultra; 1987;

Germán José  BIDART CAMPOS. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”. Tomo II-B (Capítulos 35 al 39 /746 páginas). Editorial Ediar, 2005;

Jorge Reinaldo VANOSSI. “Teoría Constitucional”. Tomo I (Poder Constituyente y Control Judicial de Constitucionalidad; 825 páginas), Tomo II (Control Judicial de Constitucionalidad. Derecho Administrativo. Historia Constitucional y del Pensamiento. Teoría Política, 893 páginas), y Tomo III (Interpretación Constitucional. Economía y Constitución. Valores Constitucionales. Derechos y Garantías, 788 páginas). Abeledo-Perrot; 2013; y

Pablo Luis MANILI. “Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado”. 1era. parte  (Tomos I a III: 2.144 páginas) y 2da. parte  (Tomos IV a VII: 2.608 páginas). Editorial Thomson Reuters Argentina; 2024.

[7] Como por ejemplo, múltiples y diversos autores e investigadores de imposible enumeración en el presente ensayo.

[8] “… En las cuestiones que afectan o pueden afectar la tranquilidad pública, el Poder Ejecutivo, sobre quien pesa el cargo de conservarla, debiera ser actor, aunque el derecho de acordar tales amnistías generales, sea una de las atribuciones del Congreso…”  Domingo Faustino SARMIENTO. Acerca de la cuestión de la amnistía. Senado de la Nación; diario de sesiones, 6 de julio de 1875 (página 91.Nro. 8 Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Forjador de Leyes; CLNA, Edición 2012).

[9] “… en el primer caso, los actos del Poder Ejecutivo no puedan modificarse por el Congreso.; que no haya otro remedio a los abusos, a los errores o a las faltas, que la acusación cuando se trata del desempeño de una facultad propia. ¿Pero cómo no ha de tener intervención el Congreso, ya sea para autorizar los actos del Poder Ejecutivo por medio de leyes, o para aprobar o desaprobar aquellos que no han debido consumarse sin su acuerdo? Decir que un poder no puede reveer los actos que de él dependen, porque otro poder los ha producido indebidamente, importaría, a la vez que sancionar un abuso, hacer una abdicación culpable”. Nicasio OROÑO. Acerca del proyecto de ley de intervención federal a la provincia de San Juan; Senado de la Nación; diario de sesiones, 29 de junio de 1869 (página 60. Nro. 28. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Un organizador en el parlamento; CLNA, Edición 2012).

[10] “El partido político de oposición se vale de este aniversario para hacer una manifestación de opinión. Al hacerlo, ejercita un derecho el cual tiene que ser respetado. La autoridad nacional no podrá tener otra misión que vigilar esa manifestación para que no salga de los límites permitidos, pero jamás prohibirla, porque hacerlo es coartar un derecho garantizado por la Constitución y es el Poder Ejecutivo el primer encargado de hacerla respetar”. Carlos PELLEGRINI. Acerca de funeral por los caídos en la revolución del ’80. Senado de la Nación; diario de sesiones, 18 de junio de 1881 (página 44. Nro. 10. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Legislador y Hombre de Estado; CLNA, Edición 2012).

[11] “…Sí debo declarar, en honor de la verdad, … y manteniéndome al contrario dentro de los límites de la más estricta disciplina parlamentaria, que el Poder Ejecutivo de la Nación no me inspira confianza suficiente para adherir con mi voto a un proyecto de  ley en el cual se le entrega discrecionalmente la suerte de la provincia de Tucumán…” José Manuel ESTRADA.  Proyecto de ley acerca de la intervención federal a la Pcia. de Tucumán. Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 18 de junio de 1887 (página 65. Nro. 20. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Tribuno del Catolicismo; CLNA, Edición 2012).

[12] “… El presidente de la República, según el espíritu de nuestra Constitución y la letra de este gran código de nuestras libertades, no se debe a ninguna agrupación ni a ninguna persona. Los vínculos que ligan al presidente son única y exclusivamente con la Constitución de la República. .La falta de cumplimiento a deberes de lealtad, de estricta consecuencia política, sólo le sería imputable el día que le fuera imputable una transgresión a la Constitución. Sería, por lo tanto, una acusación gratuita imputarle faltas a compromisos, a palabras, a empeños, dado que la única vinculación inviolable para el presidente de la República, es la que lo liga con el juramento de guardar y hacer guardar la Constitución”. Joaquín V. GONZÁLEZ. Debate acerca de proyecto de ley levantando el estado de sitio. Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 29 de julio de 1901 (páginas 93-94. Nro. 7. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Un escritor en el Parlamento; CLNA, Edición 2012).

[13] “… Nunca más que ahora necesita la República en el orden político, económico, financiero y bancario, de un gobierno con ideas claras, definidas, capaz de toda la acción ejecutiva, inmediata y constante, que reclama la paralítica actividad gubernativa. Hago votos, pues, para que no falte la inspiración del vicepresidente que ejerce el poder, a fin de despejar este horizonte opaco, que no sé si la fortuna o la desgracia está condensando en torno suyo”. Estanislao S. ZEBALLOS.  Debate acerca del otorgamiento de licencia -por enfermedad- al presidente de la Nación. Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 10 de diciembre de 1913 (página 91. Nro. 11. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Perfil de un Legislador  Universal, CLNA, Edición 2012).

[14] “…Surge con claridad, que todas las injusticias, que todas las iniquidades, que todas las excepciones, aún cuando sean perfectamente violatorias de la Carta Fundamental, están justificadas si se trata de aplicarlas a individuos que el jefe de Policía, en presencia del Ministro del Interior, declara que no son hombres… El vicio, pues, … está en esa facultad discrecional que tiene el Poder Ejecutivo para aplicar por sí y ante sí, el dictado de ‘hombre peligroso’ a todos aquellos individuos que a su juicio perturben el orden público”.  Alfredo L. PALACIOS. Debate respecto de la denominada “ley de residencia de extranjeros”.  Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 20 de julio de 1904 (página 61. Nro. 13. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Legislador Social e Idealista Militante,  CLNA, Edición 2012).

[15]  “…Somos, partidarios del constitucionalismo, del orden jurídico constitucional impuesto a gobernados y a gobernantes; creador del espíritu, producto de un impulso de justicia, que ha venido labrando su propio cauce a través de la historia …El constitucionalismo significa, … la exclusión de toda arbitrariedad, la sujeción del interés particular en beneficio de la ley, que no es solamente expresión de voluntad general -según la teoría utópica de Juan Jacobo Rousseau- sino que lo es en potencia y virtualmente porque ése es el profundo y definitivo significado de su contenido…” Carlos  SÁNCHEZ VIAMONTE.. Debate acerca de la “ley reglamentaria de las garantías constitucionales”.  ”.  Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 7-8 de junio de 1940 (página 68. Nro. 46. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos;  Ciudadano de la República,  CLNA, Edición 2012).

[16] Boletín Oficial, 28 de julio de 2006.

[17] En adelante, la CBP.

[18] “Constitución de la Nación Argentina”. Sanción: en Santa Fe-Paraná: 22 de agosto de 1994. Boletín Oficial (suplemento), 10 enero 1995. En adelante: Constitución de la Nación, ó C.N., 1994.

[19] “… Se apartó la Constitución del modelo chileno .. (y derivándose entonces, una postura) … lógica con su plan de formar un gobierno de poderes bien deslindados, consignó el art. 29 por el cual se prohíbe bajo la pena de los traidores a la patria, a los poderes legislativos de la Nación y de las Provincias conceder al Presidente y a los gobernadores facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni sumisión ni supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna…”. Joaquín Víctor GONZÁLEZ. “Manual” (obra citada).

[20] Miguel Ángel EKMEKDJIÁN. “El  Poder Ejecutivo y el gabinete ministerial” (en la obra colectiva “Reforma Constitucional”). Ediciones Ciudad Argentina, 1995.

[21] Véanse artículos periodísticos: Félix V. LONIGRO. “Decretos de necesidad y urgencia, un récord antirrepublicano”, en periódico El Cronista, 28 de junio de 2004; y Natalio BOTANA. “El perfil hegemónico del régimen”, en periódico La Nación, 6 de junio de 2006.

[22] Véanse -por ejemplo- en general, las obras:  Juan A. GONZÁLEZ CALDERÓN. “Derecho Constitucional Argentino”. Historia, teoría y jurisprudencia de la Constitución. J. Lajouane y Cía. (501 páginas); 1923 ; Germán J. BIDART CAMPOS. “Manual de la Constitución Reformada”; Tomo III, Ediar (640 páginas), 2008; María Angélica GELLI. “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”. Editorial Thomson Reuters-La Ley (Tomo II: 1.112 páginas), 2005; Miguel A. EKMEDJIÁN. “Tratado de Derecho Constitucional”. 3ª. Edición actualizada por Pablo L. Manili. Abeledo-Perrot (Tomo V: 697 páginas); 2016; Roberto GARGARELLA y Sebastián GUIDI. “Constitución de la Nación Argentina comentada”. Editorial Thomson Reuters-La Ley (Tomo II: 1.272 páginas), 2019; y Horacio ROSATTI. “Tratado de Derecho Constitucional”. Rubinzal-Culzoni Editores (Tomo II: 752 páginas); 2017.

[23] Ex jefe de Estado, Constituyente Nacional de 1994, Raúl ALFONSÍN. “Fundamentos de la república democrática. Curso de teoría del estado” (Segunda Parte “Los elementos del Estado”). Eudeba  (528 páginas), 2006.

[24] Según la ley 13.640, actualizada por la ley 23.821, los proyectos de ley -con excepción de proyectos de códigos, tratados internacionales, proyectos enviados por el PE sobre provisión de fondos para pagar créditos contra la Nación y reclamos de particulares con igual carácter- caducan cuando no hubiese sanción “durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente” (Si hubo sanción en los términos indicados, el estado parlamentario se prorrogará por un año más). Ante dichas hipótesis, los legisladores suelen reproducir los proyectos, provocando así que adquieran nuevamente “estado parlamentario”.

[25] Proyectos presentados entre los años 1994-2006: en Senado, entre los más destacados, los de Romero Feris, Yoma, Molinari Romero, A. López, Alasino, Galván, Gómez Diez y Walter, Maqueda, Maestro y otros, Perceval, Moro y otros, Baglini y otros, Escudero, Cafiero, Saadi, Mastandrea, Terragno, A. Martínez, Taffarel, Giustiniani, Sanz y otros, y Petcoff Naidenoff. En Diputados, entre otros, los de A. Hernández, Berhongaray, Negri, Carrió, Storani y otros, Natale y Antelo, Galván, Maqueda, Rico y otros, S. Montiel y otros, J. P. Cafiero y otros, Fayad, Torres Molina, C. Alvarez y Fernández Meijide, Polino y otros, Conte Grand, Stolbizer, Fernández de Kirchner, Stubrin, Pichetto, Caviglia, Vanossi, y M. Ríos.

A los textos legislativos, deben agregarse también las oportunas colaboraciones de innumerables ONGs, académicos, facultades y particulares interesados, entre otros actores sociales. Deben destacarse las recomendaciones y los contenidos de “Poder Ciudadano”, y -conjuntamente- los de la Asociación por los Derechos Civiles y el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, Cippec, todos con la particularidad de alertar de que no fuese burlado el texto ni el espíritu de los constituyentes de 1994.

[26] De sólo 15 artículos, el texto creaba la comisión con 24 legisladores y resultaba bastante menos minucioso que varios otros proyectos (no menciona la palabra “control” en todo su articulado).

[27] Con 36 artículos, se fijaba una integración con 24 miembros para la comisión. El contenido nos habla del “alcance del control”, del “control previo”, del “procedimiento de control”, y modificaba sustancialmente diversas cuestiones (DNU derogado retroactivamente ante rechazo de sólo una de las cámaras, etc.).

[28] Casos “Gambier, Beltrán c/ E.N.-Poder Legislativo Nacional- s/ amparo” (Sala III, Cámara Nac. Contencioso Administrativo Federal”), 1998; y “Félix V. Lonigro c/ E. N.-Congreso de la Nación- s/ amparo Ley 16.986. Expte. N° 10.251/04”, donde -en ambos trámites judiciales- fue desestimada, por falta de legitimación del actor, la acción de amparo colectiva por omisión del Poder Legislativo; y caso “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, 2005.

[29] Víctor BAZÁN. “Un sendero que merece ser transitado: el control de la inconstitucionalidad omisiva” (en la obra colectiva “Desafíos del control de constitucionalidad”. Ediciones Ciudad Argentina, 483 páginas, 1996).

[30] Agrupación, alianza o bloque “La Libertad Avanza”; en adelante LLA.

[31] En adelante, DNU.

[32] Boletín Oficial: 8 de julio de 2024.

[33] Constituyente  Nacional de 1994, Antonio María HERNÁNDEZ. “Los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa en la Constitución Nacional”. Opinión académica periodística en el portal de internet ‘Nuevos Papeles’; 24 de febrero de 2024

( https://nuevospapeles.com/nota/los-decretos-de-necesidad-y-urgencia-y-la-delegacion-legislativa-en-la-constitucion-nacional/ ).

[34] Véase nuestro trabajo, publicado en 2024: Néstor Fabián MIGUELIZ. “El Poder Legislativo y su deber constitucional de control interpoderes”; en la Revista Internacional de Ciencia de la Legislación, N° 15 (junio de 2024). Universidad del Salvador (https://ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=6003536d7c9a211eae3dc30310f10ab9 ).

[35] Agrupaciones y bloques de Legisladores Nacionales denominados “Justicialismo / Kirchnerismo”; “Frente de Todos” o “Cristinismo”; Etc.

[36] “… En IDEA venimos profundizando sobre la seguridad jurídica y calidad institucional. Como empresarios debemos poder dialogar sobre los temas que nos generan dificultades para invertir, operar y producir en nuestro país…” Paula ALTAVILLA, presidente de IDEA y presidente de Argentina, Uruguay y Paraguay Schneider Electric.. “… Siempre es enriquecedor abrir este espacio de diálogo y de construcción de cara al país que queremos y, en ese sentido, atender a un factor tan clave para nuestra sociedad como lo es la institucionalidad. En el Coloquio IDEA, el mes próximo, vamos a compartir propuestas que van en este sentido orientadas a mejorar sustancialmente la cultura política democrática en Argentina, fortalecer las instituciones y mejorar la eficacia del funcionamiento del Gobierno. Son tres condiciones clave para lograr un modelo de desarrollo económico que se perpetúe en el tiempo…” Guillermo LIPERA, secretario y socio gerente de Bulló Abogados. Encuentro Anual de Abogados de Empresa, de IDEA. “Pensar el presente para construir el Futuro”. Buenos Aires; 15 septiembre de 2023

( https://la5pata.com/2023/09/15/encuentro-de-abogados-de-empresa-de-idea/ ).

[37] Ver nota periodística de periódico  El País “Los grandes empresarios le reclaman reglas claras y estables al gobierno de Milei”; Madrid (Mar del Plata), 16 octubre de 2025:

(https://elpais.com/argentina/2025-10-16/los-grandes-empresarios-le-reclaman-reglas-claras-y-estables-al-gobierno-de-milei.html ).

[38] “… Se habló de  institucionalidad. No hay desarrollo que sea sostenible sin confianza y reglas de juego claras … sin la integridad y la transparencia en la función pública. La independencia judicial, el respeto entre los distintos poderes del Estado,  el respeto de la propiedad privada y de la libertad de expresión y la previsibilidad en las políticas públicas … deben mantenerse más allá de cada ciclo político”… Santiago J.  MIGNONE, presidente de IDEA y de PwC LAN Senior Partner / Coloquio N° 61-2025 (‘Juega Argentina: a competir, producir, innovar’). Palabras de cierre; Mar del Plata, 17 de octubre de 2025.

Hacia fines de 2025 -y consultado Mignone acerca de la proliferación de los DNUs (Luján, Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Luján;; 29 diciembre de 2025)- respondería: “No queremos esa herramienta; queremos y necesitamos la ley. El decreto es como ‘el acto del príncipe’ que, en cualquier momento, cambia de opinión”:

( https://www.youtube.com/watch?v=G7BXK9PKW_A ).

[39] “…La legislación -que debería ser patrimonio del Poder Legislativo- es utilizada por todos. En EE. UU. la Constitución lo prohíbe para el Presidente. Pero el Ejecutivo tiene sus aceitados criterios para hacerlo. Es más. Actualmente, puede decirse que el que más legisla es el Ejecutivo por la cantidad y calidad de las normas que propone para su aprobación. Existe el marco normativo en la Constitución argentina para mantener ese estado de cosas (arts. 99, inciso 3 y 77. En la primera norma se considera al Ejecutivo como ‘coautor de leyes’)…”. Antonio A. MARTINO. “Legislación y Digesto” ‘Desde la demanda social a la legislación’). Ed. Eudeba (265 páginas); 2014.

[40] Véase nuestro trabajo, al momento de la sanción de la ley examinada:

Néstor Fabián MIGUELIZ. “Acerca del control parlamentario de las atribuciones legislativas de excepción”, en Per Epistolam (publicación del Colegio de Abogados del Depto. Judicial Mercedes) N° 129 (diciembre, 2006) y en sitio web www.ilustrados.com/derecho.

[41] “Diccionario panhispánico del español jurídico” (1era. acepción general); 2024.

[42] En adelante, DNU, DL y PPL.

[43] Constituyentes Nacionales de 1994, José Roberto DROMI y Eduardo MENEM. “La Constitución reformada”. Ediciones Ciudad Argentina (592 páginas), 1994.

[44] Véanse artículos periodísticos: Félix LOÑ. “Cambiar para que nada cambie”, en periódico La Nación, 12 de agosto de 2006.

Diputado de la Nación, Pablo TONELLI. “La comisión… que las revisa (a las facultades), de mayoría oficialista, funciona bien, pero no analiza si esos DNU reúnen los requisitos excepcionales que prevé la Constitución para su dictado. Y en su mayoría, no las reúnen”, en periódico La Nación, 10 de septiembre de 2007.

[45] El filósofo y jurista explicita su teoría novedosa acerca de la división de los poderes (la división tripartita del poder), haciendo hincapié en el tercero y último. Lo denomina directamente ‘la  etapa del control político de la decisión y su consecuente ejecución’.

“…El punto crítico de la función de control político radica en la posibilidad de exigir responsabilidad política. Existe (ella) .. cuando un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido asignada, por ejemplo, el Gobierno al Parlamento, el Parlamento al gobierno y, en último término, ambos al electorado”. Karl LOEWENSTEIN. “Teoría de la Constitución”. Editorial Demos (539 páginas), 1964.

[46] Periódico La Nación, 13 de abril de 2006. Véase  informe periodístico (cuatro notas): “Más decretos que leyes en el Congreso de Kirchner. En cuatro años fueron 249 contra 176;  superó incluso el número de decretos de Menem”, en periódico La Nación, del 10 al 12 de septiembre de 2007.

[47] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española (en adelante, DRAE). Tomo I, 1992.

[48] Editorial Santillana. Diccionario de Sinónimos y Antónimos. Madrid, 1996.

[49] José Roberto DROMI y Eduardo MENEM (obra precitada).

[50] Carlos María BIDEGAIN. “Curso de Derecho Constitucional” (El Gobierno Federal.  El Congreso…Atribuciones. Decisiones políticas. Facultades de control institucional ); Tomo IV  (413 páginas). 2da. Edición. Abeledo-Perrot, 2005.

[51] Técnicas legislativas del control, previo a 1994: preguntas e informes, interpelación o debate, revisión de la acción delegada del gobierno, moción de censura, juicio político, etc., en José Roberto DROMI. “Introducción al derecho administrativo”. Editorial Grouz. Madrid (261 páginas), 1986.

[52] Varias voces nos hablan de cierta “contraconstitucionalidad”, configurada por el personalismo y la hegemonía institucional del Ejecutivo: “ …para quienes nos gobiernan, el crecimiento económico es el instrumento  más eficaz para poner patas arriba aquel delicado complejo de ‘checks and balances’ [controles y equilibrios]. Aquí, al cabo de cada día que pasa, el Congreso controla menos” (Natalio BOTANA. “El cenit del poder”, en periódico La Nación, 4 de mayo de 2006).

[53] “Está pendiente todavía,…. una ley que permita un mejoramiento sustancial de esa cuestión (la independencia de los poderes) a través de la creación de la comisión bicameral de seguimiento, a los efectos de hacer el análisis particular y pormenorizado de los DNU…” (Diputado de la Nación, Federico STORANI. “El rol del Congreso de la Nación”, en la compilación colectiva “Fortalecimiento Institucional Parlamentario”. Senado de la Nación, 1997).

[54] Entre otros varios contenidos novedosos: participación de minorías parlamentarias y presidencia para la oposición partidaria legislativa, quórum, dictamen único, tratamiento expreso de las cámaras e imposibilidad de ratificación por inacción parlamentaria, imposibilidad de dictado de nuevo DNU si fuera derogado, registro,  clasificación y publicidad de DNU, audiencias públicas para la CBP y transmisión en TV, etc.

[55] En los sitios de internet del Senado de la Nación (www.senado.gov.ar / proyectos) y de la Cámara de Diputados de la Nación (www.hcdn.gov.ar /proyectos, podrán apreciarse los contenidos de los variados proyectos, reproducciones y dictámenes de comisiones.

“La inclusión de normativas referida al dictado de decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional de 1994 (artículo 99 inciso 3°), puso fin a un largo debate doctrinario que, habiéndose extendido por más de un siglo, dividía a quienes abogaban por reconocerle tal facultad al Poder Ejecutivo y quienes se la negaban. Sin embargo, ésta ya había sido reconocida desde antiguo por vía jurisprudencial, y en tiempos inmediatos a la reforma, por el precedente sentado por la Corte Suprema en el conocido caso Peralta. “Cabe preguntarse entonces qué llevó al constituyente a incluir el instituto en la legislación positiva. No cabe duda que fue el uso que de él se hizo en los años anteriores a la reforma. … En el período comprendido entre 1853 y 1983, esto es durante 130 años y 23 presidentes constitucionales, se dictaron 18 decretos de necesidad y urgencia. Es en el período que va de 1983 a 1989 donde se nota un considerable aumento, toda vez que en el mismo se dictan 10 decretos en menos de 6 años. En el lapso que va de 1989 a 1999, se observa una desnaturalización de la figura, llevando el número a aproximadamente 308, demostrando ello una verdadera ruptura del principio de división de poderes. Dicha actitud continuó con el gobierno de Fernando de la Rúa quien a escasos 6 meses de gestión ya había superado el número dictado por el anterior gobierno a idéntico tiempo de gestión” Ex Constituyente Nacional de 1994; y (Diputada de la Nación, Cristina  E. FERNÁNDEZ de KIRCHNER. Proyecto de ley. Expte. 6876-D-00; Trámite Parlamentario N° 162; presentado el 25 de octubre de 2000; reproducido íntegramente por el Senador de la Nación, Rodolfo TERRAGNO; H. Senado de la Nación, en 2006).

[56] Delia FERREIRA RUBIO, en la nota periodística “Congreso. La escribanía general del gobierno kirchnerista. El Poder Legislativo se muestra dócil e impotente frente al Ejecutivo”; revista Noticias N° 1562, 2 de diciembre de 2006.

[57] XV Conferencia Nacional de Abogados (Despacho Comisión N° 2 “La Nación y el Estado argentino;… organización institucional argentina, etc.”), Salta, 21 de septiembre de 2007.

[58] Raúl ALFONSÍN. “Fundamentos… (obra precitada).

[59] Eugenia BRAGUINSKY, María F. ARAUJO y Leila MESYNGIER. “¿Decretos de necesidad y urgencia bajo el control parlamentario?. Informe de los primeros seis meses de funcionamiento de la Comisión Permanente de Trámite Legislativo”. Documento de Políticas Públicas. CIPPEC, 2007.

[60] Ya precitado: Pablo Luis MANILI. Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado (2da. Edición ampliada y actualizada). Ver Segunda Parte, Tomo VI; Capítulos 6 (Los decretos de contenido legislativo en el derecho constitucional comparado), 7 (Los decretos de necesidad  y urgencia en la Argentina), 8 (La delegación legislativa en el derecho constitucional comparado), 9 (La delegación legislativa en la Argentina – Art. 76, C N), 10 (El poder de veto y la promulgación parcial de leyes – Arts. 83 y 80, C N) y 11 (El mecanismo de control de las atribuciones legislativas del Poder Ejecutivo –Ley 26.122). 2024.

[61] Así ocurrió con las posturas de diversos grupos legislativos que tornaron contenidos de proyectos pareceres y argumentos según los cambiantes roles de oficialismo u oposición; especialmente ante los cambios de titulares del Poder Ejecutivo -y la consecuente formación de mayorías parlamentarias ocasionales-, ocurridos en los años 1999, 2002, 2003 y años subsiguientes hasta el actual momento.

[62] José Miguel ONAINDIA. “La ley que regula los DNU”. Artículo periodístico; periódico  Perfil; julio 2006; y “Un DNU anticonstitucional”. Extinción del dominio; portal de internet Perfil; 26 de enero de 2019.

[63] El dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales recayó respecto de nueve proyectos presentados por los Senadores de la Nación, Terragno, Saadi, Sanz y otros, Negre de Alonso, Giustiniani, Gómez Diez y Salvatori, Escudero, Yoma, y Curletti.

[64] Néstor Pedro SAGÚÉS. “La regulación legislativa de los decretos de necesidad y urgencia”. Artículo en revista SJA; fecha 18 octubre 2006.

[65] En adelante, CSJN, ó Tribunal Supremo, ó Alto Tribunal.

[66] CSJN, en caso “Fiscal c/ Ríos y Gómez p/ salteamiento y robo a bordo del pailebot nacional ‘Unión’ en Río Paraná”; 4 de diciembre de 1863 (Fallos 1:35).

[67] Joaquín Víctor GONZÁLEZ. “Manual …”(ya precitada).

[68] CSJN, en caso “Peralta, Luis A. y otro c/ EstadoNacional-Ministerio de Economía”; 27 diciembre de 1990  (Fallos 312:1315).

[69] CSJN, en caso “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo”; 6 de junio de 1995  (Fallos 318:1154).

[70] CSJN, en caso “Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional-Administración Nacional de Aduanas s/ amparo”, 19/08/1999 (Fallos 322:1726).

[71] CSJN, en caso “Risolía de Ocampo, María José c. Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia”, 2/08/2000 (Fallos 323:1934).

[72] CSJN, en caso “Leguizamón Romero, Abel y otra c I. N. S. S. J. y P. s/ ordinario”, 7/12/2004; Fallos 327:5559 (suscripto por los nuevos jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, lo que hace presumir -por la conformación del colegiado judicial supremo- un sostenimiento jurisprudencial de los detallados, limitativos y acotados criterios de la doctrina). Véase también Julio Rodolfo COMADIRA. “La necesidad y la urgencia”, en periódico La Nación, 25 de agosto de 2005.

[73]  En el seno de nuestro Supremo Tribunal federal argentino -durante las últimas tres décadas- ejercieron como ministros-jueces supremos, los ex Convencionales Nacionales Constituyentes de 1994, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni y Horacio Rosatti (este último aún lo integra, y al momento de esta presentación, lo preside).

[74] Pablo Luis MANILI. “Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado”. Tomo VI  (Los órganos de control. El Poder Ejecutivo). Editorial Thomson Reuters Argentina, 2021.

[75] – CSJN, en caso “Camaronera Patagónica S. A. c/ Ministerio de Economía s/ amparo”; 15 de abril de 2014 (Fallos 337:388). “… La política legislativa sólo puede ser obra del Congreso y la delegación sólo alcanza a cuestiones instrumentales, dentro de los límites fijados. Y con respecto a la subdelegación por parte del Poder Ejecutivo, el autor considera que la Corte ha restringido las mismas en base a estos criterios: a) sólo si lo habilita claramente  la política legislativa fijada y  b) que se trate de una delegación específica, aunque según su criterio, además debiera requerirse la autorización expresa legislativa para dicha subdelegación a otros funcionarios. Afirma en tal sentido que no debe olvidarse que la delegación –y por tanto la subdelegación- deben interpretarse restrictivamente, como lo expresa la jurisprudencia de la Corte …” (el extracto deviene de una nota doctrinaria de Alberto B. BIANCHI. “La delegación legislativa: evolución y estado actual”; portal de internet  La Ley on line, AR/DOC/483/2016).

– CSJN, en caso “Provincia de Santa Fe c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”; 24 de noviembre de 2015 (Fallos 338:1356). “… La delegación sin bases está prohibida precisamente porque bloquea la posibilidad de controlar la conexión entre la delegación del Congreso y la actividad desplegada por la autoridad administrativa. Así, por ser amplia e imprecisa, la delegación no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente. En otros términos, el principio constitucional contrario al dictado de disposiciones legislativas por el Presidente tiene, en el plano de las controversias judiciales, una consecuencia insoslayable: quien invoque tales disposiciones en su favor deberá al mismo tiempo justificar su validez, o sea, demostrar  que se hallan dentro de alguno de los supuestos excepcionales en que el Ejecutivo está constitucionalmente habilitado. En materia de delegaciones legislativas, dicha carga se habrá cumplido si los decretos, además de llenar los diversos requisitos constitucionales ya referidos, son consistentes con las bases fijadas por el Congreso… (Consid. 24°)”.

[76] CSJN, en caso “Provincia de San Luis”; 5 de marzo de 2003 (Fallos 326:417).  ”La permanencia de esas bases cons­titucionales para el progreso y el crecimiento no puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que sólo pueden ser superados con la madurez de los pueblos respetuosos de sus leyes. La fractura del orden fundamental sólo habría de agravar la crisis, al ver afectados ya no sólo los derechos aquí lesionados, sino los restantes que protege la Constitu­ción, hasta tornar inviable el logro de los objetivos de “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” so­bre los que reposa el orden institucional (Consid. 43°)”.

[77] CSJN, en caso “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN”; 19 de mayo de 2010 (Fallos 333:633).

[78] CSJN, en caso “Guida, Liliana c/ PEN”; 2 de junio del 2000 (Fallos 323:1566).

[79] CSJN, en caso “Tobar, Leónidas c/ EN”; 22 de agosto de 2002 (Fallos 325:2059).

[80] CSJN, en caso “Nordensthol, Gustavo Jorge c/ Subterráneos de Buenos Aires”; 2 de abril de 1985 (Fallos 307:326).

[81] Pablo Luis MANILI. “Ni necesidad, ni urgencia, ni imposibilidad de que actúe el Congreso: nulidad del DNU 70/23”. ‘Los decretos de necesidad y urgencia fueron incluidos en la reforma constitucional de 1994, pero para prohibirlos, no para permitirlos’. Nota de opinión. Portal Infobae; 18 de enero de 2024

( https://www.infobae.com/opinion/2024/01/18/ni-necesidad-ni-urgencia-ni-imposibilidad-de-que-actue-el-congreso-nulidad-del-dnu-7023/ ).

[82] Resulta necesario que esté en grave riesgo el interés general o social; … Tampoco le cabe al PE acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia, soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la política legislativa”. El dictado de un DNU “se enmarca en una situación absolutamente excepcional” que impida el normal trámite de sanción legislativa “puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes”. No cabe recurrir al dictado de un DNU si no existe un grave riesgo social, y menos aún si la medida se adoptó durante el período ordinario de sesiones de ambas cámaras congresuales.

[83] Gustavo BOSSERT. “El principal problema de la justicia argentina es su lentitud”, reportaje en periódico Perfil, 11 de junio de 2006.

[84] Fundamenta allí sustanciales y novedosos cambios en el régimen de gobierno, entre otros contenidos, promoviendo cierto “procedimiento expeditivo para la sanción de las leyes de necesidad y urgencia” (Carlos Santiago NINO. “Un país al margen de la ley”. Estudio de la anomia como componente del subdesarrollo argentino. Editorial Ariel,  reimpresión 2005).

[85] Véase Jorge Reinaldo VANOSSI. “La Reforma Constitucional de 1994”. Círculo de Legisladores de la Nación. Serie: Temas de actualidad (447 páginas); 2004.

[86]  De carácter “especial” -rigurosamente hablando- es la ley que la Constitución manda sancionar para establecer el trámite y los alcances de la intervención legislativa, en razón de la mayoría gravosa con que impone su sanción. Por dicha causa, hubo textos parlamentarios y opiniones doctrinarias promoviendo la creación de la CBP por decreto y/o resolución de las Cámaras, dejando el trámite y los alcances para la ley especial.

[87] Daniel Alberto SABSAY. “Paradojas del control ciudadano”, artículo de opinión en periódico La Nación, 14 de octubre de 2004.

[88] Antonio María HERNÁNDEZ. “Los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa en la Constitución Nacional”. Opinión … (ya precitada).

[89] Así lo interpretaron aquellos Legisladores de la Nación que formalizaron la pionera (aunque muy demorada; 12 años después de la manda constitucional de 1994) constitución de nuestra ‘ especial comisión’, allá por fines del año 2006; tal como lo detallamos en notas subsiguientes.

Salvo excepciones muy contadas, gran parte de la doctrina  constitucional parlamentaria considera al instituto como un colegiado interno ordinario del Poder Legislativo, con rutinarias  tareas de asesoramiento, informativas y cuya función se agota en una suerte de dictamen -a favor o en contra- de la supervivencia de la herramienta de excepción usada por el Ejecutivo y en consideración parlamentaria según un expediente legislativo.

Véanse, por ejemplo, las obras de los respetados colegas y amigos -ex funcionarios legislativos de carrera, como este autor- Julio PITT VILLEGAS. “Reglas del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación Argentina”. Bases para su conocimiento, capacitación e investigación de sus instituciones. Comparativo con el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación. Editorial  Dunken (640 páginas); 2019; y Guillermo Carlos SCHINELLI. “La Cámara de Diputados de la Nación y su Reglamento, Comentado 1983/2019”. Editorial Dunken  (816 páginas); 2021.  Pitt Villegas reconoce la importancia constitucional de la CBP, pero escribe sobre ella cuando trata el Art. 86 (‘Comisiones Bicamerales’) del Reglamento de nuestra Cámara Alta: “…la única que tiene jerarquía constitucional: la Permanente prevista en los Arts. 99, inciso 3 y 100, incisos 12 y 13 a la cual le cabe pronunciarse sobre los Decretos de Necesidad y Urgencia, lo producido por delegación legislativa y sobre promulgación parcial de leyes dictados por el PEN en los términos de los artículos… (precitados)”.

Schinelli, la considera y encuadra entre las “comisiones especiales e investigadoras, bicamerales”, para definrila como ‘una entidad de gran importancia con relación a la labor del Congreso en temas que le atañen también directamente’.

[90] H. Cámara de Diputados de la Nación. Reglamento (Art. 61). Al respecto véase el comentario al mismo del precitado Guillermo Carlos SCHINELLI. H. Cámara de Diputados de la Nación (465 páginas), 1996.

[91] Disposición que contiene y prevé la posibilidad de la sanción de proyectos de ley en particular por las comisiones internas y permanentes de los Cuerpos.

[92] Favorecen “la especialización y el trabajo parlamentario”. Conforman verdaderos “talleres de trabajo, gabinetes de estudio, pequeños parlamentos”; son “órganos insustituibles e indispensables para el correcto desarrrollo de la función parlamentaria” (Ricardo HARO, citado en Helio Juan ZARINI. “Constitución Argentina. Comentada y concordada”. Editorial Astrea (328 páginas). 1996).

[93] Ver Capítulo II, Título VIII, “Comisiones” (comisiones especiales, bicamerales, investigadoras; mayorías especiales requeridas para creación, 2/3 partes de miembros integrantes de la Cámara); Reglamento H. Senado de la Nación. Ver Capítulo IX “De las comisiones de asesoramiento” (comisiones especiales; integración de las comisiones permanentes y especiales); Reglamento H. Cámara de Diputados de la Nación. Recuérdese, en otros tiempos, las comisiones investigadoras de la venta de los terrenos del Palomar y del negocio de la carne y frigoríficos, de investigación sobre la Compañía Italo Argentina de Electricidad, de investigación sobre los ilícitos económicos (deuda externa, etc.), etc. A la culminación del presente, funcionan, entre otras,  once (11) “comisiones especiales” bicamerales (por ejemplo; asesora de la Fed. Argentina de Municipios, de negociaciones agrícolas internacionales, y de seguimiento y coordinación del Digesto Jurídico Argentino) y ocho (8) más entre “parlamentarias conjuntas”, “de seguimientos” y/o de asesoramiento (por ejemplo; parlamentarias conjuntas argentino-chilena y del Mercosur, de reforma del estado y seguimiento de las Privatizaciones, para la Violencia en el Futbol).

[94] Con una calificación radicalmente muy diversa, se manifestó un Constituyente, cuando sostuvo: “… De aceptarse la reforma propuesta (el dictamen de la mayoría, derivado del ‘núcleo de coincidencias básicas’, legislado en la ley declaratoria de la necesidad de la Reforma Constitucional; N° 24.309) … el presidente.. podrá dictar leyes, … sin más control que el de una comisión organizada a su antojo y que será reflejo de la voluntad omnímoda de la mayoría” (Constituyente Nacional de 1994, Tomás CASTILLO ÓDENA. Autonomista Liberal-Corrientes / Pág. 4937; Convención Nacional Constituyente. Diario de Sesiones. Santa Fe-Paraná, 1994.

[95] Organismo, dependencia, estructura funcional o persona, creada por la Carta Fundamental, con un fin institucional determinado. “Órgano” es “persona o cosa que sirve para la ejecución de un acto o un designio” (6ta. Acepción, DRAE, 1992), y “organismo” resulta un “ conjunto de leyes, usos y costumbres por los que se rige un cuerpo o institución social” (3ª. Acepción, DRAE, 1992).

[96] Santiago Castro Videla resaltó -en el plano legislativo- “la falencia en el sistema de control” y también llamó la atención sobre la función judicial en el ejercicio del control y en la definición de los grandes temas que aún están pendientes …”.

Véase la obra: Alfonso SANTIAGO, Enrique VERAMENDI y Santiago M. CASTRO VIDELA. “El control del Congreso sobre la actividad normativa del Poder Ejecutivo”. Decretos delegados, de necesidad y urgencia y de promulgación parcial de leyes. Regimen constitucional, ley 26.122, práctica legislativa y jurisprudencial. Thomson Reuters-La Ley (416 páginas); 2019.

[97] Existen otras comisiones bicamerales y permanentes, creadas por ley, con diversas finalidades (administradora de la Biblioteca del Congreso, parlamentaria mixta revisora de cuentas de la administración, de fiscalización de los organismo y actividades de inteligencia, y de la defensoría del pueblo, etc.);  y existieron otras transitorias, muchas de ellas vinculadas al proceso de privatización de los servicios públicos acaecido en la década de 1990.

[98] Diputado de la Nación, Oscar R. AGUAD. “Es la única comisión del Congreso que no es solamente de control, porque también tiene  una función de colegislador” (Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006)

[99] Ver Arts. 85 y 86. C. N., 1994.

[100] Jorge Reinaldo VANOSSI. “Rol del Parlamento en el sistema democrático”. I Jornadas Nacionales de Derecho Parlamentario. Secretaría Parlamentaria. Senado de la Nación, 1988.

[101] Nos referimos a la oportunidad de “efectuar consultas a los líderes parlamentarios (que se presupone integrarán esa comisión, de gran significación institucional)…” procurando con ello una suerte de “colaboración entre los poderes” para obtener el consenso y/o los distintos puntos de vista (Constituyente Nacional de 1994, Alberto GARCÍA LEMA, en la obra la  colectiva “La reforma de la Constitución”, Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1994).

[102] Boletín Oficial de la República Argentina ( https://www.boletinoficial.gob.ar/ ).

[103] “…el Poder Ejecutivo sigue utilizando incontinente la inconstitucional (al menos  por el momento) atribución del tercer párrafo de este inciso (3ero. del Art. 99) y, por lo tanto, es necesario seguir investigando las ríspidas aristas de este injerto institucional… Lamentablemente, la ley 26.122 que reglamentó, con doce años de demora, el control por el Congreso de los DNU (y demás facultades legislativas de excepción a favor del Ejecutivo), contiene ciertas normas que vacían de poder al Congreso frente a la invasión de sus atribuciones que hace el Poder Ejecutivo en cada DNU”. Miguel Ángel EKMEDJIAN. “Tratado … (obra precitada). Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada con legislación, jurisprudencia y doctrina”. Tomo V (Arts. 87 a 129).

[104] Los Legisladores de la Nación fueron (cada uno con su correspondiente filiación políticopartidaria): senadores Jorge CAPITANICH, Nicolás FERNÁNDEZ, María L. LEGUIZAMÓN, María C. PERCEVAL, Miguel  PICHETTO (Frente para la Victoria- PJ), Luis PETCOFF NAIDENOFF, Ernesto SANZ (Unión Cívica Radical) y Luz SAPAG (Mov. Popular Neuquino); y los diputados Diana CONTI, Luis CICOGNA, Agustín ROSSI, Patricia VACA NARVAJA (Frente para la Victoria-PJ), Oscar AGUAD (Unión Cívica Radical), Jorge LANDAU (Peronismo Federal), Gustavo FERRI (Justicialismo Nacional), y Pablo TONELLI  (Propuesta Republicana).

Hacia febrero de 2025, la Comisión se integró con la siguiente conformación: senadores Juan Carlos PAGOTTO, e Ivanna Marcela ARRASCAETA (La Libertad Avanza), Anabel FERNÁNDEZ SAGASTI, Mariano RECALDE y María Teresita Margarita GONZÁLEZ (Frente de Todos / Unión por la Patria), Víctor ZIMMERMAN (Unión Cívica Radical), Luis Alfredo JUEZ (Frente PRO) y Carlos Mauricio ESPÍNOLA (Bloque Unidad Federal), con más los diputados Hernán LOMBARDI (Frente PRO), Lisandro ALMIRÓN (La Libertad Avanza), Carlos Ramiro GUTIÉRREZ (Frente Renovador), Ana Carolina GAILLARD y Vanesa SILEY (Unión por la Patria), Nicolás MASSOT (Encuentro Federal), Oscar ZAGO (Movimiento de Integración y Desarrollo) y Francisco MONTI (Unión Cívica Radical).

[105] En consecuencia, el plazo mínimo de permanencia “ordinaria” de un legislador en la CBP será siempre de dos (2) años (el Senado se renueva por tercios; y la Cámara de Diputados, por mitades: pero siempre cada bienio).

[106] A la culminación del presente ensayo, los sitios oficiales del Poder Legislativo federal de la Nación Argentina comunican la vacancia total en la integración de nuestra sustancial Comisión.

[107] Debe interpretarse “año calendario”, y a partir de la fecha de constitución de la CBP, 26 de octubre de 2006, y no “año parlamentario” (reunión CBP, 20 de diciembre de 2006). Quizá más republicano hubiese resultado establecer que la titularidad de la comisión resultase de una propuesta “del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso” (en paralelo con la cláusula del Art. 85, C. N. que crea e instituye las pautas de funcionamiento de la Auditoría General de la Nación), aunque la importancia la define la integración y el número político partidario (en idéntico sentido, proyectos de varios legisladores y propuesta de Poder Ciudadano). “La presidencia en manos de la oposición otorga … un ‘impulso distinto’ en el tratamiento de los temas … fortaleciendo institucionalmente… el rol de la oposición en las funciones de control. Forja además la búsqueda del consenso democrático tan importante en los trabajos de comisión allanando la discusión en el recinto” (Senador de la Nación, Ernesto SANZ. Proyecto de ley S-33/06. Senado de la  Nación).

[108] Art. 5°, Reglamento. En razón del Art. 63, C. N., las sesiones ordinarias tienen lugar entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

[109] Art. 6°, Reglamento: para funcionar, la comisión necesitará “la presencia de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros”; es decir, nueve (9) integrantes. Transcurrida media hora, podrán “con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus integrantes, considerar los asuntos consignados en la citación” (es decir, podrá “discutir, conversar, pero no emitir dictamen” o despacho). Para esto último, se necesita el quórum de nueve (9) miembros y; “una vez que la comisión esté constituida con quórum, las mayorías se computan sobre los presentes” (Diputado de la Nación, Pablo TONELLI. Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006).

[110] Art. 7°, Reglamento: se dictamina “por mayoría” con la cantidad de nueve (9) firmas.

[111] El reglamento de la comisión (15 artículos) fue aprobado con fecha 1° de noviembre de 2006. El mismo dispone pautas sobre ámbito de aplicación, designación de los miembros de la comisión, autoridades, lugar y días de reunión, período de funcionamiento, quórum y mayorías, dictámenes, informes, facultades, informe a las Cámaras, atribuciones, organización técnico-administrativa, presupuesto y rendición de cuentas. Consta transcripto al final de estas líneas, como documentación anexa.

[112] Cámara de Diputados de la Nación. “Reglamentos Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Honorable Senado de la Nación Argentina. Cuadro comparativo” (Introducción: funcionarios Carlos Alberto FERREIRO / Eugenio Alberto SILVA). 132 páginas. Imprenta del Congreso de la Nación; 2015.

[113] La cláusula pareciera interpretar también que la CBP constituye una comisión legislativa más; aunque -como ya hemos explicado- su status jerárquico y su cometido la convierten en un verdadero órgano constitucional de control del poder.  Es clara su referencia a la posibilidad de requerir dictámenes “de carácter complementario por parte de las comisiones”; y no a cierta delegación -de dudosa constitucionalidad, por cierto- a las comisiones para fundamentar un dictamen (Senador de la Nación, Jorge M. CAPITANICH, Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006). Art. 9°, Reglamento: precisiones de la cláusula innecesaria; la autorización a la CBP para “convocar o invitar a su seno… haciendo oír su opinión, a asociaciones, personas físicas o jurídicas…, y a las comisiones parlamentarias permanentes…”.

[114] Art. 8°, Reglamento: obligación del titular de la CBP, dentro de las 24 Hs. de recibida la comunicación de la normativa, de enviar copia con antecedentes a miembros de ella.

[115] Para evaluar los denominados requisitos formales esenciales y sustanciales exigidos por el texto constitucional: “la ponderación desde el punto de vista de la discrecionalidad, la urgencia,… el criterio de valoración institucional”: antecedentes (copia del decreto, etc.), objeto y conclusión (“un método razonable de rigorismo técnico y de técnica legislativa” (Senador Jorge M. CAPITANICH).

[116] Subcomisiones de: a) Presupuesto, Hacienda, Economía y Finanzas; b) Asuntos Constitucionales, Relaciones Exteriores y Culto, c) Legislación general, y d) Asuntos Administrativos, Municipales, Defensa Nacional y otros (CBP. Reunión 1° noviembre 2006). En consonancia, los “decretos” considerados fueron y resultaron clasificados o separados según “grupos” en base a distintos criterios (temáticos: salariales, modificaciones presupuestarias o según ejercicio anual, servicios públicos, etc.); cronológicos: desde 2006 hacia atrás, hasta 1994), Etc.

[117] En el sitio oficial de internet del Senado de la Nación (www.senado.gov.ar/comisiones)  puede accederse a los contenidos de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo, las actas de las reuniones de comisión (breve y sucinta reseña) y/o a las versiones taquigráficas de la misma CBP. Ver también “Base de datos de decretos de necesidad y urgencia: análisis cuanti y cualitativo de las disposiciones presidenciales de carácter legislativo (2003-2006)”. Cippec, en sitio de internet www.cippec.org.ar /nuevo/biblioteca (Documento de Trabajo N° 6, 2007).

[118] Ver en sitio oficial del Senado de la Nación: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/info/105

[119]  Arts. 12 a 14, Reglamento. A la culminación del presente, la CBP desarrolla sus funciones constitucionales en dependencias y oficinas del H. Senado de la Nación (Edifico Anexo ‘Senador Alfredo Palacios’ -H. Yrigoyen 1702, piso 6°, Ofic. 612; Ciudad Autónoma de Buenos Aires-)  teléfono interno 2822 3654. El Dr. Gustavo Heredia se desempeña como Secretario Administrativo; y el Dr. Luis Esteban Vivacqua se desempeña como Secretario Técnico. Correo electrónico institucional configurado en el servidor del Senado: COMISIONBICAMERALDNU@SENADO.GOB.AR

[120] También puede accederse a otros datos de la CBP a través del sitio de internet de la H. Cámara de Diputados de la Nación (www.hcdn.gov.ar /comisionesespeciales).

[121] Véanse las obras: Carlos F. BALBÍN. “Reglamentos delegados y de  Necesidad y Urgencia”. Editorial La Ley (414 páginas), 2004; y artículos periodísticos: Jorge H. GENTILE. “El liderazgo presidencial después de 1994, en periódico La Nación, 29 de julio de 2004; y Félix V. LONIGRO. “Democracia sin república”, en periódico La Nación, 9 de diciembre de 2004.

[122] José Manuel BENVENUTTI. “Competencias y limitaciones de la potestad legal y reglamentaria” (inédito), 2005.

[123] Véase “Legislación delegada preexistente. Cláusula transitoria Octava de la Constitución Nacional”. Informe preliminar. Instituto Federal de Estudios Parlamentarios (Dir. Rodolfo  Iribarne). H. Senado de la Nación, 1998; y

Véase también: Alfonso SANTIAGO (h) y Valentín THURY CORNEJO. “Tratado sobre la delegación legislativa. Régimen constitucional antes, durante y después de la reforma constitucional”. Editorial Hammurabi (811 páginas); 2003.

[124] Véanse las leyes Nros. 25.148 (1999), 25.645 (2002), 25.918 (2004) y 26.135 (2006) que ratifican en el Poder Ejecutivo nacional, y por determinados plazos, “la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento”. Las leyes Nros. 25.344, 25.414 y 25.561 ampliaron considerablemente la delegación legislativa a favor del Ejecutivo nacional. Deben computarse también aquí las últimas leyes delegantes, en favor de los Ejecutivos nacionales asumidos en diciembre de los años 2007, 2011 (Cristina E. Fernández de Kirchner), 2015 (Mauricio Macri), 2019 (Alberto Fernández) y 2023 (Javier G. Milei).

[125] Néstor Fabián MIGUELIZ. “Los ‘superpoderes’ inconstitucionales amenazan la República”, en Per Epistolam (publicación del Colegio de Abogados del Depto. Judicial Mercedes), N° 125, año 2004; y  en sitio web www.ilustrados.com/derecho , 2004.

[126] “No existe (ni la semana pasada había peligro de que existiera) un ‘vacío jurídico’. Ese fue un señuelo que se puso, una vez más, para obtener la prórroga de la legislación delegante” (Senador de la Nación, Rodolfo TERRAGNO, en periódico La Nación, 7 de agosto de 2007).

[127] H. Senado de la Nación. Comisión de Asuntos Constitucionales. Dictamen de minoría, en Expte. 106-S-2006, agosto 2006 (ver en sitio web www.senado.gov.ar /comisiones/proyectos)

[128] Santiago M. CASTRO VIDELA y Santiago MAQUEDA FOURCADE. “La delegación legislativa y el Estado regulatorio. Una mirada crítica al agujero negro de la regulación”. Prólogo de  Héctor A. Mairal. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma (383 páginas); 2017.

[129] “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:… 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. C. N., 1994.

[130] La disposición incorporada en  1994, recepta la solución jurisprudencial del Supremo Tribunal en caso “Colella, Ciriaco c/ Fevre y Basset S. A. y/u otro s/despido”, 9 de agosto de 1967 (Fallos 268:352).

[131] José Roberto DROMI y Eduardo MENEM (obra precitada).

[132] No tanto “en cantidad, sino en calidad, en relación con las oportunidades y modalidades de entender la conveniencia…. De esa manera se llegaban a visualizar promulgaciones parciales, casi entre comas, dentro de secciones, que formaban parte de artículos, dentro de un sistema normativo más complejo….. no promulgaciones parciales, sino …. promulgaciones a piacere” (Humberto QUIROGA LAVIÉ. “El Poder Legislativo en la nueva Constitución”, en obra colectiva “La Constitución argentina de nuestro tiempo”. Ediciones Ciudad Argentina, 1996).

[133] Daniel A. SABSAY y José M. ONAINDIA. “La Constitución de los argentinos. Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994”. Errepar S. A. (398 páginas), 1994.

[134] El Constituyente Nacional de 1994, Miguel A. ORTÍZ PELLEGRINI, nos detalla ‘una etapa subejecutiva’ para la sanción de medidas de esta naturaleza (se refiere a los DNUs): “… El jefe de gabinete debe someter personalmente el decreto a consideración de una Comisión Bicameral dentro de los diez días, la que tiene igual plazo para dictar el despacho que debe ser elevado a consideración del plenario de cada una de las Cámaras para ser tratado expresamente en forma inmediata…” (Convención Nacional Constituyente. Diario de Sesiones; Págs. 5021-22; Santa Fe-Paraná; 1994).

[135] Carlos S. NINO (obra precitada).

[136] Alberto R. DALLA VÍA. “La emergencia constitucional en Argentina y en América Latina” (inédito), 1994.

[137] Véase:  Miguel M. PADILLA. “El incierto trámite legislativo de los decretos de necesidad y urgencia”, en publicación jurídica El Derecho, 7 de agosto de 1998 ;y en “Derecho Constitucional. Organización del Estado”, Abeledo-Perrrot (374 páginas); 1998;

Félix V. LONIGRO. “No hay necesidad ni urgencia”, en periódico La Nación, 30 de octubre de 2003; y Marcela Izascum BASTERRA. “Los decretos de necesidad y urgencia. A diez años de la reforma” (inédito), 2004;

[138] Se ha sostenido que los efectos del “uso y abuso” de la herramienta, constituyen “un orden jurídico de facto” (proclamándose, en

consecuencia, su nulidad en el caso)… y que “… los DNU deben decidirse y refrendarse en acuerdo general de ministros; en una reunión en que físicamente estén, además del Presidente, todos los ministros reunidos, lo que supone debate y resolución conjuntos” (Alberto F. ROBREDO.  “Fuera de la Constitución”, en periódico La Nación, 7 de marzo 2005).

[139] Ver Rodolfo C. BARRUTI. “La ‘decretomanía’  o el revés del derecho”; en portal de internet  ElDial.com, 2005, y Mariana GARCÍA TORRES y Carlos Daniel LUQUE. “Las facultades legislativas del presidente de la Nación como herramienta de abuso del poder en la República Argentina”; en portal de internet ElDial.com, 2006.

[140] Alberto R. DALLA VÍA. “Un jaque al modelo democrático y constitucional”, en periódico La Nación, 10 de junio de 2005.

[141] “…El Ejecutivo ha venido a transformarse en una suerte de Poder Legislativo alternativo o sustituto muchas veces”. Daniel Alberto SABSAY. “No nos acomodamos a que la ley nos gobierne”, reportaje en periódico Perfil, 30 de julio de 2006.

[142] Gregorio BADENI. “Cambiar la Constitución en este escenario es una aventura”, reportaje en periódico Perfil,, 1° de octubre de 2006.

[143] “Aún la doctrina más prudente y limitada en este sentido ha avalado así la legalidad de los mismos, si bien sujeta  a una serie de restricciones” . Raúl ALFONSÍN. “Memoria Política. Transición a la democracia y derechos humanos”. Fondo de Cultura Económica (340 páginas), 2004.

[144] Ver nota periodística: “Decretos. Ni necesarios ni urgentes”, en periódico La Nación, 6 de agosto de 2006.

[145] A propósito de la intervención transitoria -decretada sobre la empresa Vicentín S. A. I. C.- por intermedio jurídico del DNU N° 522/2020 del Ejecutivo nacional, sostiene el autor: “ … ¿El presidente puede hacer algo por sí solo en estas circunstancias? Lo único que puede hacer es enviar un proyecto de ley de expropiación al Congreso.. La facultad del presidente de proponer un proyecto de esta naturaleza en el marco del Art. 17 de la Constitución es indiscutible. Pero hasta ahí llega su poder. Todo lo que excede esa facultad no es ejercicio de una atribución constitucional, sino usurpación de poderes que la Constitución no reconoce al presidente”. Manuel José  GARCÍA MANSILLA. “Intervéngase”: Nulidad e Inconstitucionalidad del Decreto 522/2020”; artículo de opinión;  22 de junio de 2020

( https://endisidencia.com/2020/06/intervengase-nulidad-e-inconstitucionalidad-del-decreto-522-2020/ ).

[146] Ver Juan Carlos CASSAGNE y Pedro ABERASTURY. “Derecho Público y Decretos de Necesidad y Urgencia”. A propósito del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (con colaboraciones de Alberto B. Bianchi, Ezequiel Cassagne, Julio P. Comadira, Julián de Diego, Julio Durand, Alberto García Lema, Pablo Luis Manili, Rocío Redondo, Estela Sacristán y Alfonso Santiago). Rubinzal-Culzoni Editores (536 páginas), 2024.

[147] Ver Alberto Ricardo DALLA VÍA. “Derecho Constitucional Económico” (cuarta edición). Específicamente, ver Capítulo X (La delegación legislativa y los decretos de necesidad y urgencia). Editorial Thomson Reuters (736 páginas). 2025.

Escribe Dalla Vía: que, principalmente, su texto ”.. analiza también las consecuencias en materia de seguridad jurídica cada vez que las medidas económicas se apartan del orden normativo establecido por la Constitución Nacional, de manera que la necesidad de avanzar  rápido muchas veces confronta con la demanda de certeza y legitimidad democrática que nuestro orden jurídico institucional demanda”.

[148] Art. 83, C. N. 1994.

[149] Ver la innovadora y comprometida postura de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, al constituir -hace aproximadamente unos cuatro años- el denominado “Observatorio de Decretos sujetos a Control Legislativo” (ODCL), dependiente del área de Investigaciones. De entre su objeto, misiones y funciones específicas, el observatorio procura también “… la toma de conciencia acerca de la importancia fundamental que tiene para nuestro sistema republicano la efectiva vigencia del principio de separación de poderes y el adecuado ejercicio del control sobre los DNU, DD y DOPP que el constituyente de 1994 atribuyó expresamente al Congreso”. Con el uso del término ‘control’ en su denominación, pareciera funcionar mucho más que lo que ha logrado la especial ley.

En su penúltimo documento publicado (hacia fines de 2024), el observatorio insiste con la justeza en la imprescindible readecuación legislativa (“necesario debate… para la mejora de nuestra calidad institucional”) para sostener categóricamente que “…es necesario y conveniente que, a fin de facilitar el control legislativo por parte del Congreso y evitar desbordes del Poder Ejecutivo, se establezca que el rechazo de una sola de las Cámaras baste para derogar los DNU, estableciendo asimismo un plazo para que ambas Cámaras se pronuncien, expirado el cual se produzca la caducidad de tales decretos…”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024

( https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/11/Comunicado_ODCL_12_11_Noviembre-2024_version-revisada-20_11.pdf?x69289&x69289 ). Universidad Austral; 2024.

(https://www.austral.edu.ar/derecho/observatorio-de-decretos-sujetos-a-control-legislativo-odcl/#publicaciones ).

[150] “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. Código Civil de la República Argentina. Con las notas de Vélez Sarsfield y legislación complementaria. A-Z Editora, 1995.

Este cuerpo normativo, como resulta público y notorio, fue sustituido por el nuevo y unificado Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), que comenzó a regir en todo el territorio argentino en fecha 1° de agosto de 2015. En su artículo 5°, establece que “las leyes rigen a partir del octavo día de su publicación oficial, o desde la fecha que ellas indiquen”. Boletín Oficial, 8 de octubre de 2014.

[151] En adelante, JGM.

[152] El trámite podrá continuar según la cláusula; pero surge la responsabilidad política del JGM, que se manifiesta ostensible en esta hipótesis. Recae sobre él un deber constitucional de hacer, de obrar, de actuar; se espera de él una actitud positiva (“personalmente… someterá la medida a consideración…”; 3er. párrafo, inciso 3, Art. 99 e inciso 13. Art. 100, C. N.) y/o -eventualmente- se expone a una moción de censura (Art. 101, C. N.) y/o a una imputación por  incumplimiento de los deberes de funcionario público.

[153] Santiago María CASTRO VIDELA y Patricio D’ACUNTI. “La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Balance y reflexiones a doce años de su creación)”.  Sitio web Estudio Cassagne (15 páginas); 2023:

( https://cassagne.com.ar/wp-content/uploads/2023/10/El-control-de-los-decretos-legislativos.pdf ).

Ver también Santiago M. CASTRO VIDELA. Disertación en cursos de capacitación, Dirección de Capacitación Parlamentaria (diplomatura universitaria en formación continua en derecho y gestión parlamentaria) / Universidad Nacional de Córdoba. Senado de la Nación; red social Facebook; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 diciembre de 2024:

(  https://www.facebook.com/share/p/18LdER39cR/ ).

[154] Resolución es la forma o manera de expresión de la voluntad del Cuerpo, pues así lo expresa la ley especial. No debe confundirse con las resoluciones conjuntas de las Cámaras, o con las resoluciones internas de cada Cámara, ni con los denominados “proyectos de resolución”: estos resultan regulados por los respectivos reglamentos legislativos (Art. 129, Senado; Art. 117, Diputados) y constituyen “toda proposición que tenga por objeto originar una resolución” o “el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna” de las Cámaras, y en general, “toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí” o conjuntamente con la otra Cámara.

[155] “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye en todos los casos la sanción tácita o ficta”. No existe en nuestro derecho parlamentario constitucional la denominada “sanción ficta o tácita”. No obstante la claridad del Art. 82, C. N., se llega a esa solución práctica que desvirtúa la letra y el espíritu constitucional.  Como no se establece plazo dentro del cual deberán pronunciarse las Cámaras, mientras el DNU está rigiendo, “… la prolongación en el tiempo del silencio del Congreso implica,… una aprobación ficta, precisamente,… específicamente prohibida” (Félix LOÑ. “El debate sobre la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia”, en portal de internet  www.eldial.com ).

[156] Con disímil criterio y antes de la sanción de la ley, Dromi y Menem, sostuvieron que el Congreso podría -respecto del decreto del PEN- “rechazarlo o aprobarlo libremente sin ningún impedimento, pero que también podría enmendarlo, modificarlo parcialmente y convertirlo en ley” (obra citada).

[157] Conforme al precitado Art. 5° del Código Civil y Comercial de la Nación.

[158] “Dado que los DNU son disposiciones de carácter legislativo emitidas por el Ejecutivo, reputarlos vigentes aún cuando no sean ratificados por ambas cámaras es equivalente a la sanción tácita de una ley” (Alejandro BONVECCHI. “Una guerra preventiva. La reglamentación de los decretos y los superpoderes refuerzan un centralismo que será difícil de revertir”, en periódico La Nación, 6 de agosto de 2006).

[159] Luis Esteban VIVACQUA. “Decretos de Necesidad y Urgencia. Algunas críticas y propuestas en torno a la ley 26.122”; en portal jurídico El Derecho Constitucional 2010-388.

[160] “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por  una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año”.

[161] “Para la aprobación de una ley … se requiere el consenso de expreso de las dos Cámaras; y basta el rechazo de una de ellas para que la norma no adquiera existencia” (Félix LOÑ, en “El debate sobre …,” trabajo ya citado).

“… El Congreso puede dilatar la decisión sobre el tema y, con ello, extender sin límite en el tiempo, la vigencia del decreto en cuestión” (Félix V. LONIGRO. “Peor el remedio que la enfermedad”, en periódico La Nación, 14 de septiembre de 2006).

[162] Helio Juan  ZARINI. “Constitución Argentina. Comentada y concordada”. Editorial Astrea. 1996. En contra, sosteniendo que la regla del Art. 82, C. N. importa limitaciones, Constituyente Nacional de 1994, Alberto GARCÍA LEMA: en la reglamentación legal del inciso 3 del Art. 99, el Congreso podrá omitir la fijación de plazos, establecer plazos, no fijar consecuencias al vencimiento de los plazos y/o asignar al transcurso del tiempo el significado de “rechazo” (ver la obra colectiva “La reforma de la Constitución”, Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1994).

[163] “… La fórmula erróneamente adoptada por la ley 26.122 consagra la aprobación tácita o ficta de los decretos de necesidad y urgencia por la mera inacción del Congreso. La experiencia parlamentaria nos enseña que es más fácil dilatar el pronunciamiento de las Cámaras que obtener una sanción expresa sobre un tema determinado…Si esta (la ley citada) tuviera que ser analizada judicialmente a la luz de los parámetros restrictivos determinados en la jurisprudencia de referencia (CSJN, en caso ‘Consumidores Argentinos’; año 2010), tendría que ser declarada inconstitucional…” (Constituyente Nacional de 1994, Eduardo MENEM. “Derecho Procesal Parlamentario” (672 páginas). Editorial La Ley; 2012), ex Legislador de la Nación y ex presidente de la última Convención Nacional Constituyente; 1994.

[164] Jorge R. VANOSSI, Humberto QUIROGA LAVIÉ,  Néstor P. SAGUES y Miguel S. MARIENHOFF.

Juan C. CASSAGNE, sostuvo que la ausencia de aprobación por el  Poder Legislativo implicaba la derogación de los reglamentos de necesidad y urgencia para el futuro, reputándose válidos hasta ese momento.

[165] Constituyente Nacional de 1994, Enrique PAIXAO (en la obra colectiva precitada).

[166] Alberto GARCÍA LEMA (en la obra colectiva precitada).

[167] Santiago H. CORCUERA. “Decretos con necesidad urgente”, en periódico La Nación, 29 de junio de 2006.

[168] “El trámite y alcance de la intervención del Congreso debe quedar establecido por ley, y dicha ley será inconstitucional si distorsiona el sentido de la cláusula constitucional que apunta a limitar la facultad de dictar decretos en materia legislativa y a exigir una ratificación expresa del Congreso para que el decreto no pierda validez”.  Raúl ALFONSÍN. “Reflexiones a propósito de los primeros veinte años de Democracia 1983-2003” (La Constitución Reformada: un taller de forja para la democracia argentina). Serie: Temas de actualidad (112 páginas),  CLNA, Edición 2004).

[169] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Sesión de prórroga Nro. 1ª., de fecha 6 de diciembre de 2006. Órdenes del día Nros. 1538, 1540 y 1541 (https://www.diputados.gov.ar/sesiones/sesion.html?id=1145&numVid=0&reunion=48&periodo=124 ).

[170] Ver Cámara de Diputados de la Nación ( www.hcdn.gov.ar /proyectos/comisiones/versiones taquigráficas).

[171] Héctor A. MAIRAL y Alberto B. BIANCHI. Acto presentación del libro de los Dres. Alfonso Santiago, Enrique Veramendi y Santiago M. Castro Videla: “El control del Congreso sobre la actividad normativa del Poder Ejecutivo”. Universidad Austral; 1° de noviembre de 2019:

( https://abogados.com.ar/presentacion-del-nuevo-libro-de-alfonso-santiago-el-control-del-congreso-sobre-la-actividad-normativa-del-poder-ejecutivo/24665 ).

[172] Ver Senado de la Nación. Sesión ordinaria Nro. 3, de fecha 12 de septiembre de 2024 (file:///C:/Users/Hernan/Downloads/Boletin-2732.pdf ).

[173] Alfonso SANTIAGO. “La nueva mirada sobre la ley 26.122: radiografía actual de una norma clave en nuestro sistema institucional y jurídico”. Artículo de opinión. El Derecho; abril de 2019 (Nro. 14.614):

https://biblioteca.mpf.gov.ar/meran/opac-detail.pl?id1=61182 ).

[174] El Cuerpo aprobó la Orden del Día N° 146/2010.

Ver Cámara de Diputados de la Nación. Sesión especial de fecha 21 de abril de 2010

( https://www3.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-128/128-146.pdf  ).

[175] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Dictámenes de comisiones
Orden del Dia 0573/2024 – DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0014-D-2023, 0705-D-2023, 1093-D-2023, 4502-D-2023, 4969-D-2023, 5040-D-2023, 5060-D-2023, 5384-D-2023, 5408-D-2023, 0075-D-2024, 0129-D-2024, 0216-D-2024, 0766-D-2024, 0962-D-2024 y 4992-D-2024

en el sitio web del organismo: https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/resultado.html .

[176] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Sesiones ordinarias 2024. Orden del día N° 573. Impreso el día 4 de noviembre de 2024. Término del artículo 113: 14 de noviembre de 2024:

https://www3.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-142/142-573.pdf

https://www3.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-142/142-573s1.pdf  (Suplemento).

[177] Ver Senado de la Nación. Diario de Sesiones. Sesión Ordinaria Nro. 5, fecha 4 de septiembre de 2025 (file:///C:/Users/Hernan/Downloads/Boletin-2747.pdf ).

[178] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Diario de Sesiones. Sesión Ordinaria Especial Nro. 13, fecha 8 de octubre de 2025 (https://www.diputados.gov.ar/sesiones/sesion.html?id=3568&numVid=0&reunion=15&periodo=143 ).

[179] Gianfranco PASQUINO. En prólogo a la obra María BARON. “Directorio Legislativo”. Quiénes son nuestros Legisladores y cómo nos representan. Congreso de la Nación Argentina 2006-2007.(Bologna, 25 abril de 2006). CIPPEC y otros (472 páginas), 2006.

[180] Véase: Alberto B. BIANCHI. “Control de constitucionalidad”, Tomo II. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma (207 páginas), 1992; y Juan Vicente SOLA. “Control judicial de constitucionalidad”. Abeledo Perrot (741 páginas), 2001.

[181] Nuestra CSJN “ha vigorizado e insuflado vida a un remedio que tradicionalmente era concebido como de última ratio del orden jurídico,…viene revelando una línea bastante definida, en el sentido de ahondar y profundizar el control de constitucionalidad” (Walter CARNOTA. “Nuevas fronteras del control de constitucionalidad. Nota al fallo “Mignone, Emilio”; en portal jurídico www.eldial.com ).

[182] Se deberán agotar todos los medios posibles previo a decretar la declaración, para precisamente evitar una decisión en contra de elementos del sistema jurídico.

[183] Es menester que el interesado demuestre, precise y acredite fehacientemente, en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.

[184] Decisiones equivalentes a actos de gobierno y/o a “actos políticos” de la administración (o de uno u otro poder del estado), derivadas del ejercicio de “facultades privativas” por parte de tales poderes. Según autorizada doctrina, con base en la jurisprudencia y en principio, los principales “actos no justiciables” fueron y/o resultan los siguientes: declaración de estado de sitio, intervención federal en provincias, declaración de “utilidad pública” de bien para expropiarlo, declaración de guerra y celebración de paz, declaraciones de emergencia, expulsión de extranjeros, etc.

[185] Nuestro autor, cita el caso estadounidense -Corte Suprema- “Baker Vs. Cars (369 U.S. 186), de 1962 (Pablo A. RAMELLA. “Conflicto de poderes y un orden de justicia”, La Ley, 4 de septiembre de 1986).

[186] Véase: Segundo Víctor LINARES QUINTANA. “Reglas para la interpretación constitucional”. Editorial Plus Ultra (276 páginas); 1988.

[187] Jorge ReinaldoVANOSSI y Fermín Pedro UBERTONE. “Control jurisdiccional de constitucionalidad” (en la obra colectiva “Desafíos del control de constitucionalidad”). Ediciones Ciudad Argentina, 1996.

[188] Germán José  BIDART CAMPOS. “Compendio de Derecho Constitucional”. Ediar (462 páginas); 2004.

[189] “… El primigenio sentido de la formulación de Montesquieu como un instrumento de control del poder en beneficio de la libertad individual, encuentra su traducción moderna en la consideración de la Constitución  como un sistema de controles, caracterizado por la pluralidad de formas, de órganos y de modos de actuación. Una construcción histórica que ha evolucionado al compás de la transformación del Estado y cuya formulación téorica permitiría dejar de lado  el denunciado dogmatismo que aqueja la interpretación de la división de poderes, al mismo tiempo que impulsaría la búsqueda de soluciones acordes a los problemas contemporáneos”. Valentín THURY CORNEJO. “Juez y division de poderes hoy”. Ediciones Ciudad Argentina (424 páginas), 2002.

[190] CSJN, en caso “Nobleza Piccardo S. A. I. C. y F. c/ Estado Nacional – Dirección Gral. Impositiva s/ repetición”; 15 diciembre de 1998 (Fallos 321:3487).

[191] CSJN, en caso “Famyl S. A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”; 29 agosto de 2000 (Fallos 323:2256).

Véase Andrés GIL DOMÍNGUEZ. “Decretos de necesidad y urgencia y control de constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia y un nuevo retroceso”, en portal jurídico La Ley (Suplemento de derecho constitucional”), 4 de agosto de 2000.

[192] Marcela I. BASTERRA. “De la seguridad jurídica como presupuesto del estado constitucional de derecho a la inseguridad jurídica permanente (1853-2003). El rol decisivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (en la obra colectiva “Visiones de una Constitución”. Edit. Uces, 2003). Coincidentemente, Alberto R. DALLA VÍA: “… la mayor concentración de poderes exige de un ejercicio celoso del Poder Judicial como guardián de la Constitución, de manera inversa a lo resuelto en el caso ‘Rodríguez’” (en artículo precitado “La emergencia constitucional….”).

[193] Para el funcionamiento correcto de la ecuación de los controles recíprocos, frenos y contrapesos interpoderes; es decir, para lograr una suerte de “equilibrio institucional”, el silogismo es, “a mayores atribuciones, facultades y discrecionalidades, muchos y más severos y rigurosos controles y sanciones”.  Con este espíritu se sancionaron las enmiendas en 1994 que dieron razón de ser a los institutos ahora en estudio. Podrán escrutar los jueces el apego por el legislador -o por el Poder Ejecutivo, en el caso de estas facultades- a los mecanismos rigurosa y expresamente delineados por la Constitución Nacional.

[194] “Tampoco es posible considerar que las atribuciones constitucionales en cabeza de los individuos pueden ser disponibles por los poderes del Estado sin posibilidad alguna por parte de aquéllos de someter a contralor las decisiones que en algún modo los afecten”. Juan Vicente SOLA. “Control judicial de constitucionalidad” (obra precitada).

[195] “De lo contrario, los jueces, como garantes últimos de la supremacía constitucional, quedarán habilitados para invalidar todo aquel acto que, so pretenso color de ser de gobierno, en realidad ha sido gestado con un defecto de origen que lo descalifica como tal” (Georgina DUTTO. “Posibilidad de control judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de leyes”;

En portal jurídico www.eldial.com ).

[196] Luigi FERRAJOLI. “Los derechos son un papel si no

IMPRESCINDIBLE CONTROL POLÍTICO INTERPODERES,

        ESPECIALMENTE CUANDO EL EJECUTIVO EJERCE

‘FACULTADES LEGISLATIVAS DE EXCEPCIÓN’

INVOCANDO SITUACIONES EXTRAORDINARIAS.

 

 

 

No tiene lugar la razonable validación ulterior de las ‘atribuciones legislativas de excepción’ -en favor del Ejecutivo nacional- sin la aprobación manifiesta y expresa

de ambas Cámaras del Poder Legislativo federal.

 

La Comisión Bicameral Permanente constituye una suerte de

‘órgano constitucional de control político’

y con facultades colegislativas.

 

Ante la lesión de derechos o discrecionalidades irrazonables

-derivados del ejercicio de tales atribuciones excepcionales-

procede el control jurisdiccional de constitucionalidad y de convencionalidad.

A mayor concentración de poderes en el Ejecutivo,

mayor control judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“…el poder legislativo no puede transferir a otras manos el poder de hacer las leyes, ya que ese poder lo tiene únicamente por delegación del pueblo…

El poder legislativo no debe ni puede transferir la facultad de hacer leyes a ninguna otra persona; tiene que dejarla allí donde el pueblo la situó…”

John Locke. “Ensayo sobre el Gobierno Civil”

(originalmente, publicado en 1690).

Capítulo XI; Editorial Aguilar. Madrid, 1980.

 

 

 

“Un Congreso ausente

… Es que la ley que reguló el trámite y los alcances de la intervención del Congreso frente al dictado de DNU -sólo sancionada 12 años después de aprobada la reforma constitucional- no estableció término alguno para que las cámaras se expidieran al respecto ni, menos aún, la caducidad de los DNU no ratificados dentro de un plazo determinado. Peor aún, establece esa ley que para rechazar uno de estos decretos se deben expedir en el mismo sentido ambas cámaras, de manera que si una cámara lo rechaza y la otra lo aprueba, el decreto seguirá vigente. Esto determina que, aun con mayoría en una sola de las cámaras, el Poder Ejecutivo puede en la práctica emitir disposiciones de carácter legislativo sin limitación alguna….

… Por esta vía se llegó a una deformación del sistema republicano por la cual en la Argentina actual es más fácil conseguir la aprobación parlamentaria de un decreto que obtenerla para un proyecto de ley. De ese modo, en vez de desalentarse, se estimula la emisión de esta clase de normas de carácter muy excepcional….

… Por su parte, quienes han sido y sean elegidos senadores y diputados deben honrar la responsabilidad que les ha sido confiada como tales y actuar en consecuencia, cumpliendo cabalmente con su tarea de legislar y defender a ultranza la plena vigencia del principio de separación de los poderes, mediante el ejercicio de un oportuno control acerca de la validez de los decretos de necesidad y urgencia que no se limite a su automática aprobación.

… La ciudadanía toda debe exigirles a sus representantes y a los candidatos a serlo que respeten su cometido constitucional como hacedores de leyes. Solo así podremos superar la triste sensación de un Congreso ausente.”

 

Periódico “La Nación”, martes 11 de septiembre de 2007. Editorial I

 

 

 

 

 

 

 

… siendo un principio fundamental de nuestro sistema político

la división del gobierno en tres grandes departamentos,

el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial,

independientes y soberanos, en su esfera, se sigue forzosamente

que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas,

pues el uso concurrente y común de ellas

harían necesariamente desaparecer la línea de separación

entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de

nuestra forma de gobierno…”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación; 1863[1]

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo, constituye una sustanciosa actualización (más o menos completa) de un primigenio texto culminado durante el año 2007. Con orígenes en el ya desaparecido Instituto Federal de Estudios Parlamentarios (IFEP) -dependiente de la Secretaría Parlamentaria del Senado de la Nación- y con colaboración de la prestigiosa colega y amiga -Dra. Juanita Gelblum- ese bosquejo investigativo examinaba apenas la situación post sanción de la reglamentaria ley especial, hecho que aconteció durante el año 2006.

Hoy -20 años después- observamos un panorama distinto cuya esencia procuraremos escudriñar en estas líneas que continúan. Asimismo, y habiendo ya brindado categóricas conclusiones la aplicación de la legislación vigente, así como la resultante praxis parlamentaria, la jurisprudencia de los tribunales con más las opiniones de los autores más destacados de la doctrina, nos abocamos a fundamentar el porqué de una imprescindible modificación respecto de la mencionada ley. Con  dicha inteligencia, concebimos estas líneas que vienen a conformar el presente y actualizado ensayo de derecho público, con contenidos en el derecho constitucional y en el derecho parlamentario.

 

En el mismo sentido, hubo serios avances en ambas Cámaras Legislativas nacionales con idéntica finalidad: se votó en 2010 (en Diputados) un proyecto modificatorio; y no hace mucho tiempo, se alumbraron dictámenes en dos comisiones de asesoramiento permanente con número de orden del día (segunda mitad del año 2024). Muy pocos meses hace (segunda mitad del año 2025) que la Cámara Alta federal sancionó un texto modificatorio -con amplia mayoría de votos- remitido a la Cámara de Diputados. Esta última, también ejerció su derecho a la revisión y lo modificó parcialmente.

Veremos cómo culmina el proceso sancionatorio, de frente al Art. 81 de nuestra Carta Magna. Todo ello, en miras de soñar con una realidad constitucional cada vez más republicana y más representativa, más federal y más democrática. Ojalá podamos lograrlo.

 

 

 

 

 

 

 

      

  1. El Poder Legislativo federal instituido por nuestro Texto Fundacional. El ejercicio del poder o la crítica respecto del poder. El deber de ejecución, o el arte de la administración. Algunos nombres propios en la práctica constitucional y sus opiniones

El primero de los poderes del Estado, que acomete el sobrio articulado de nuestro código constitucional, es el Poder Legislativo federal de la Nación Argentina. Y ello ocupa toda la Sección I, del Título I (del Gobierno Federal), entre los artículos 44 y 86. Muy sólidos y estudiosos juristas se han dedicado a desmenuzar los pormenores de nuestro tan vital y representativo departamento público estatal legisferante integrante del orden constitucional federal.

Asimismo, la práctica política y parlamentaria -desde la vigencia y constitución primigenia de nuestras Cámaras nacionales, en 1854, Confederación Vigente mediante y hasta hoy mismo- también ha arrojado sus experiencias, usos y costumbres denominadas parlamentarias. Coexisten a la par, no pocos aportes desde la original doctrina del denominado ‘derecho parlamentario’, con muy destacadas producciones, análisis conceptuales y estudios acerca del particular.

 

De entre las muy sustanciosas y variadas opiniones y publicaciones académicas jurídicas sobre el asunto que nos ocupa -y sus antecedentes- no podemos sino destacar la claridad de nuestro célebre jurista, pionero y pensador tucumano, al definir al primero en ciertos detalles, al más importante y al más trascendental[2]. Muchos pensadores y políticos -conforme al contexto- se aúpan en los fundamentos alberdianos, quien escribe ya más que como jurista. Lo hace como un pulcro y oportuno sociólogo; como lo que fue, además del ideólogo del liberalismo jurídico: el ensayista del derecho público más trascendente de la América del Sur[3].

 

Magistralmente, es Alberdi quien sugiere, propone y le asigna al (aún incierto, eventual y futuro) ‘Congreso Constituyente Argentino’-en 1852, después de Caseros- .. “la facultad de proveer a todo lo que interese a la seguridad y al engrandecimiento de la República .. (para) .. hacer del orden interior y exterior uno de los fines de la constitución, y del engrandecimiento y la prosperidad otro de igual rango..” (Capítulo XXIII: ‘Continuación del mismo asunto. Objeto y facultades del gobierno general’)[4]. Consecuentemente -y en el articulado que anexa a la segunda edición, de septiembre de ése mismo año- ya lucen las atribuciones del ‘constituido’ Poder Legislativo de la primigenia Confederación Argentina (entre los Arts. 40 y 76: Segunda Parte, Autoridades de la Confederación, Sección 1ª., Autoridades Generales; Capítulo I: Del Poder Legislativo). Se manifiesta así, aunque muy parcialmente, “la Constitución deseada”, para volcarlo con palabras de Ricardo Levene (p), quien reivindica el rol de ‘planificador constitucional’ del fervoroso Mariano Moreno[5].

 

En idéntica sintonía, se lucen -entre otras, no menos útiles y esclarecedoras- las obras (múltiples páginas con ánimo contributivo y genuino espíritu republicano) de nuestros grandes maestros, investigadores y autores, como por ejemplo: Joaquín Víctor González, Segundo Víctor Linares Quintana, Carlos María Bidegain, Germán José Bidart Campos, Jorge Reinaldo Vanossi[6], María Angélica Gelli, Néstor Pedro Sagués, Antonio María Hernández, Daniel Alberto Sabsay, Roberto Gargarella, Sebastián Guidi, Susana Cayuso, Horacio Rosatti y Pablo Luis Manili; Etc. por mencionar solamente a aquellos mayormente prolíficos y más mencionados. No menos sólidos resultan los aportes, datos e interpretaciones de otros maestros y colegas de renombre como los citados[7].

 

El poder administrador es aquél que debe ejercerse para sofocar la inmediata necesidad, la urgencia o la emergencia. Se ejerce, en principio, para ejecutar la ley y para ejercitar atribuciones propias -históricas muchas, que derivan de resabios monárquicos y del presidencialismo alberdiano, precisamente formalizado en aquéllas célebres “Bases” de Valparaíso; 1852- en procura de la conducción de la administración general del Estado nacional en todo el territorio argentino. También se ejerce  para llenar el vacío, para asistir en remedio de la enfermedad, para llevar rápidamente la mano público estatal ante lo imprescindible.

 

Así resultan las facultades con las que cuenta nuestro Ejecutivo nacional, desde los albores de la formación constitucional patria (1810-1853/60-1994) y hasta hoy. Veamos, cómo juzgan esos poderes y facultades, ese cúmulo de atribuciones -creados por la misma Carta Fundamental, en favor del Poder Ejecutivo nacional- ciertos protagonistas de nuestra historia constitucional y política argentina desde diversos roles y funciones.

 

Nada menos que Domingo Faustino Sarmiento es quien preludia estas citas de tono preparatorio -en su rol como Senador de la Nación (1875)- luego de haber desempeñado la presidencia de la Nación. No obstante su prédica doctrinaria en favor de las exclusivas atribuciones de cada departamento del Estado Federal argentino (expuestas clara y públicamente con ocasión de la Reforma Constitucional de 1860, donde le cupo no poco protagonismo), el ilustre sanjuanino reivindica las facultades naturales y residuales para el Poder legisferante de la Nación[8]. Con referencia a las facultades excluyentes y concurrentes -en favor de cada uno de los Poderes Federales- otro célebre Legislador Nacional, en este caso santafesino, es quien nos ilustra, hacia 1869 y desde la Cámara Alta. Nos referimos a Nicasio Oroño[9]. En 1881, el gran y futuro “piloto de las tormentas”-Carlos Pellegrini, Diputado de la Nación- ratifica siempre la jerarquía de las garantías constitucionales y republicanas. Pero también suma un juicio de valor acerca de la prioritaria sujeción del Ejecutivo nacional a los mismos preceptos que estatuye la Carta Magna[10].

Hacia 1887, es el también Diputado de la Nación, José Manuel Estrada, quien expone en el proyecto de intervención federal a la provincia del Tucumán, dejando asentada su disconformidad con el interventor texto oficialista[11]. Acerca ahora de la naturaleza política del unipersonal Poder Ejecutivo nacional, viene a contribuir nuestro gran maestro, político y literato -en su rol de Diputado de la Nación- en 1901. Se trata del ya citado, Joaquín V. González, quien refiere los avances en la educación cívico institucional[12] del momento.

Pero es nuestro multifacético Estanislao S. Zeballos -desde la Cámara Baja, en 1913- quien desmenuza las características del Ejecutivo nacional, para brindar algunos detalles[13].

Sigue el turno del gran tribuno socialista, Alfredo L. Palacios, como Diputado de la Nación en 1904, en ocasión de discutirse la polémica ‘ley de residencia de extranjeros’[14]. Para concluir el paneo, hacia 1940 -y en pleno vergonzoso auge del denominado ‘fraude patriótico’- nos brinda cátedra en el recinto, nuestro colega y maestro, Carlos Sánchez Viamonte. Lo hace con relación a las misiones y funciones de nuestra Carta Fundamental, y al rol del constitucionalismo[15].

 

Hasta aquí, sólo una ojeada testimonial de puntos de vista y opiniones, en diversas ocasiones y contextos socio políticos naturalmente distintos a lo largo de más de siglo y medio de historia constitucional nuestra. Un ilustrativo abanico de opiniones acerca del poder constitucional argentino.

 

 

 

 

  1. La cruda realidad institucional actual. Imperiosa y republicana necesidad de modificación de la ley y los sucesos políticos que la condicionan

 

 

  • Recién doce años después de la última Enmienda Constitucional, resultó sancionada la especial nueva ley: el mandato constitucional y el controvertido cumplimiento del Congreso.

Hubo al fin ley; pero se elucubró una legislación amañada. Al final del inciso 3ro. del Art. 99, de nuestra Carta Magna, dice:

 

   “Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”

 

En julio de 2006, el Parlamento Nacional argentino sancionó la especial ley 26.122 estableciendo el denominado “regimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes”[16].

 

Este régimen legal deviene de la Modificación Constitucional de 1994, cuyo texto ordenado y definitivo mandaba la sanción de la ley aquí críticamente comentada. Antes del texto constitucional precitado, el artículo estatuye una general y básica cláusula estrictamente prohibitiva respecto del Ejecutivo nacional:

 

“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:…

  1. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

   El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

   Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

   El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente[17], cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán”.

(Inciso 3° del Art. 99[18])

 

 

 

  • Antecedentes del instituto y su encuadre constitucional.

Tales prerrogativas lucen entre las “Atribuciones del Poder Ejecutivo” (Cap. Tercero, de la Segunda Sección “Del Poder Ejecutivo”, del Título Primero “Gobierno Federal”, de la Segunda Parte “Autoridades de la Nación”), mientras que no constan en el anterior capítulo “De la formación y sanción de las leyes” (Quinto, de  la Primera Sección “Del Poder Legislativo”, y dentro de idéntica sección y título).

Dicha ubicación en la sistemática constitucional (fuera del detalle articular que comprende al Poder Legisferante, en sus dos cámaras con más los demás organismos de jerarquía constitucional), conforma un argumento que cimenta aún más el carácter inusual, excepcional y restrictivo de estas facultades. En consecuencia, se manifiesta más que razonable y lógico el correspondiente deber-derecho de control por parte del poder primigeniamente detentador y depositario de ellas[19]. Hacia el final, haremos consideraciones fundando la admisibilidad de la revisión judicial de su ejercicio, en algunas situaciones y controversias en que procede.

 

El fundamento de estas atribuciones no debe hallarse en la emergencia que, por supuesto, puede existir y tener lugar. Acerca de ello, sabemos bien los argentinos.

“La emergencia no puede generar derecho….El presidente, en un sistema presidencialista, no puede legislar, porque se altera profundamente el equilibrio de poderes y a causa de ello el poder avanza inconmensurablemente sobre la libertad”[20]. La necesidad y la urgencia son conceptos distintos, a los que aludiremos en el desarrollo posterior[21], procurando una interpretación armónica y de conjunto respecto del plexo normativo constitucional argentino, según ha interpretado pacíficamente la más tradicional doctrina (alguna ya citada, y otra por citarse)[22].

 

El excesivo abuso en el ejercicio de dichas prerrogativas -que la ley sancionada pretendió sin éxito limitar, generándose en la actualidad la necesidad de su reformulación con vistas a un eficaz control- “no se vincula con su regulación” constitucional (“implícita y por tanto sin límites hasta 1994 y explícita pero limitada desde entonces”), sino con otras situaciones -se afirma, y podemos constatar- “vinculadas con el estilo de cada Presidente y la presencia política (y, específicamente, numérica, agregaríamos nosotros) del Congreso”[23].

 

Desde 1994 y hasta el año 2005, hubo no pocos intentos legislativos (casi un centenar de proyectos, computando originales más reproducciones[24]) procurando sancionar la esperada ley. Muchos de ellos derivados de la labor serena y seria de numerosos parlamentarios de distinto signo partidario[25]. Hacia diciembre de 1995, el Senado otorgó sanción a un proyecto reglamentario[26] que nunca fue tratado en la Cámara de Diputados.

 

Hacia mediados de 1999, también hubo dictamen pero en la Cámara Alta. En ése momento, la misma mayoría oficialista pareció mejor adecuar el texto a los preceptos constitucionales; y sancionó el proyecto de ley con las mayorías requeridas[27].

A partir de la entrada en vigencia de  la Reforma Constitucional y hasta mediados de 2006, -y sin existencia de la comisión- no faltaron planteos judiciales alegando una inconstitucionalidad por omisión del Parlamento al dilatar la creación de la CBP[28], postura también abonada por alguna doctrina[29].

 

 

  • El panorama institucional entre 2023 y 2025: la cuestión integrativo numérica de las Cámaras congresuales del Poder Legislativo y la modalidad de ejercicio del Ejecutivo nacional, a partir de diciembre de 2023.

Las elecciones generales de 2023 -incluyendo la segunda vuelta presidencial, en noviembre- dejaron un mapa un tanto inusual y poco certero para las cuatro décadas vividas en la República Democrática recuperada desde 1983. Por vez primera, desde esta última normalización de sistema y mandatos constitucionales en el orden federal, el oficialismo encarnado en el Poder Ejecutivo nacional no resulta un espejo, ni algo cercano a ello, a la obtención y cuasi pertenencia de bancas legislativas en ambas Cámaras del Poder Legislativo. Tanto en el Senado de la Nación como en la Cámara Baja, la fracción partidaria oficialista[30] contó y cuenta con no muy holgada representación político institucional; especialmente en la Cámara Alta (donde solamente dispuso de siete miembros propios de un total de 72 Senadores de la Nación, hasta hoy). A partir de esta fecha, el bloque oficialista asciende en número hasta contar ahora con 19 Legisladores más o menos disciplinados.

 

Por supuesto que -merced a coaliciones y alianzas transitorias o duraderas, según el caso- tampoco ha resultado tan flaco el haber en la producción legislativa, durante la mitad de la extensión del mandato popular presidencial (exactamente 24 meses, de un total de 48) transcurrido hasta hoy. En consecuencia, corresponde también señalar la escasa vocación por el acuerdo que sufre el actual oficialismo nacional. De la misma manera -y en posturas que rayan el borde de la constitucionalidad general- debe advertirse el estilo cuasi autoritario en la gestión político-administrativa del Ejecutivo nacional, poco proclive a la búsqueda de consensos y puntos de coincidencia o acuerdos, y distante -por lo tanto- en los intentos de construcción de necesarias políticas de Estado, que pudiesen verse reflejadas en la rutinaria y tediosa -pero imprescindible- labor legislativa en favor del bien común. Así, por lo menos, según los sucesos acaecidos en estos meses transcurridos desde el 10 de diciembre de 2023 y hasta la fecha de esta presentación.

 

También es verdad que esta suerte de ‘electoral condicionamiento ab initio’ (que deriva de las pétreas reglas de juego de nuestro sistema republicano, representativo y democrático argentino) pareció habilitar cierto discrecional ‘derecho al uso’ de las denominadas ‘atribuciones legislativas de excepción’ en la inauguración de la gestión Ejecutiva nacional (previstas por nuestra Constitución de la Nación pero para otras situaciones de rigurosa y muy restrictiva interpretación).

Con esa inteligencia, irrumpieron -un tanto abruptamente- en la escena parlamentaria argentina, primero un ‘decreto de necesidad y urgencia’[31] omnicomprensivo (DNU N° 70/23), parcialmente vigente, con un correlativo ‘Proyecto de Ley ómnibus’, hoy ya sustancialmente, una Ley de la Nación vigente, según el derecho de fondo (Ley N° 27.742 -“Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”-[32]).

Luego de ello -y hasta hoy- también hubieron y existen algunos otros proyectos legislativos (con actual o muy reciente estado parlamentario), con más no pocos DNUs aún vigentes, salvo excepciones parciales ante propias modificaciones o por acciones y resoluciones (medidas precautorias o cautelares, u órdenes judiciales de ‘no innovar’) ordenadas en litigios por ante el Poder Judicial federal en todo el territorio argentino[33].

 

Adelanto, a manera de corolario: a los Ejecutivos nacionales de turno, les cuesta comprender la excepcionalidad de este instrumento. Se trata de una herramienta para una ocasión extraordinaria y excepcional, y no un mero recurso ordinario, opcional o rutinario y legislativo más del ordenamiento constitucional vigente[34].

 

  1. El resultado de la renovación parcial legislativa federal de 2025:

Resulta válido explicar que -como derivación institucionalmente objetiva de las elecciones parlamentarias generales en todo el territorio, acaecidas el pasado 26 de octubre- el denominado mapa parlamentario federal ha sufrido serias modificaciones. Como lo expresamos antes, muchas más bancas posee ahora el oficialismo de LLA en el Congreso de la Nación, a partir del recambio formal de hoy: 10 de diciembre de 2025.

 

 

 

 

  1. Características de la ley especial, vigente desde 2006

 

A manera de racconto respecto del clima socio institucional y el funcionamiento republicano en las tres últimas décadas en nuestra Argentina.

Durante los 12 años en que el Congreso demoró la sanción legal (1994-2006), y aún después de ello -y hasta hoy (2006-2025)- no solamente tuvieron acciones positivas los partidos políticos con y sin representación legislativa en ambas Cámaras (los que resultaron de diverso color partidario e ideológico).

También otros actores de la sociedad argentina hicieron oir su voz. En el interín, los oficialismos de turno (en ejercicio del Ejecutivo nacional), aprovecharon los más ‘las mañas’ e imprecisiones de aquella ley -sancionada por el oficialismo de entonces, en julio del 2006[35]– en situaciones y suceso que pareció facilitarle la siempre dificultosa gestión administrativa federal al presidente de la Nación de turno.

   Así como se expresaron -en varias oportunidades- los estamentos sociales, profesionales y gremiales, vinculados a la actividad comercial y productiva, a la justicia y al derecho, a la ciencia política, a las asociaciones profesionales y del trabajo, a los diversos ámbitos académicos y universitarios, Etc., también los sectores empresariales y del capital dijeron lo suyo. Antes y ahora -muy lamentablemente- el flagelo de la corrupción dejó su lastimoso y crudo saldo, lo que pudo advertirse en el protagonismo del accionar judicial en la escena nacional argentina, en las últimas décadas y sin excepción. Veamos algunos ejemplos -de apenas, estos últimos 3 o 4 años- en donde se advierte la importancia que le asignan no pocos ni menos representativos sectores a estas demandas y reclamos un tanto unívocas respecto a las inquietudes que nos interesan[36].

 

A todos los estamentos demandantes, los y nos unía y nos une el reclamo por la seguridad jurídica del Estado, por un sistema normativo republicano, democrático y previsible. Asimismo, también la razonable pretensión de contar con un Poder Judicial cada vez más independiente, así como por un respeto al orden y a la jerarquía constitucional, conforme a los legítimos intereses de cada sector[37].

Se abogó insistentemente -y se aguarda aún, acertadamente- por esfuerzos en mejorar y preservar la denominada ‘calidad institucional[38]. Permanece pendiente una suerte de lucha -cada vez más categórica- en procura de la reducción, institucionalmente hablando, de los márgenes de discrecionalidad y abusos que ejercían (y aún ejercen, y pueden ejercer) los oficialismos (Ejecutivo nacional, especialmente, y también los ‘oficialismos legislativos’) en uso de su mandato constitucional, de 4 y 6 años[39].

 

  1. ¿Una ley para el trámite?

El objeto que la normativa pregona es “regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso” (Art. 1°; conforme con el mismo texto que luce en la cláusula constitucional del precitado inciso 3°, del Art. 99, de la Carta Fundamental de 1994) respecto de las denominadas atribuciones legislativas de excepción[40] que -en principio- asisten constitucionalmente al Poder Ejecutivo. No aparece el término ‘control’ en la letra constitucional, sólo con una excepción. Sí aparece el término ‘alcance’: y dice “… regular … los alcances de la intervención del Congreso…”. ‘Alcance’ significa: “extensión, ámbito, límite, efecto”[41].

Es decir, un trámite con más sus efectos, sobre la aprobación o no de los decretos de necesidad y urgencia, los decretos en ejercicio de la delegación legislativa y los decretos que promulgan parcialmente leyes[42].

La ley se titula “régimen legal” de tales facultades, y su título IV principia denominándose “trámite parlamentario”. Cuando el texto constitucional define los presupuestos respecto de los cuales habilitará la excepción, se refiere a la imposibilidad de “seguir los trámites ordinarios” previstos en la propia Carta para la “formación y sanción de las leyes”.  De trámite especial califica parte de la doctrina al procedimiento, en razón de la urgencia, la excepcionalidad y “la dinámica del tratamiento”[43]. No debe dejar de reconocerse -a la luz de las estadísticas que ilustran el editorial periodístico del comienzo- que, con razón, hasta pueda hablarse de un mero trámite[44], indudablemente no querido por la Carta Fundamental.

 

 

3.2.¿Una ley para el control?[45]

Un Congreso que no controla’ constituye el título de la editorial de un prestigioso y centenario periódico argentino, un tanto ya añoso[46], aunque por ello -lamentablemente, por cierto- no menos actual.

El detallado contenido de la Ley N° 26.122 elude el término control, pero amén de su presencia en el Texto Constitucional -como ya lo explicitaremos- su espíritu se halla muy presente, ínsito, patente, razonable y coherente en la intención y voluntad de los Constituyentes Federales que incorporaron el instituto en 1994.

 

Control es “comprobación, inspección, fiscalización, intervención” (1ra. acepción); y controlar es “ejercer el control[47]. Control también es “observación, examen, vigilancia, limitación, contención, freno, regulación”; y controlar es sinónimo de “inspeccionar, observar, comprobar, examinar, reconocer, investigar, vigilar, …, limitar, contener, frenar,.. regular, reglar, normalizar”[48].

El término control, en cambio, sí aparece en el inciso 12 del Art. 100 (que despliega las atribuciones y deberes en cabeza del Jefe de gabinete de ministros). Dice allí que al funcionario constitucional, “le corresponde:… 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. Acerca de la nueva formulación institucional argentina, derivada de la enmienda parcial de 1994, algunos tratadistas sostienen que “… la Constitución reformada es eficientista… en el control”, y ello con base en las disposiciones de los Arts. 42, 39 y 40, 75, incisos 2 y 8, 85, 86, 99, incisos 10 y 17, 114 y 115 (sin mencionarse, como puede observarse en la enumeración, las hipótesis y consecuencias jurídicoinstitucionales del inciso 3 del Art. 99)[49].

 

Sustanciosa y variada doctrina, a la par del Texto Fundamental, desmenuza los aspectos tradicionales del control legislativo.

Otro de nuestros maestros, expresa enfáticamente que “… la clásica teoría de la división tripartita del poder se funda en la distinción entre las funciones jurídicas, en tanto que las funciones políticas tienden a marcar la diferencia entre la función de gobierno y la de control, correspondiendo ésta esencialmente al órgano supremo colegiado, asamblea o Congreso…”[50].

Así, otros autores describen una suerte de control “de carácter político, participativo del quehacer de la administración, que no siempre ha respondido a las necesidades fiscalizadoras de la administración moderna, cuya complejidad y tecnicismo suelen escapar de la competencia y las posibilidades de la labor parlamentaria”. Tal alcance conceptual deviene del articulado previsto en el histórico texto de 1853-60, para explicitar luego nuestro autor las distintas modalidades de control legislativo hasta 1994[51].

 

Los sectores político partidarios de la entonces oposición -junto a otros actores de la sociedad democrática- criticaron hartamente la falta de controles por omisión, muy especialmente entre el lapso transcurrido entre 1994 y la sanción, por fin, de la Ley N° 26.122[52]. Especialmente, ante la inexistencia de esa misma ley prevista en la Carta Magna argentina, lo que ocurría a la par de la presentación -y con estado parlamentario- de numerosos proyectos reglamentarios, como ya hemos visto[53].

 

Historiando dichos sucesos del dinámico devenir constitucional, diremos que se cumplieron 20 años (marzo de 2005) desde la iniciativa promovida por la organización no gubernamental Poder Ciudadano. Además de denunciar la dilación en la sanción constitucional (habla de la abdicación del Congreso), formalizó algunas recomendaciones ciudadanas respecto del organismo a crearse, y sugirió ciertas pautas para diversas cláusulas y contenidos de la futura ley[54], muchas coincidentes con posturas de diversos proyectos legislativos[55] . Antes y ahora, no pocos sectores de la vida nacional han manifestado preocupación por el pleno funcionamiento del sistema republicano; o mejor dicho, por lo que se ha dado en denominar hoy, la ‘calidad institucional’ y la plenitud en el funcionamiento institucional de la República.

 

En los dos primeros años de la gestión presidencial ejecutiva de Néstor Carlos Kirchner, el Poder Ejecutivo dictó 140 DNUs. El ex presidente de la Nación, Carlos Saúl Menem, en el mismo tiempo, 128. El peligro es que dichas herramientas fueron y se están convirtiendo en instrumentos usuales de gestión. “La particularidad es que se recurre al sistema de gobierno por decreto no como respuesta a la debilidad de su partido en el Parlamento, sino amparado por una mayoría que garantiza el no control de los decretos”, nos dice una especialista en el tema[56]. Y ello resulta aplicable, solamente durante poco tiempo, notándose precisamente en los últimos bienios (2017-19; 2023-25). Como lo hemos detallado, la consecuencia numérica congresual, muchas veces no resulta reflejada en el número de votos que obtiene la fórmula presidencial para la consagración soberana del presidente y vicepresidente de la Nación.

 

El sector abogadil ha denunciado -oportunamente, y más de una vez- que el “Estado argentino tiene pendiente garantizar en forma efectiva el sistema de contrapesos, cada vez más y con la excusa de la permanente emergencia, tal división se desdibuja en su esencia”; promoviendo la “consolidación del Poder Legislativo,… que  debe desarrollar su propio protagonismo impidiendo los ‘levanta-manos’ que convalidan sumisamente sin debate las determinaciones del poder, otorgando facultades al Poder Ejecutivo que lindan con la suma del poder público, incumpliendo su deber de representación”[57].

   ¿Qué otra cosa se reclama sino control político o límites a los abusos en que puede incurrir el Ejecutivo?. Por eso, “para desconcentrar los poderes del Presidente, la Constitución limitó la calidad y cantidad de sus competencias, distribuyéndolas o haciéndolas compartir con el Jefe de gabinete de ministros, el Congreso y las nuevas instituciones que se incorporaron”[58].

Durante el año 2007, el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (Cippec) publicó una suerte de balance sobre el desempeño de la comisión en sus primeros seis meses de existencia. Sostenían las autoras, a modo de corolario e insistiendo en el número de composición del colegiado, que “el bloque oficialista logra una amplia mayoría que le permitiría prescindir de los representantes de los restantes partidos tanto para sesionar como para emitir dictámenes”, presentando dicha manifestación fáctica como una “deuda en términos institucionales”, entre otras consideraciones[59].

En su último y voluminoso tratado, nuestro colega y amigo, Pablo Luis Manili, dedica -sin escasear ni papel ni tinta ni letras- copiosa literatura a escudriñar bien el instituto que nos ocupa. En consecuencia, generosamente se explaya en todas las hipótesis que pueden tener lugar con los párrafos constitucionales del artículo 99[60].

 

 

3.3. ¿Una ley para el consenso?

   Imponerle a una eventual ley, a “una ley especial” -como bien denomina y exige el texto constitucional- una sanción por “mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”, significa -en términos políticos- que la Carta Magna procuró sin dudas un claro e indudable consenso parlamentario. Esta exigencia explica también la demora en la sanción legislativa, pues a las diferentes propuestas y redacciones legislativas debe sumarse la especulación políticopartidaria en cuanto a los roles de oficialismo y/u oposición[61].

Asimismo, el ejercicio abusivo de tales atribuciones legislativas de excepción, por los motivos o causas que fuesen, indudablemente descree del consenso o la voluntad legislativa “como una síntesis de las distintas opiniones y de los distintos intereses que tiene la sociedad”, pues cree, en cambio y perjudicialmente para la República, “en la voluntad de la mayoría de turno que ocupa el Poder Ejecutivo”[62].

 

El texto tuvo primero sanción en la Cámara Alta[63] (gozando así el proyecto -holgadamente- de una mayoría legislativa muy importante, sin perjuicio de la exigencia constitucional), para luego pasar “la revisión” de Diputados sin riesgos, no aceptándose propuestas alternativas ni modificaciones parciales a ambos despachos.

 

 

3.4. ¿Una ley complementaria e integrativa de la letra y del espíritu constitucional?

La interpretación de cierta parte de la doctrina juzga complementaria (del texto y del espíritu constitucional) la especial legislación que establece el alcance y los límites de la intervención del Congreso de la Nación ante el uso de tales instrumentos. Es decir, por propia decisión o quizá por inexistencia de consensos (no dice más, el fino detalle del llamado ‘Núcleo de Coincidencias Básicas’, derivado de los acuerdos que aparecieron luego formalizados en la ‘ley de declaración de necesidad de la reforma’; 1993), el Constituyente Nacional de 1994 dejó librado al Poder Legislativo federal los pormenores de este ordenamiento legal que hoy analizamos críticamente.

Así como lo expresa el Texto Fundamental, se trata de una ley ‘especial’ que -al resultar sancionada por el Poder Legislativo- viene a cumplir un rol netamente fundacional y ordenatorio. Prestigioso doctrinario escribe que ambas Cámaras del Congreso de la Nación -al votar la regulación- han formalizado “labores materialmente constituyentes”[64].

 

 

 

 

  1. La interpretación histórica y coherentemente restrictiva de la Corte Suprema[65]

 

 

  • La ortodoxa postura republicana.

Desde 1860, los poderes del Estado argentino hicieron uso de sus facultades constitucionales exclusivas interpretando “per se” la letra de la Carta Magna, según la tradicional postura sarmientina de 1860.

 

Así, ya en 1863, los supremos jueces de la unificada Nación Argentina, fallaban sosteniendo que “… las atribuciones de cada departamento… son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de gobierno”[66].

En cuanto al carácter del Supremo Tribunal federal, resulta harto pacífica la doctrina que predica de ése Colegiado la condición de ‘intérprete final’. Nos ilustra el gran maestro riojano, cuando sostiene “… la integridad de su doctrina, no sólo en la protección y en el imperio sobre los ciudadanos y hombres todos del mundo que viven en nuestra tierra, sino contra las tentativas violentas o pacíficas de las pasiones e intereses colectivos; contra los impulsos y choques de las luchas civiles, en que muchas veces se pusiera a prueba la existencia de aquella misma ley vital de la Nación; y contra las amenazas de desquicio y de ruptura de los lazos de unión nacional a tanta costa forjados…”[67]

 

  • La jurisprudencia suprema, a partir de la enmienda constitucional de 1994.

En varios pronunciamientos, el Supremo Tribunal ha demarcado claramente el alcance de los preceptos constitucionales, fijando pautas y criterios cuya sustancia, lamentablemente, no fueron incorporados aún a la legislación vigente. Ello, bastante antes de la sanción y cuando resultaba más que imprescindible conocer y reconocer los límites del sistema republicano.

   Como en más de una situación, y ante la orfandad legal, vino antes la Justicia a recomponer el nuevo instituto y adecuarlo mejor a la Constitución Nacional, sin desmedro ello del rol principalísimo que aguarda a nuestro Poder Legislativo federal argentino.

 

– En 1995, la Corte sostuvo que los motivos que decidieron el dictado de los DNU, “… no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social…; ni tampoco se ha puesto en evidencia que las medidas impugnadas obedezcan a factores que comprometan el desarrollo del estado…”. Diferenciándose sustancialmente de la postura definida en el caso de los “Bonex, del presidente Menem y el ministro Antonio Erman González”[68] -donde se aludió a un descalabro económico generalizado– el tribunal no advirtió, en el caso, “… situación alguna de riesgo social frente a la cual fuera menester adoptar medidas súbitas…”[69].

– En el caso “Verrocchi”, del año 1999, precisó mejor ‘el estado de necesidad y urgencia’ requerido por el inciso 3 del Art. 99 de la Carta Fundamental. Tal estado de necesidad, tiene lugar cuando es imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario; es decir, cuando ambas Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que así lo impidieren (acciones bélicas, desastres naturales, etc.) o cuando la situación que requiere definición legislativa sea de una urgencia tal “que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Admite el Tribunal, en republicana decisión, que corresponde a la Justicia el control de constitucionalidad “sobre las condiciones sobre las cuales se admite esa facultad excepcional”; así como la evaluación de los presupuestos fácticos que justificarían la adopción de los DNU, y, en este sentido, que “corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”[70].

–  Hacia el año 2000, el Alto Tribunal, nuevamente pone de resalto que el interés que se busca proteger, por intermedio del uso de la atribución legislativa de excepción (como un DNU), es el general de la sociedad y no el de determinados individuos. Insiste en sostener en que “…no se aprecia impedimento alguno para conjurar esa situación a través de los recursos y resortes usuales de que dispone el Estado frente a crisis económicas de exclusivo carácter sectorial …”[71].

–  Ya con posterioridad a la crisis institucional de finales de 2001 -en 2004- los magistrados de la Corte Suprema insisten en el resguardo al principio de la división republicana del poder. “…Unicamente en situaciones de graves trastornos que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción”. Así, el ejercicio de la prerrogativa en examen “está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan además una intervención posterior del Poder Legislativo…”.  Agrega la Corte que “la situación de crisis que atraviesa dicho Instituto… resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias[72].

 

  • La interpretación y la doctrina de la Suprema Corte federal en los tiempos de hoy.

Los supremos jueces determinaron -con mayor precisión- cuáles resultan los requisitos exigidos por nuestra Constitución Federal para la válida procedencia y supervivencia de estos instrumentos constitucionales no ordinarios.

En algunos casos, definiendo más concretamente las pautas y extremos de su uso. En otros casos, interpretando con mayor rigor ‘el espíritu del Constituyente de 1994’, que plasmó en nuestra nueva Carta Fundamental ‘la nueva ecuación del poder’[73]. Y en otros, hasta creando pretorianamente ciertas razonables exigencias[74], presentes en todo el espíritu constitucional y en la extensión teleológica que habilitan los firmes e históricos contenidos de los Arts. 1°, 28, 33, e inciso 22 del Art. 75 y concordantes, procurando siempre evitar desvirtuar o torcer la voluntad e intención del Constituyente Argentino de hace ya más de 30 años.

En los casos “Camaronera Patagónica S. A.” (2014) y “Provincia de Santa Fe” (2015), nuestro Tribunal Supremo se explaya acerca de los extremos que pueden habilitar el ejercicio de delegaciones legislativas, y sus límites constitucionales[75].

 

 

  • Circunstancias excepcionales: “grave riesgo social”; “una grave perturbación económica, social o política que representa el máximo peligro para el país”; o “situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjurada sin dilaciones”. “La emergencia no ampara el desconocimiento de los derechos constitucionales” (fallo de nuestra Corte Suprema nacional, en caso ‘Provincia de San Luis’[76])”.

 

 

  • Imposibilidad de seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes: “no alcanza con que el trámite parlamentario resulte lento, dificultoso o hasta tortuoso; debe resultar imposible la intervención del Poder Legislativo federal”. “La ‘imposibilidad’ de que el Congreso intervenga debe ser analizada estrictamente: no alcanza, por ejemplo, con que el Congreso esté en receso, dado que el presidente puede convocarlo inmediatamente a sesiones extraordinarias (ver fallo de nuestro Alto Tribunal federal: ‘Consumidores Argentinos’[77])”.

 

 

  • Motivos de necesidad y urgencia: se debe presentar “una emergencia aparecida recientemente, súbita, imprevistamente, y donde se requiere una solución urgente”. No puede consistir en una razón ya preexistente, sino que debe tratarse de un motivo sobreviniente a la situación statu quo. “Una emergencia crónica, antigua o longeva no habilita a dictar un DNU, porque la norma constitucional se refiere a “razones de necesidad y urgencia”. Ello significa que se debe tratar de una emergencia aparecida recientemente, súbitamente, imprevistamente y que requiere una solución urgente”.

 

 

  • No mera conveniencia; sí imprescindibilidad: “no tiene lugar el válido dictado de los denominados ‘DNU de conveniencia’, pues se trata de una discrecionalidad y arbitrariedad” antidemocráticas. El principio republicano de división de poderes (Art. 1°; CN), la prohibición del ejercicio de la suma del poder público (Art. 29; CN) y la interpretación estricta y limitada de las atribuciones de los poderes del Estado, “generan la inconstitucionalidad de los decretos “de conveniencia”, en los que las medidas adoptadas exceden las imprescindibles para combatir la emergencia”.

 

 

  • Medidas transitorias: una situación extraordinaria que exige -también y coherentemente- medidas extraordinarias y limitadas en el tiempo; es decir, transitorias. El PE no puede aprovecharse de una emergencia -por grave que sea- para arrogarse funciones que en la normalidad pertenecen al Legislativo, excediendo lo estrictamente necesario para paliar la crisis urgente que se presentó y dictando medidas permanentes”. Tales interpretaciones derivan de los fallos ‘Guida’[78], ‘Tobar’[79] y ‘Consumidores Argentinos’ (ya precitado) de nuestra Corte Suprema nacional.

 

 

  • Medidas razonables: “las decisiones que se adopten a través de un DNU deben ser consideradas como un ‘mal menor’ para evitar un ‘mal mayor’. “La Corte ha anulado decretos … en que se habían excedido los poderes de emergencia del Estado, ‘ya que aún en estas situaciones no se puede válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional’ (ver fallo de nuestro Alto Tribunal federal, en caso ‘Nordensthol’[80])”. Escribe nuestro doctrinario citado: “Una cosa es afirmar que la situación es mala, o pésima, y otra cosa es justificar por qué una determinada decisión, que debería haber adoptado el Poder Legislativo y no el Ejecutivo, es la única forma de paliar la emergencia”[81].

 

 

  • Inconstitucionalidad de los DNUs ‘ómnibus’: así resultan denominadas, aquellas disposiciones del Ejecutivo nacional -con procura de encuadre constitucional en las excepciones desagregadas del inciso 3° del Art. constitucional 99- conteniendo extensas y variadas temáticas de diversos rubros de la legislación, tanto de fondo como a veces de forma. Constituyen decretos extensos, referidos a una gran cantidad de materias que no guardan relación entre sí, y derogan o modifican cantidad de leyes, con pretensión de permanencia y no de transitoriedad”.

 

En conclusión, para plasmar un ejercicio republicano de estas facultades extraordinarias es preciso que el poder administrador explique en qué consisten las circunstancias que justifican la necesidad y la urgencia y por qué ellas afectan el interés general, dando así sustento al remedio inusual y extremo[82].

 

Un ex juez de la Suprema Corte se refiere a no tan viejas violaciones groseras de la Constitución, en cuanto al tema que nos ocupa. Explica así, tajantemente, que “el Congreso delegó en el Ejecutivo facultades en una forma genérica y amplísima, ya que lo autoriza a tomar todas las medidas que crea necesarias para superar la situación de emergencia pública, redacción parecida a la firma de un cheque en blanco”. Además de hablarnos de uso excesivo de los DNU, por parte de los sucesivos presidentes, continúa afirmando -entonces: pocos días antes de la sanción de la Ley especial (2006)- que “es penoso que el Congreso no cree la comisión bicameral que exige la Constitución para controlar esos decretos”[83].

 

 

 

 

  1. La naturaleza jurídica de nuestra constitucional Comisión Bicameral Permanente

 

 

   ¿Cuál resulta la naturaleza jurídica del órgano creado por la Constitución, y cuyo desempeño resulta reglamentado por la ley?

Entre otros antecedentes del derecho público argentino, es Carlos Santiago Nino quien nos proyecta las funciones de “una comisión legislativa”[84], a la par que desarrolla aspectos de los eventuales cambios institucionales -derivados algunos de las conclusiones del Consejo para la Consolidación de la Democracia, que le cupo coordinar entre 1985 y 1987- y que luego vieron la luz con ‘la Reforma de 1994’.

La comisión prevista en el inciso 3, del Art. 99, C. N. -que la ley denomina “Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo Ley 26.122”constituye un verdadero órgano constitucional de control político[85], aunque la afirmación merezca quizá reparos y contrapuntos. Posee un status jerarquizado y especial[86] otorgado por la propia Carta Magna, que al crearla -mencionándola expresamente en su texto- fija al Poder Legislativo pautas rigurosas para su existencia jurídica (forma de composición, plazos, y procedimiento para su actuación, especiales mayorías que deben reunirse en recinto para su sanción por cada Cámara, y demás aspectos que recoge la ley). En consecuencia, pesó sobre cada una de las Cámaras el deber-obligación de proceder a integrarla -desde 1994 hasta la sanción de la ley que ahora comentamos- coincidiéndose en que debería efectivizarse “mediante resoluciones o por preceptos incluidos en sus respectivos reglamentos”. Se trata del “único mecanismo genuino de control político del ejercicio de estas potestades excepcionales del presidente”, sostiene Daniel Alberto Sabsay[87].

Otro ex Constituyente Nacional de 1994, nos recuerda la principalidad de la función Legislativa federal argentina, escribiendo “… debe ejercitarse el rol del Congreso para la afirmación de nuestra democracia republicana y federal. Se trata de la democracia deliberativa en lugar del  decisionismo. En esto consiste la democracia constitucional. Las ideas liberales son la base del constitucionalismo, desde John Locke, Montesquieu, Madison y la Constitución de los Estados Unidos de 1787, que fuera nuestro modelo, como lo expresara Gorostiaga…” (Antonio María Hernández[88]).

 

Sin embargo, la comisión parece manifestarse y actúa como una comisión bicameral legislativa, ordinaria y permanente más[89]. Si bien es cierto que las denominadas “comisiones permanentes de asesoramiento” -pertenecientes a nuestros cuerpos legislativos[90]– gozan ahora de jerarquía constitucional (conforme al contenido del nuevo Art. 79[91]), ellas no poseen el status ni deben cumplir las trascendentes misiones que la misma Constitución le otorga a la CBP.

 

Nuestra comisión constitucional, bicameral y permanente, cuya creación ordena nuestro propio Estatuto Fundacional:

  1. no es una llana comisión “de asesoramiento” legislativo, pues las comisiones ordinarias son creadas por cada Cámara y se someten a las disposiciones reglamentarias de cada una de ellas[92]. Resulta ilustrativo aclarar que muchas de estas “comisiones de asesoramiento permanente” derivan de menciones y pautas explícitas que surgen del texto fundamental (verbigracia: de “acuerdos”, de “juicio político”, de “derechos y garantías”, de “presupuesto”, de “defensa del consumidor”, etc.);
  2. tampoco constituye una comisión parlamentaria; ni especial ni investigadora. No tiene, pues, como misión y función la de dictaminar y/o confeccionar estudios y/o informes sobre temas particulares o concretar alguna investigación que merezca el interés de o de las Cámaras[93];
  3. cabe concluir que, nuestra comisión debe cumplir misiones político institucionales de trascendencia y jerarquía constitucional y convencional[94].
  4. Por todo ello:
  • conforma cuasi un órgano constitucional[95] de control político y de calificación parlamentaria[96],
  • formalizado a través de una comisión bicameral[97], muy sui generis,
  • revestido de atribuciones de control y/o funciones colegislativas[98].

 

Intentando un equilibrio interpoderes, es una herramienta jurídicoinstitucional prevista en la estructura de poder para su propio autocontrol y preservación. Así, constituye, además, parte sustancial del sistema de controles mutuos y recíprocos entre los poderes del Estado, todo ello derivado de la Constitución Vigente y resultado de las formulaciones originarias de 1853-60 con más las novedosas incorporaciones de 1994.

 

Se procuró hacer nacer -en consecuencia- una suerte de “control con responsabilidad”. El control es “la antesala de la responsabilidad; la consecuencia necesaria, ‘fatal’, del control”. Así, los Constituyentes procuraron que el “poder controlador” (el Poder Legislativo = Congreso de la Nación, bicameral, respecto del arte de legislar + el rol de los diversos organismos constitucionales que de él dependen, en cuanto poder del Estado: Auditoría General de la Nación y Defensor del Pueblo de la Nación[99]) verifique “si las decisiones se han cumplido y tramitado en la forma debida y si ha habido o no desviación de poder en la etapa de ejecución”[100]. El Texto Fundamental ordena conformar un cuerpo permanente con la intención de facilitarle al presidente de la Nación y/o al jefe de gabinete de Ministros la posibilidad de alcanzar consensos -previamente y/o con posterioridad al dictado de la medida- de contenido político[101].

Como resulta público y notorio, la situación político institucional transitó un sendero de constitucionalidad un tanto tortuosa, entre la sanción de la esperada ley y la realidad actual. Los sucesos institucionales, muchas veces, desoyen el espíritu de los Constituyentes Fundadores, a la par que desoyen las prescripciones legales vigentes. Tan es así -en lo que refiere a nuestra temática puntual- que a la fecha de la clausura del presente trabajo (10 de diciembre de 2025) no existe una conformación vigente, actualizada y pública de nuestra ‘Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo’, tal como la denomina la especial ley. Es más: débese señalar -no sin preocupación republicana- que la ultima reunión del colegiado tuvo lugar ya hace más de seis meses, en fecha 3 de junio de 2025.

Esta inacción constituye una luz roja, e indica y comprueba prácticamente una grosera y palmaria inconstitucionalidad por omisiones reiteradas. La demora resulta -además- agravada ante la proliferación discrecional de excepcionales herramientas de interpretación restrictiva como resultan los denominados DNUs, que -muy lamentablemente, por cierto- lucen en las publicaciones de los ejemplares del Boletín Oficial de nuestro Estado[102].

 

 

 

 

  1. El régimen legal vigente hasta hoy: puntuales contenidos de la especial ley N° 26.122[103]

 

6.1. Régimen jurídico y competencia.

La comisión -que se rige por nuestra Carta Magna, en general, por esta ley y por “las disposiciones de su reglamento interno”– tiene competencia para pronunciarse respecto de los mencionados actos jurídicopolíticos del Poder Ejecutivo nacional, dictados “en los términos de los artículos 99, inciso 3, 76, 80 y 100, incisos 12 y 13”, C. N.

 

 

  1. 2. Constitución, integración y permanencia.

Nuestra comisión se constituyó originariamente el día 26 de octubre de 2006. La integraron dieciséis (16) Legisladores de la Nación: ocho (8) diputados y ocho (8) senadores[104], designados por el titular de cada uno de los Cuerpos, “ a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas”. La duración en el desempeño de funciones en la comisión fue y será “hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen”[105], quienes podrán ser reelectos.

 

 

  1. 3. Autoridades.

Anualmente, la comisión elige un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario, pudiendo también ser reelectos en dichas responsabilidades[106]. La presidencia resulta alternativa “y corresponde un año a cada Cámara”[107].

 

 

  1. Funcionamiento y quórum.

Aún durante el receso de las Cámaras (del 1° de diciembre, en principio, hasta el 28 de febrero del año siguiente), la comisión cumplirá sus funciones constitucionales[108]. Para sesionar, necesitará contar “con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros”[109].

 

 

  1. Dictámenes.

Los dictámenes se formalizan “con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros”[110]. Si hubiese más de un dictamen con igual número de firmas, “el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente”.

 

 

  1. Reglamento interno.

La CBP se encuentra habilitada para dictar su reglamento de funcionamiento interno[111]. Ante una falta de previsión “y en todo aquello que es procedente”, resultan de aplicación supletoria los reglamentos de ambas Cámaras legislativas “prevaleciente”[112].

 

 

  1. Pautas para los dictámenes.

El precitado dictamen o los dictámenes deben expedirse sobre “la validez o invalidez” del decreto; y la CBP lo elevará al plenario de cada Cámara “para su expreso tratamiento”.  Dice el Art. 13, que “debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio”. Luego continúa un requisito innecesario de la ley: la inclusión de un permiso que la CBP no necesita. Se trata de la autorización a la comisión para consultar a las comisiones permanentes legislativas -competentes en función de la materia- “para emitir dictamen[113].

Constituye un absurdo constitucional y jurídico. Se procuró y se procura -muy lamentablemente, por cierto- una subestimación, una ‘devaluación’, una suerte de ‘sometimiento orgánico’ de un instituto específico creado por los Constituyentes Nacionales de 1994. Además de crearlo,  decidieron otorgarle un status fundamental con más consecuentes y coherentes funciones colegislativas, a la par del procedimiento ordinario de formación y sanción de las leyes (previsto en nuestro Texto Fundacional entre los Arts. 77 y 84).

 

 

  1. La modalidad del trabajo institucional.

Apenas constituida la CBP, le cupo decidir al flamante cuerpo cómo encarar la labor de considerar todas las normas legislativas de excepción -pendientes de tratamiento legislativo- dictadas desde 1994 y hasta esa fecha.

Los legisladores, entonces,

  • decidieron por comenzar desde el año 2006, paulatinamente, “hacia atrás”, es decir, hasta 1994; asumiendo el compromiso de considerar -en tiempo y forma- los decretos dictados a partir de la conformación de la comisión[114] (es decir, hacia el futuro);
  • adoptaron una suerte de pauta-modelo de dictamen (resolución), como forma del contenido de la opinión institucional[115]; y
  • organizaron y distribuyeron el trabajo evaluatorio en cuatro (4) subcomisiones temáticas, conformada por cuatro (4) miembros distintos de la CBP[116];
  • utilizaron la tecnología informática para hacer pública el funcionamiento de la comisión[117].

 

 

  1. Sede, “secretaría técnica”, actas, presupuesto y rendición de cuentas.

El reglamento establece que “la Comisión funcionará en jurisdicción del H. Senado de la Nación” y que “la totalidad de los gastos que erogue su funcionamiento” se costean con una partida presupuestaria de la misma Cámara Alta[118]. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión resulta asistida por una “secretaría técnica” y por una “secretaría administrativa”, así como por personal[119]. La comisión lleva un libro de actas, dando cuenta de sus reuniones y resoluciones[120].

 

 

 

 

  1. Las ‘herramientas de excepción’ constitucionalmente previstas: decretos ejerciendo legislación delegada, decretos promulgando parcialmente textos de leyes y los DNUs[121]

 

 

   7.1. Según el orden del articulado constitucional, el primer instituto de las atribuciones legislativas de excepción[122] que aparece en el Texto Fundamental es la delegación legislativa.

Ella se halla prevista en los artículos 76, inciso 12 del Art. 100, y en la cláusula transitoria octava, y ha generado una copiosa literatura constitucional y doctrinaria[123].

 

Junto a los DNUs, constituyen las innovaciones más sustanciosas y polémicas en cuanto a atribuciones y límites incorporados en el capítulo dedicado al Poder Ejecutivo[124]. Hacia octubre de 2004, y a propósito de la incorporación de los denominados superpoderes en el proyecto de ley de presupuesto para el año 2005 (amplias delegaciones en cabeza del Jefe de gabinete de ministros), llamamos a ello discrecionalidades políticas que precarizan la necesaria seguridad jurídica[125].

Serios cuestionamientos cayeron -desde siempre- respecto de aquéllas medidas legislativas tipo‘ómnibus’. Ello significó que (en una de esas oportunidades) “por tres años más -se refiere hasta agosto de 2009- el Poder Ejecutivo gozará (las ejerció efectivamente) de delegaciones hechas antes de la reforma constitucional de 1994”, a partir de una discutible decisión parlamentaria que un activo senador denominó “el suicidio del Congreso”[126].

La oposición tachó de inconstitucionales a las leyes de prórrogas, alertando sobre la riesgosa prolongación de tal delegación.  En 2007, la situación objetada originó que se cuestionara duramente ‘esa solución’ -pues- se expresó; ella entonces “sumada a la ya aprobada en materia presupuestaria, (generaría que) el Congreso quedaría gravemente disminuído en su rol constitucional y despojado de las más importantes y trascendentes de sus atribuciones, sin que se haya invocado, ni mucho menos probado, circunstancia alguna que lo justifique”[127]. Esto último prueba que las situaciones por las que institucionalmente atravesamos hoy, no constituyen -lamentablemente- novedades en cuanto al ejercicio del poder constitucional. Muchas cuestiones, controvertidas y derivadas de diversas interpretaciones -lógicamente atomizadas, según el sentido y los contenidos- generaron vasta y sólida doctrina[128].

 

El Art. 11 de nuestra ley establece límites al ejercicio de dichas atribuciones, estableciendo que “las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo”. Es decir, que el poder administrador debe abstenerse de hacer uso de la competencia que le reconoce el inciso 2 del Art. 99[129], pues precisamente, no se trata de facultades privativas (no integran el denominado principio de reserva de la administración) -de esas que cada poder detenta, ejerce y ejecuta per se- sino de delegadas por otro poder, en este caso el Poder Legislativo.

 

El plazo uniforme de elevación a la CBP, siempre resulta de diez días a partir “de dictado un decreto” para su “consideración” (no dice control, término que sí figura en el inciso 12 del Art. Constitucional 100, como hemos visto).

El colegiado se expedirá acerca de la “validez o invalidez” del acto, elevando el dictamen al plenario de cada Cámara para su tratamiento. Este último, debe pronunciarse expresamente “sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio”.

 

 

7.2. Los decretos disponiendo la promulgación parcial de leyes conforman cierta reformulación de aquellas atribuciones ordinarias que tuvo el presidente de la Nación desde 1853-60. La enmienda de 1994 reformuló el texto del antiguo Art. 70. En el actual Art. 80, se incorporó un párrafo estableciendo el principio general sosteniendo que “…los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante”.

 

A continuación, aparece la excepción:

 

“Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”[130].

 

“La parte no observada, no desechada del proyecto, puede llegar a ser ley siempre que se mantenga su unidad, armonía y espíritu”[131]. La incorporación constitucional -que en idéntico contenido recepta la ley- procura evitar los abusos del instituto a través de un ejercicio ilimitado[132]; de una “mala praxis” como se ha explicitado con fundamentos.

“No olvidemos -se ha sostenido, no sin desconfianza por el nuevo instituto- que es el mismo órgano habilitado para el ejercicio de la excepción, quien determinará en qué casos la promulgación parcial procede, sin que se prevea ningún control al respecto”[133]. El control (decimos: en el mejor de los casos) podrá tener lugar ulteriormente a través de la intervención de la comisión.

La CBP tiene también la misión de expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto parcialmente promulgatorio, debiendo además elevar cada dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

“El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto”, sostiene el Art. 14. En cuanto a la cuestión última, el dictamen debe indicar “si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso” (las mismas palabras del Art. 80, C. N.).

 

 

7.3. Los DNUs[134].

   “…Puede sostenerse que se ha abusado de los decretos de necesidad y urgencia en materia que son clara competencia del Poder Legislativo”, sintetizaba el filósofo del derecho, Carlos Santiago Nino, hacia principios de la década de 1990[135].

La recepción constitucional de tales instrumentos constituye la novedad más trascendente en materia de facultades no ordinarias o de excepción[136]. Muy numerosas obras de derecho, notas y artículos doctrinarios han abordado su problemática y su naturaleza jurídica[137]. El panorama parece aclararse con la sanción de la ley que comentamos, por lo menos hasta la hipótesis en que la Suprema Corte -seguramente, más tarde o temprano- mejor precisará los alcances y el funcionamiento del instituto y su adecuación a las estrictas pautas constitucionales.

 

Si bien es cierto que ellos existieron a lo largo de nuestra existencia jurídicoinstitucional, su polémica incorporación al texto constitucional y el abuso del que han resultado objeto -por parte de las distintas administraciones- nos permite calificarlos como normas híbridas de naturaleza legislativa y factura presidencial[138].

No pueden resultar una alternativa u opción al procedimiento legislativo ordinario; es decir, el Poder Ejecutivo no puede optar -según conveniencias político-partidarias o de oportunismo político, o hasta de falta de consensos mínimos- entre enviar al Congreso un proyecto de ley o dictar un DNU. Sólo tienen lugar -y proceden constitucionalmente- en los restrictivos casos establecidos y habilitados por la Constitución de la Nación[139].

 

El abuso de tales herramientas “ponen en jaque al modelo democrático diseñado en la Constitución nacional”, robusteciendo la impresión de que se afirma -y se ha ratificado- “una práctica de lo que ha dado en llamarse la ‘democracia delegativa’”[140]. “No nos acomodamos a que la ley nos gobierne” -nos dice prestigioso jurista- …pues “los DNU son instrumentos que debieran ser dictados excepcionalísimamente, tendrían que ser usados en circunstancias contadas con los dedos de una mano a lo largo de años”[141]. Coincide Gregorio Badeni señalando que “existe una gran concentración de poder en el órgano ejecutivo, que emite continuamente DNU en materia legislativa; y desde 2002, el Congreso ha delegado en el Presidente el ejercicio de facultades legislativas, con lo cual ha pasado a un segundo plano, sensiblemente desarticulado en su rol de control sobre la figura presidencial”[142].

En conclusión, los DNUs, “más allá de la opinión que se pueda sustentar al respecto…, han pasado a constituir actos conforme a derecho”, expresa el ex presidente de la Nación, Raúl Alfonsín[143] (el titular del Ejecutivo nacional que menos utilizó dicho instrumento, por entonces paraconstitucional; 1983-1989). Instalada la polémica en torno a los decretos presidenciales (suscriptos por el mandatario, ex presidente, Néstor Carlos Kirchner en sus primeros tres años de gestión, 2003-06), prestigiosos constitucionalistas los analizaron “y concluyeron que casi el 90 por ciento no tenía justificación, mientras que en otros casos correspondía llevar el asunto al Congreso”[144]. Los siguientes presidentes de la Nación -muy lamentablemente, por cierto- no han resultado la excepción en una apreciación más o menos omnicomprensiva y sin considerarse la filiación político partidaria y/o ideológica de cada uno[145].

La doctrina siempre acude contributivamente. Los especialistas Juan Carlos Cassagne y Pedro Aberastury, más allá de opiniones y trayectoria conocida en la cátedra y en la actividad doctrinaria, han publicitado su interesante postura[146]. Nuestro prestigioso tratadista y magistrado -Alberto Ricardo Dalla Vía- nos presenta una sólida obra con el enfoque constitucional desde sus contundentes contenidos económicos, y todo su bagaje de consecuencias y efectos sobre la sociedad y el derecho[147]. Tampoco soslaya este autor el recorrido histórico constitucional ni los categóricos principios liberales que moldean todo el articulado y la debida interpretación sistemática de nuestro fundador Cuerpo Federal.

 

El Art. 15 contiene una cláusula absurda e incongruente. Aclara la ley que sus disposiciones -y los procedimientos derivados de ella- “no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas”, como si la ley pudiera “obstar” o alterar el imperio de la Carta Magna en cuanto a las atribuciones que otorga -exclusivas y excluyentes, en este caso- al Poder Legislativo[148].

 

 

 

 

  1. El trámite legal y reglamentario, general y uniforme[149] establecido por la ley vigente

 

 

8.1. Aplicación y vigencia.

Las normas de este capítulo se aplican al trámite -dice el Art. 16-  de los decretos de necesidad y urgencia, de los decretos ejerciendo la delegación legislativa y de las promulgaciones parciales de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo, “en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3° y 4°); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley”.

Este tipo de disposiciones, dictadas al amparo de los Arts. 76, 99, inciso 3 y 80, C. N., “tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Código Civil”[150]. No estamos hablando de actos que conforman una facultad reglamentaria normal y ordinaria del Poder Ejecutivo, sino de una expresa habilitación legislativa; que hemos dado en denominar atribuciones legislativas de excepción.

 

 

8.2. Incumplimiento.

El incumplimiento del Jefe de gabinete de ministros[151] respecto de su deber constitucional (remitir en el plazo estipulado los decretos -objeto de la regulación- a la CBP) no obsta una consecución del trámite. Así, la comisión “se abocará de oficio a su tratamiento”, considerándose que “el plazo de diez días hábiles para dictaminar” se contará a partir del vencimiento del término establecido “para la presentación del Jefe de Gabinete”, según el Art. 18[152].

 

 

8.3. Despacho de la comisión.

Efectuada la presentación por el JGM, “…la CBP tiene un plazo de diez días hábiles…, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras”. El precitado dictamen deberá reunir los “contenidos mínimos” según la naturaleza del decreto[153].

 

 

8.4. Tratamiento de oficio por las Cámaras.

Vencido el plazo de los diez días hábiles -mencionados anteriormente- “sin que la CBP haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento” de la disposición ejecutiva, conforme con lo establecido en los Arts. 99, inciso 3 y 82, C. N.

 

 

8.5. Plenario y pronunciamiento.

Se entiende que cada una de las Cámaras recibirá simultáneamente los despachos de la CBP. Entonces, aquella que sancione en primer término un proyecto de ley con el fin de ratificar o derogar -la ley habla de “rechazo” o “aprobación”-  se convertirá en Cámara iniciadora, a los efectos del Art. 81, C. N.

Ya elevado por la comisión el dictamen al plenario de ambos Cuerpos, éstos “deben darle inmediato y expreso tratamiento”. El pronunciamiento, que constituye la expresión de la voluntad del colegiado legislativo, se manifiesta “mediante sendas resoluciones[154] (Art. 22). “El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso”, según  lo dispuesto por el nuevo Art. 82, C. N.[155].

 

 

8.6. Impedimento y rechazo.

Los cuerpos deberán abstenerse de “introducir enmiendas, agregados o supresiones” al texto emanado del Ejecutivo nacional. Solamente podrán votar “por mayoría absoluta de los miembros presentes” por su aceptación o rechazo[156].

   Sólo el rechazo de ambas Cámaras trae aparejada su derogación[157], “quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia” (Art. 24). Esta disposición resulta harto cuestionable y reñida con el texto y espíritu constitucional. La aprobación de una medida legislativa excepcional por una sóla de las Cámaras, parece resultar sustancial para sostener la vigencia de la norma, a lo que se agrega la cuestión temporal que será tratada más abajo. Se ha sostenido, con fundamentos, que “le basta al Presidente con desarticular potenciales mayorías opositoras (en alguna de las Cámaras) para que su palabra se convierta en ley”[158]. Un riguroso funcionario legislativo, ha sostenido fundadamente que “… la falta de rechazo o el silencio de una de las Cámaras no pueden convalidar la vigencia de una norma de naturaleza legislativa”[159].

A contrario sensu, entonces: la aprobación de un DNU, de un decreto en ejercicio de delegación legislativa o de un decreto disponiendo la promulgación parcial de leyes por una sola de las Cámaras es requisito suficiente para sostener la validez de la norma. Rigurosa doctrina sostiene que, con ello, se viola abiertamente el Art. 81, C. N.[160]. Las atribuciones legislativas de excepción se manifiestan a través de ‘leyes en sentido material’ -decretadas mediante un procedimiento de formación-sanción distinto y ejercido por, en este caso, otro poder del Estado. Pero cualesquiera de las normas objeto de la ley comentada, conforman cuerpos normativos y disposiciones de derecho de sustancia legislativa[161].

 

 

8.7. Publicación.

Las resoluciones de ambos Cuerpos -que aprueben o rechacen el decreto de que se trate- serán comunicadas por el titular de cada Cámara al Poder Ejecutivo “para su inmediata publicación en el Boletín Oficial”.

 

 

8.8. El significado del silencio o inacción parlamentaria .

   “La falta de tratamiento de la medida por el Congreso, o su demora en hacerlo, nunca podrá ser interpretada como una sanción tácita”.

La ley especial no debe -ni puede- afectar “y mucho menos derogar”, la norma y el principio general constitucional del Capítulo Quinto (“De la formación y sanción de las leyes”). Dicho apartado de la Carta Fundamental incorpora el nuevo Art. 82, cuyo texto sostiene que la voluntad de las Cámaras “debe manifestarse expresamente”, excluyendo (es decir, eliminando, desechando) “en todos los casos” (no hay excepción ni particularidades en la Constitución) “la sanción tácita o ficta”, por el Congreso Nacional[162].

La ley dictada, y ahora bajo examen, debería establecer clara y concisamente “el significado asignado al silencio del Congreso si no se pronuncian las dos Cámaras” sobre alguno de los decretos en cuestión. Cuando la ley exige, tanto para la aprobación como para el rechazo, que “debe ser expreso”, está indicando una voluntad manifiesta y positiva, es decir “expresa”[163].

Antes de 1994, alguna doctrina llegó a inclinarse por aceptar una suerte de convalidación ficta del decreto en caso de silencio o inacción legislativa[164]. Luego de la enmienda constitucional, la cuestión cambió por el contenido de las modificaciones e inserciones sustanciales en materia legislativa, incluidas las atribuciones legislativas de excepción. Sólo permanecerá vigente un decreto -se nos dice- “hasta que fuere rechazado por una Cámara”; lo contrario “supondría admitir que es posible legislar contra la voluntad de una de las Cámaras del Congreso”[165]. Otra doctrina, piensa que “el conocimiento e intervención” congresional, respecto de cada uno de los DNU, “constituirá para los jueces una de las llamadas ‘cuestiones políticas no justiciables’”, afirmación muy discutible por cierto. Pero el Congreso no podrá disponer -como consecuencia del paso del tiempo- “la ratificación del decreto, porque estaría declarando sancionada una ley que ‘excluye en todos los casos’ la sanción tácita o ficta”[166]. No deben quedar dudas respecto a que el Congreso emite una opinión relevante en este campo (se refiere a la consideración de las atribuciones legislativas de excepción, por imperio del inciso 3 del Art. 99, de la C. N.) sólo con el acuerdo de los dos cuerpos legislativos”[167].

Raúl Alfonsín se ha cansado de explicarlo, pero nunca viene mal esta reproducción, cuando vehementemente manifiesta que “.. el Congreso deberá aprobarlo (al DNU) expresamente, no existiendo ‘sanción ficta’ del mismo. En otras palabras, se invierte completamente lo sostenido por la Corte Suprema de la llamada ‘mayoría automática’ a partir de 1991…”[168].

 

 

8.9. El control congresual ulterior: los primeros DNUs aprobados por las Cámaras.

Ello ocurrió en la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación, celebrada con fecha 6 de diciembre de 2006[169]. Previo paso por la Cámara Alta, el plenario de Diputados consideró y aprobó los dictámenes de nuestra comisión bicameral (CBP) respecto de varios instrumentos de excepción[170], todo ello dando cumplimiento a las disposiciones de la ley aquí comentada.

 

Se ha sostenido: “Argentina tiene un sistema político primitivo. Le interesa solamente el poder. Las decisiones sobre los DNUs u otros que se someten al control de la Comisión Bicameral es estrictamente partidario. No importa el tenor y el contenido del decretos sino el partido del que viene y la alineación de poderes en tal caso. Se vota por partido y no por texto a aprobar o desaprobar”, expresa el jurista Héctor A. Mairal. Y otro prestigioso colega -Alberto B. Bianchi- describe diciendo: “… Este libro (se refiere a una obra doctrinaria acerca de nuestros institutos) es una descripción descarnada de la realidad argentina… porque no se basa en afirmaciones dogmáticas u opiniones. Es un libro que tiene estadísticas, gráficos y la realidad de lo que ocurre en la Argentina. Algo a lo que no estamos acostumbrados los abogados”[171].

 

 

8.10. ¿Cuáles DNUs fueron rechazados por nuestro Poder Legislativo federal?: solamente muy pocos en tres décadas de Reforma Constitucional y 18 años de especial ley reglamentaria.

En todo un símbolo -suceso, hecho institucional que explica más que mil palabras- nuestro Poder Legislativo federal, solamente rechazó (votando expresamente, cada una de las Cámaras por la invalidez del decreto): uno (1), el DNU Nro. 656/24[172].

 

  

 

 

  1. Consenso parlamentario para la reforma de la ley especial. Sanción de Diputados en 2010. La orden del día de la Cámara Baja del 2024. Sanciones de ambas Cámaras en 2025[173]

 

Tanto en los años 2010 como durante los pasados años 2024 (y ahora 2025), hubieron consensos interpartidarios en ambos Cuerpos (denominados ‘media sanción’,y hasta dictámenes con orden del día; etc.) todos con la intención de procurar adecuar la amañada y especial Ley a las categóricas pautas y espíritu constitucionales. Durante el primer año mencionado, hubo una sanción del plenario de la Cámara de Diputados, acaecida durante la sesión del día 21 de abril de 2010[174].

Pero un sustancial avance, sucedió en la segunda mitad del año 2024, cuando el mismo Cuerpo dictaminó respecto de 15 proyectos sobre el particular y alumbró así un trabajoso texto modificatorio que no obtuvo sanción en el recinto oficial. De resultar aprobado, hubiese marcado una significativa voluntad legislativa, y una postura digna respecto del Poder Legislativo federal frente a los severos e invasivos abusos por parte del Ejecutivo nacional[175]. Es más, conforme a la integración interpartidaria del H. Senado de  la Nación muy probablemente hubiese resultado aprobado en dicho Cuerpo, constituyendo hoy quizá una normativa vigente.

   Durante el último período legislativo ordinario (agotado el 30 de noviembre de 2025), se avanzó sin retroceso en dicho derrotero: la Cámara Baja aprobó en octubre -en revisión- una sanción senatorial (de septiembre de 2025), con modificaciones parciales, por lo que se aguarda aún una definitiva consideración en el Cuerpo de origen.

 

Expresaba el mencionado dictamen consensuado por Diputados, entre otros contenidos, en la segunda mitad de 2024:

 

I Dictamen de mayoría

Honorable Cámara:

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento han considerado los proyectos de ley de la señora diputada Camaño; el del señor diputado López Murphy; el del señor diputado Gioja; el del señor diputado Salvador; el del señor diputado López Murphy y otros/as señores/as diputados/as, el del señor diputado Acevedo; el del señor diputado López y otras/o señoras/or diputadas/o; el del señor diputado Mirabella y otra señora diputada; el del señor diputado Carbajal y otras/os señoras/es diputadas/os; el de la señora diputada Fein y otro señor diputado; el del señor diputado Juliano y otras/o señoras/or diputadas/o; el de la señora diputada Litza y otros/as señores/as diputados/as; el del señor diputado Agost Carreño; el de la señora diputada Stolbizer y el de la señora diputada Carrizo A. C. y otros/as señores/as diputados/as, sobre Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia –ley 26.122–; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente

 

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

RÉGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES. MODIFICACIONES

 

Artículo 1º – Modifíquese el artículo 17 de la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

                                Artículo 17: Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Código Civil y Comercial. Dichos decretos perderán vigencia si no fueran aprobados mediante resolución de ambas Cámaras del Congreso en un plazo de noventa (90) días corridos contados desde su publicación. l[176]

 

Como ya adelantamos, el Senado de la Nación -en sesión ordinaria de fecha 4 de septiembre del año 2025- otorgó sanción a un proyecto de ley modificatorio de nuestra especial legislación (Orden del Día N° 428/25). Y dando estricto cumplimiento a la manda constitucional del inciso 3° del Art. 99, aprobó ese texto con un número gravoso de votos[177] (resultados: afirmativos 56, negativos 8, abstenciones 2).

La Cámara Baja -en revisión sobre el mismo- lo aprobó en general, y con parciales modificaciones, en particular (Expte. 32-S-2025)[178]. Se halla (al momento de esta presentación; 10 de diciembre de 2025), a consideración del Cuerpo Primigenio en la sanción, lo que equivaldrá a definir la suerte legislativa de tal proyecto de ley.

 

Ahora, mantiene cruda y viva realidad, aquél constructivo aunque duro diagnóstico que el prestigioso politólogo y ex Legislador Italiano -Gianfranco Pasquino- nos esbozó hace dos décadas, luego de escudriñar el entonces desalentador panorama institucional argentino hacia el 2006. Nos decía entonces el académico: “… todo viene junto: un gobierno poco controlado, un congreso sin capacidad de desarrollar de manera vigorosa y rigurosa sus funciones, una oposición mal organizada y peor conducida, parlamentarios que tienen necesidad de recursos políticos y económicos.. Estamos convencidos de que algo mucho mejor es posible…”[179]

 

Ojalá pronto pueda la República contar con la legislación instrumental imprescindible para hacer funcionar los controles y contrapesos, diseñados por los Constituyentes de hace ya más de 30 años.

 

 

 

 

10.¿Control judicial o ‘political questions’?

 

 

   Para el final, la palabra del Poder Judicial.

El  Poder Judicial tiene la tarea de interpretar y controlar las normas (leyes, actos administrativos, etc.), cuidando que ellas no alteren los designios de la Constitución Nacional.

 

Según el Art. 116, C. N., los términos clave que determinan la razón de ser del control judicial de constitucionalidad y ahora también de convencionalidad, resultan -en nuestro texto- “conocimiento”, “decisión” y “causa”. Le compete a los magistrados judiciales “conocer”, en forma exclusiva, sobre puntos regidos por la Carta Magna, sin la intervención y/o interferencia de otro órgano (sea administrativo, o extrajudicial, etc.). También los jueces adoptan “decisiones”, dirigidas a resolver -en un caso concreto- cuestiones concernientes a las partes involucradas en la causa. Y precisamente “causa”, indica la existencia de una cuestión contenciosa, litigiosa, controvertida, entre dos o más partes, sean estas principales, accesorias, sumarísimas, etc.[180].

 

   La justicia federal, así, torna operativa la supremacía constitucional derivada de los artículos 31 y 75, inciso 22 de la Ley Fundamental[181].

 

   La invalidez de una norma, decretada en un caso concreto, será la última ratio[182]del orden jurídico. Téngase en cuenta que, en nuestro sistema, subiste la presunción de validez constitucional de las leyes y las normas administrativas.

 

 

 

10.1. ¿Los límites del control?

Pues, estos son:

 

  • clara individualización al caso concreto. La certeza de que la norma impugnada causa agravio y la demostración en el caso concreto; y nexo causal entre la norma y el hecho o derecho supuestamente vulnerado;
  • contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución de la Nación. La declaración debe tener lugar cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable;
  • irrazonabilidad evidente; es decir, examen de razonabilidad y no juicio sobre acierto adoptado por la autoridad constitucional actuante;
  • sólidos fundamentos y desarrollo argumental. Se espera un análisis inequívoco y exhaustivo del problema[183];
  • estricta necesidad. Debe acudirse a este remedio extremo, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada en el pleito de que se trate; cuando no se encuentre otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por el Texto Fundamental.

 

 

10.2. ¿Y las cuestiones políticas no justiciables?[184]

Sobre las cuestiones políticas, “… la mayoría de los autores argentinos sostiene que no puede eludirse el pronunciamiento judicial, aún en causas de esa índole, cuando un derecho individual ha sido desconocido[185].  Si bien es cierto que existe un equilibrio de los poderes “… quien tiene la última palabra es el Poder Judicial, si se quiere realmente un estado de derecho y un orden de justicia”. En consonancia, si el ejercicio de las facultades discrecionales -privativas de los poderes políticos- genera responsabilidades cuando resulten afectados derechos individuales “como consecuencia de una desviación de poder”, podrá, en tales casos, “ejercerse control de ‘causalidad’ y de ‘razonabilidad”[186].

 

Coherentemente, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria no se ha detenido, y resulta “favorable a la restricción  de la categoría de los actos exentos de control judicial, y en consecuencia, a favor del pleno ejercicio de la potestad de control jurisdiccional”[187].

 

Bidart Campos ha sostenido la imprecisión de conceptos cuando se considera cuestión política (la que se configura por el ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano del poder) al acto “por el cual ese poder ejercita una facultad privativa y propia”.

 

Insiste, en consecuencia, en que “la retracción del control judicial” constituye una “construcción defectuosa” vigente por obra del “derecho judicial derivado de la Corte”; porque: a) se viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada, en cuanto impide obtener una sentencia “que resuelva la cuestión política propuesta o comprometida en la causa”, b) implica declinar el ejercicio pleno de la función estatal de administrar justicia, c) se impide remediar la eventual inconstitucionalidad de “las actividades que, por configurar cuestiones políticas, quedan exentas de revisión, y d) si el estado no es justiciable “cuando algunas de sus actividades se escudan tras la pantalla de las cuestiones políticas, la responsabilidad estatal se esfuma, pese a la eventual infracción constitucional en que incurra”[188].

 

 

   10.3. ¿El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción resulta susceptible de control judicial?

El procedimiento legislativo se halla, pues, en principio, exento de revisión judicial. Se entiende, nos referimos al mecanismo usual, al curso, trámite y/o proceso ordinario, rutinario y llano, previsto constitucionalmente en el capítulo titulado “De la formación y sanción de las leyes”, como hemos explicitado antes.

Ahora bien: el ejercicio de atribuciones legislativas de excepción, previstas en los ya precitados artículos de la Carta Magna, supone un procedimiento distinto, inusual, extraordinario; es decir, precisamente, de excepción. Tan de excepción resulta que -en un sistema republicano y con vigente división de poderes- se le reconocen ‘facultades legislativas’ a otro poder del Estado -en este caso, al Poder Ejecutivo- en desmedro del poder legisferante ordinario, el Poder Legislativo[189].

 

El Supremo Tribunal, en virtud del fallo en el caso “Nobleza Piccardo”, de 1998,  se abstuvo de considerar “una cuestión política no justiciable” el proceso de creación de normas establecido por la Carta Federal argentina (se refiere a “ley” en sentido estricto-formal)[190].

 

En el caso “Famyl S. A.”, del año 2000, la CSJN reiteró -en principio- que “el procedimiento de formación y sanción de las leyes” es ajeno al control de constitucionalidad que la Justicia está llamada a ejercer. No obstante ello, expresó la posibilidad de hacer excepciones a dicha regla cuando “… se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”[191].

 

En el ámbito doctrinario, se ha expresado que los jueces se hallan habilitados jurisdiccionalmente para revisar si la gestación de una ley -en cuanto a su formación y sanción- se adecúa a los mecanismos que, como fuente de producción para actos legislativos, prevé la Constitución de la Nación. El ejercicio de las atribuciones legislativas de excepción genera un producto de sustancia legislativa, si bien derivado de un procedimiento no ordinario y -como ya escribimos- ejecutado por otro poder del Estado. Se ha fundamentado, con buen criterio interpretativo, que el control judicial no se suspende ni durante la emergencia, la necesidad o la urgencia, pues “la mayor concentración de poderes en el Ejecutivo exige un “super” control de parte del Poder Judicial como guardián de la Constitución”[192].

 

Así, procurando -en el contenido de la ley bajo examen- reducir y/o limitar, en todo lo que se pueda, el contenido de la discrecionalidad, los tribunales podrán abocarse a la verificación de “claros errores” en el proceso de formación-sanción. O a la verificación de la existencia de aquellos requisitos mínimos e indispensables para la gestación normativa, ordinaria y, con mayor fundamento, extraordinaria o de excepción[193].

 

Todo ello, porque

  1. la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (cuando no se demanda esfuerzo en su interpretación, “su letra debe ser aplicada directamente”: no puede prescindirse de su texto);
  2. debemos atenernos a la sistemática del texto constitucional (Capítulo Quinto “De la formación y sanción de la leyes”y las excepciones de la LD, PPL y DNU, ya en el Capítulo del Poder Ejecutivo) e interpretarlo armónica y conjuntamente;
  3. no debe dejar de tenerse presente cuando, en el caso, existe “clara violación a un derecho fundamental”: en dicha hipótesis, debe tener lugar una actuación judicial forzosa[194];
  4. si bien los actos “de gobierno” de cada poder derivan del ejercicio de sus prerrogativas naturales (la competencia propia del poder de gobierno de que se trate), ellos serán ejercidas con respeto por reglas básicas (fundacionales, 1853/60-1994) que la propia C. N. reserva a cada uno de los poderes[195];
  5. caso judicial (una causa; una acción concreta); es decir, un reclamo de una persona física o jurídica; y existencia de una eventual lesión a un derecho subjetivo.

 

   “Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, nos dice un prestigioso jurista italiano”. Y continúa: “El estado de excepción es la violación de la democracia constitucional. No existe un espacio de legitimidad jurídica del estado de excepción en ningún ordenamiento que pretenda estar acorde al principio de legalidad. Porque significa la legitimación de un poder absoluto y en el estado de derecho no existen poderes absolutos”[196].

 

La Suprema Corte se ha venido manifestando en el sentido favorable al afianzamiento de las instituciones más intensamente republicanas y democráticas[197]. Le cabe, por lo tanto -y por su historial en carácter de “última garantía de valores supremos,… que ampara contra la arbitrariedad del poder”- la misión de ejercer el debido control de constitucionalidad y de convencionalidad[198] respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo, y de la promulgación parcial de leyes. Todo ello, sólo si juzga fundadamente que la aplicación de la ‘especial’ ley 26.122 -su reglamento interno y las resoluciones de la CBP derivadas de ese ejercicio- no se atienen a los fines y objetivos supremos de nuestra vigente Carta Fundamental nacional.

 

Ha escrito nuestro prestigioso maestro, que “cuando la Constitución argentina prevé algún acto o alguna competencia para cuyo ejercicio por el órgano respectivo una norma constitucional señala condiciones, es imposible retraer el control judicial de constitucionalidad en y para la verificación de si esas condiciones existen o se han cumplido para emitir el acto. Si la competencia viene enmarcada en un perímetro preciso, el poder judicial debe asegurar la fuerza normativa de la cláusula que impide ejercer esa competencia fuera de tal perímetro o cuando los requisitos que él traza están ausentes”[199].

 

Luján, 10 diciembre de 2025.-

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO:

 

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA

REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES

Ley 26.122

Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo.

Sancionada: Julio 20 de 2006

Promulgada: Julio 27 de

REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES

 

SENADO DE LA NACIÓN:

 

COMISIONBICAMERALDNU@SENADO.GOB.AR
Tel: +54-11-2822-3654
Internos: 3654
Hipólito Yrigoyen 1702, 6° Piso Oficina 612
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

 

 

Web oficial del H. Senado de la Nación:

https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/info/105

 

 

 

[1] CSJN, en caso “Fiscal c/ Ríos y Gómez p/  Salteamiento, y robo a bordo del pailebot nacional ‘Unión’, en río Paraná”; 4 de diciembre de 1863 (Fallos, 1:35-36-37).

[2] “… Este doble sistema de representación igual y desigual en las dos cámaras que concurran a la sanción de ley será el medio de satisfacer dos necesidades del modo de ser de nuestro país…Es necesario reconocer que, a pesar de las diferencias que existen entre las provincias bajo el aspecto del territorio, de la población y de la riqueza, ellas son iguales como cuerpos políticos. Puede ser diverso su poder, pero el derecho es el mismo…” Juan Bautista ALBERDI. Capítulo XXII (‘Idea de la manera práctica de organizar el gobierno mixto que se propone, tomada de los gobiernos federales de Norteamérica, Suiza y Alemania’). “Bases y puntos de partida para la Organización Política de la República Argentina”. Biblioteca del Congreso de la Nación (254 páginas), 2017.

[3] “… Su Constitución es un monumento, Ud, halla que es la realización de las ideas de que me he constituido apóstol .. pero es Ud. el legislador del buen sentido bajo las formas de la ciencia… De todos modos, su Constitución es nuestra bandera, nuestro símbolo. Así lo toma hoy la República Argentina. Yo creo que su libro va a ejercer un ejemplo benéfico”. Domingo Faustino SARMIENTO. Carta a Juan Bautista Alberdi; fechada en Yungai, el 16 de septiembre de 1852 (en Juan B. ALBERDI / Domingo F. SARMIENTO.“Cartas Quillotanas. Las Ciento y una”. Historia Política Argentina.  Estudio preliminar: Felipe Pigna; Ed. Emecé; 418 páginas. 2011).

[4] “… Tampoco debe olvidar el Congreso la vocación política de que debe estar caracterizada la constitución que está llamado a organizar. La constitución está llamada a contemporizar, a complacer hasta cierto grado algunas exigencias contradictorias, que no se deben mirar por el lado de su justicia absoluta, sino ´por su poder de resistencia, para combinarlas con prudencia y del modo posible que los intereses del progreso general del país…” Capítulo XXIX: ‘De la política que conviene a la situación de la República Argentina’. Juan Bautista ALBERDI (obra precitada).

[5] Véase: opinión de Ricardo LEVENE; en“Doscientos Años pensando la Revolución de Mayo”. Coordinadores: Raúl FRADKIN y Jorge GELMAN. Editorial Sudamericana (473 páginas); 2010.

[6] Véanse -ejemplificativamente- las obras:

Joaquín Víctor  GONZÁLEZ. “Manual de la Constitución Argentina” (1897).Reimpresión. Editorial Estrada (794 páginas), 1983.

Segundo Víctor  LINARES QUINTANA. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”; Tomo IX (‘Organización del Poder Legislativo; Págs. 15-538). Editorial Plus Ultra; 1987;

Germán José  BIDART CAMPOS. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”. Tomo II-B (Capítulos 35 al 39 /746 páginas). Editorial Ediar, 2005;

Jorge Reinaldo VANOSSI. “Teoría Constitucional”. Tomo I (Poder Constituyente y Control Judicial de Constitucionalidad; 825 páginas), Tomo II (Control Judicial de Constitucionalidad. Derecho Administrativo. Historia Constitucional y del Pensamiento. Teoría Política, 893 páginas), y Tomo III (Interpretación Constitucional. Economía y Constitución. Valores Constitucionales. Derechos y Garantías, 788 páginas). Abeledo-Perrot; 2013; y

Pablo Luis MANILI. “Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado”. 1era. parte  (Tomos I a III: 2.144 páginas) y 2da. parte  (Tomos IV a VII: 2.608 páginas). Editorial Thomson Reuters Argentina; 2024.

[7] Como por ejemplo, múltiples y diversos autores e investigadores de imposible enumeración en el presente ensayo.

[8] “… En las cuestiones que afectan o pueden afectar la tranquilidad pública, el Poder Ejecutivo, sobre quien pesa el cargo de conservarla, debiera ser actor, aunque el derecho de acordar tales amnistías generales, sea una de las atribuciones del Congreso…”  Domingo Faustino SARMIENTO. Acerca de la cuestión de la amnistía. Senado de la Nación; diario de sesiones, 6 de julio de 1875 (página 91.Nro. 8 Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Forjador de Leyes; CLNA, Edición 2012).

[9] “… en el primer caso, los actos del Poder Ejecutivo no puedan modificarse por el Congreso.; que no haya otro remedio a los abusos, a los errores o a las faltas, que la acusación cuando se trata del desempeño de una facultad propia. ¿Pero cómo no ha de tener intervención el Congreso, ya sea para autorizar los actos del Poder Ejecutivo por medio de leyes, o para aprobar o desaprobar aquellos que no han debido consumarse sin su acuerdo? Decir que un poder no puede reveer los actos que de él dependen, porque otro poder los ha producido indebidamente, importaría, a la vez que sancionar un abuso, hacer una abdicación culpable”. Nicasio OROÑO. Acerca del proyecto de ley de intervención federal a la provincia de San Juan; Senado de la Nación; diario de sesiones, 29 de junio de 1869 (página 60. Nro. 28. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Un organizador en el parlamento; CLNA, Edición 2012).

[10] “El partido político de oposición se vale de este aniversario para hacer una manifestación de opinión. Al hacerlo, ejercita un derecho el cual tiene que ser respetado. La autoridad nacional no podrá tener otra misión que vigilar esa manifestación para que no salga de los límites permitidos, pero jamás prohibirla, porque hacerlo es coartar un derecho garantizado por la Constitución y es el Poder Ejecutivo el primer encargado de hacerla respetar”. Carlos PELLEGRINI. Acerca de funeral por los caídos en la revolución del ’80. Senado de la Nación; diario de sesiones, 18 de junio de 1881 (página 44. Nro. 10. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Legislador y Hombre de Estado; CLNA, Edición 2012).

[11] “…Sí debo declarar, en honor de la verdad, … y manteniéndome al contrario dentro de los límites de la más estricta disciplina parlamentaria, que el Poder Ejecutivo de la Nación no me inspira confianza suficiente para adherir con mi voto a un proyecto de  ley en el cual se le entrega discrecionalmente la suerte de la provincia de Tucumán…” José Manuel ESTRADA.  Proyecto de ley acerca de la intervención federal a la Pcia. de Tucumán. Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 18 de junio de 1887 (página 65. Nro. 20. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Tribuno del Catolicismo; CLNA, Edición 2012).

[12] “… El presidente de la República, según el espíritu de nuestra Constitución y la letra de este gran código de nuestras libertades, no se debe a ninguna agrupación ni a ninguna persona. Los vínculos que ligan al presidente son única y exclusivamente con la Constitución de la República. .La falta de cumplimiento a deberes de lealtad, de estricta consecuencia política, sólo le sería imputable el día que le fuera imputable una transgresión a la Constitución. Sería, por lo tanto, una acusación gratuita imputarle faltas a compromisos, a palabras, a empeños, dado que la única vinculación inviolable para el presidente de la República, es la que lo liga con el juramento de guardar y hacer guardar la Constitución”. Joaquín V. GONZÁLEZ. Debate acerca de proyecto de ley levantando el estado de sitio. Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 29 de julio de 1901 (páginas 93-94. Nro. 7. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Un escritor en el Parlamento; CLNA, Edición 2012).

[13] “… Nunca más que ahora necesita la República en el orden político, económico, financiero y bancario, de un gobierno con ideas claras, definidas, capaz de toda la acción ejecutiva, inmediata y constante, que reclama la paralítica actividad gubernativa. Hago votos, pues, para que no falte la inspiración del vicepresidente que ejerce el poder, a fin de despejar este horizonte opaco, que no sé si la fortuna o la desgracia está condensando en torno suyo”. Estanislao S. ZEBALLOS.  Debate acerca del otorgamiento de licencia -por enfermedad- al presidente de la Nación. Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 10 de diciembre de 1913 (página 91. Nro. 11. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Perfil de un Legislador  Universal, CLNA, Edición 2012).

[14] “…Surge con claridad, que todas las injusticias, que todas las iniquidades, que todas las excepciones, aún cuando sean perfectamente violatorias de la Carta Fundamental, están justificadas si se trata de aplicarlas a individuos que el jefe de Policía, en presencia del Ministro del Interior, declara que no son hombres… El vicio, pues, … está en esa facultad discrecional que tiene el Poder Ejecutivo para aplicar por sí y ante sí, el dictado de ‘hombre peligroso’ a todos aquellos individuos que a su juicio perturben el orden público”.  Alfredo L. PALACIOS. Debate respecto de la denominada “ley de residencia de extranjeros”.  Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 20 de julio de 1904 (página 61. Nro. 13. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos; Legislador Social e Idealista Militante,  CLNA, Edición 2012).

[15]  “…Somos, partidarios del constitucionalismo, del orden jurídico constitucional impuesto a gobernados y a gobernantes; creador del espíritu, producto de un impulso de justicia, que ha venido labrando su propio cauce a través de la historia …El constitucionalismo significa, … la exclusión de toda arbitrariedad, la sujeción del interés particular en beneficio de la ley, que no es solamente expresión de voluntad general -según la teoría utópica de Juan Jacobo Rousseau- sino que lo es en potencia y virtualmente porque ése es el profundo y definitivo significado de su contenido…” Carlos  SÁNCHEZ VIAMONTE.. Debate acerca de la “ley reglamentaria de las garantías constitucionales”.  ”.  Cámara de Diputados de la Nación; diario de sesiones, 7-8 de junio de 1940 (página 68. Nro. 46. Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos;  Ciudadano de la República,  CLNA, Edición 2012).

[16] Boletín Oficial, 28 de julio de 2006.

[17] En adelante, la CBP.

[18] “Constitución de la Nación Argentina”. Sanción: en Santa Fe-Paraná: 22 de agosto de 1994. Boletín Oficial (suplemento), 10 enero 1995. En adelante: Constitución de la Nación, ó C.N., 1994.

[19] “… Se apartó la Constitución del modelo chileno .. (y derivándose entonces, una postura) … lógica con su plan de formar un gobierno de poderes bien deslindados, consignó el art. 29 por el cual se prohíbe bajo la pena de los traidores a la patria, a los poderes legislativos de la Nación y de las Provincias conceder al Presidente y a los gobernadores facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni sumisión ni supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna…”. Joaquín Víctor GONZÁLEZ. “Manual” (obra citada).

[20] Miguel Ángel EKMEKDJIÁN. “El  Poder Ejecutivo y el gabinete ministerial” (en la obra colectiva “Reforma Constitucional”). Ediciones Ciudad Argentina, 1995.

[21] Véanse artículos periodísticos: Félix V. LONIGRO. “Decretos de necesidad y urgencia, un récord antirrepublicano”, en periódico El Cronista, 28 de junio de 2004; y Natalio BOTANA. “El perfil hegemónico del régimen”, en periódico La Nación, 6 de junio de 2006.

[22] Véanse -por ejemplo- en general, las obras:  Juan A. GONZÁLEZ CALDERÓN. “Derecho Constitucional Argentino”. Historia, teoría y jurisprudencia de la Constitución. J. Lajouane y Cía. (501 páginas); 1923 ; Germán J. BIDART CAMPOS. “Manual de la Constitución Reformada”; Tomo III, Ediar (640 páginas), 2008; María Angélica GELLI. “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”. Editorial Thomson Reuters-La Ley (Tomo II: 1.112 páginas), 2005; Miguel A. EKMEDJIÁN. “Tratado de Derecho Constitucional”. 3ª. Edición actualizada por Pablo L. Manili. Abeledo-Perrot (Tomo V: 697 páginas); 2016; Roberto GARGARELLA y Sebastián GUIDI. “Constitución de la Nación Argentina comentada”. Editorial Thomson Reuters-La Ley (Tomo II: 1.272 páginas), 2019; y Horacio ROSATTI. “Tratado de Derecho Constitucional”. Rubinzal-Culzoni Editores (Tomo II: 752 páginas); 2017.

[23] Ex jefe de Estado, Constituyente Nacional de 1994, Raúl ALFONSÍN. “Fundamentos de la república democrática. Curso de teoría del estado” (Segunda Parte “Los elementos del Estado”). Eudeba  (528 páginas), 2006.

[24] Según la ley 13.640, actualizada por la ley 23.821, los proyectos de ley -con excepción de proyectos de códigos, tratados internacionales, proyectos enviados por el PE sobre provisión de fondos para pagar créditos contra la Nación y reclamos de particulares con igual carácter- caducan cuando no hubiese sanción “durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente” (Si hubo sanción en los términos indicados, el estado parlamentario se prorrogará por un año más). Ante dichas hipótesis, los legisladores suelen reproducir los proyectos, provocando así que adquieran nuevamente “estado parlamentario”.

[25] Proyectos presentados entre los años 1994-2006: en Senado, entre los más destacados, los de Romero Feris, Yoma, Molinari Romero, A. López, Alasino, Galván, Gómez Diez y Walter, Maqueda, Maestro y otros, Perceval, Moro y otros, Baglini y otros, Escudero, Cafiero, Saadi, Mastandrea, Terragno, A. Martínez, Taffarel, Giustiniani, Sanz y otros, y Petcoff Naidenoff. En Diputados, entre otros, los de A. Hernández, Berhongaray, Negri, Carrió, Storani y otros, Natale y Antelo, Galván, Maqueda, Rico y otros, S. Montiel y otros, J. P. Cafiero y otros, Fayad, Torres Molina, C. Alvarez y Fernández Meijide, Polino y otros, Conte Grand, Stolbizer, Fernández de Kirchner, Stubrin, Pichetto, Caviglia, Vanossi, y M. Ríos.

A los textos legislativos, deben agregarse también las oportunas colaboraciones de innumerables ONGs, académicos, facultades y particulares interesados, entre otros actores sociales. Deben destacarse las recomendaciones y los contenidos de “Poder Ciudadano”, y -conjuntamente- los de la Asociación por los Derechos Civiles y el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, Cippec, todos con la particularidad de alertar de que no fuese burlado el texto ni el espíritu de los constituyentes de 1994.

[26] De sólo 15 artículos, el texto creaba la comisión con 24 legisladores y resultaba bastante menos minucioso que varios otros proyectos (no menciona la palabra “control” en todo su articulado).

[27] Con 36 artículos, se fijaba una integración con 24 miembros para la comisión. El contenido nos habla del “alcance del control”, del “control previo”, del “procedimiento de control”, y modificaba sustancialmente diversas cuestiones (DNU derogado retroactivamente ante rechazo de sólo una de las cámaras, etc.).

[28] Casos “Gambier, Beltrán c/ E.N.-Poder Legislativo Nacional- s/ amparo” (Sala III, Cámara Nac. Contencioso Administrativo Federal”), 1998; y “Félix V. Lonigro c/ E. N.-Congreso de la Nación- s/ amparo Ley 16.986. Expte. N° 10.251/04”, donde -en ambos trámites judiciales- fue desestimada, por falta de legitimación del actor, la acción de amparo colectiva por omisión del Poder Legislativo; y caso “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, 2005.

[29] Víctor BAZÁN. “Un sendero que merece ser transitado: el control de la inconstitucionalidad omisiva” (en la obra colectiva “Desafíos del control de constitucionalidad”. Ediciones Ciudad Argentina, 483 páginas, 1996).

[30] Agrupación, alianza o bloque “La Libertad Avanza”; en adelante LLA.

[31] En adelante, DNU.

[32] Boletín Oficial: 8 de julio de 2024.

[33] Constituyente  Nacional de 1994, Antonio María HERNÁNDEZ. “Los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa en la Constitución Nacional”. Opinión académica periodística en el portal de internet ‘Nuevos Papeles’; 24 de febrero de 2024

( https://nuevospapeles.com/nota/los-decretos-de-necesidad-y-urgencia-y-la-delegacion-legislativa-en-la-constitucion-nacional/ ).

[34] Véase nuestro trabajo, publicado en 2024: Néstor Fabián MIGUELIZ. “El Poder Legislativo y su deber constitucional de control interpoderes”; en la Revista Internacional de Ciencia de la Legislación, N° 15 (junio de 2024). Universidad del Salvador (https://ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=6003536d7c9a211eae3dc30310f10ab9 ).

[35] Agrupaciones y bloques de Legisladores Nacionales denominados “Justicialismo / Kirchnerismo”; “Frente de Todos” o “Cristinismo”; Etc.

[36] “… En IDEA venimos profundizando sobre la seguridad jurídica y calidad institucional. Como empresarios debemos poder dialogar sobre los temas que nos generan dificultades para invertir, operar y producir en nuestro país…” Paula ALTAVILLA, presidente de IDEA y presidente de Argentina, Uruguay y Paraguay Schneider Electric.. “… Siempre es enriquecedor abrir este espacio de diálogo y de construcción de cara al país que queremos y, en ese sentido, atender a un factor tan clave para nuestra sociedad como lo es la institucionalidad. En el Coloquio IDEA, el mes próximo, vamos a compartir propuestas que van en este sentido orientadas a mejorar sustancialmente la cultura política democrática en Argentina, fortalecer las instituciones y mejorar la eficacia del funcionamiento del Gobierno. Son tres condiciones clave para lograr un modelo de desarrollo económico que se perpetúe en el tiempo…” Guillermo LIPERA, secretario y socio gerente de Bulló Abogados. Encuentro Anual de Abogados de Empresa, de IDEA. “Pensar el presente para construir el Futuro”. Buenos Aires; 15 septiembre de 2023

( https://la5pata.com/2023/09/15/encuentro-de-abogados-de-empresa-de-idea/ ).

[37] Ver nota periodística de periódico  El País “Los grandes empresarios le reclaman reglas claras y estables al gobierno de Milei”; Madrid (Mar del Plata), 16 octubre de 2025:

(https://elpais.com/argentina/2025-10-16/los-grandes-empresarios-le-reclaman-reglas-claras-y-estables-al-gobierno-de-milei.html ).

[38] “… Se habló de  institucionalidad. No hay desarrollo que sea sostenible sin confianza y reglas de juego claras … sin la integridad y la transparencia en la función pública. La independencia judicial, el respeto entre los distintos poderes del Estado,  el respeto de la propiedad privada y de la libertad de expresión y la previsibilidad en las políticas públicas … deben mantenerse más allá de cada ciclo político”… Santiago J.  MIGNONE, presidente de IDEA y de PwC LAN Senior Partner / Coloquio N° 61-2025 (‘Juega Argentina: a competir, producir, innovar’). Palabras de cierre; Mar del Plata, 17 de octubre de 2025.

Hacia fines de 2025 -y consultado Mignone acerca de la proliferación de los DNUs (Luján, Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Luján;; 29 diciembre de 2025)- respondería: “No queremos esa herramienta; queremos y necesitamos la ley. El decreto es como ‘el acto del príncipe’ que, en cualquier momento, cambia de opinión”:

( https://www.youtube.com/watch?v=G7BXK9PKW_A ).

[39] “…La legislación -que debería ser patrimonio del Poder Legislativo- es utilizada por todos. En EE. UU. la Constitución lo prohíbe para el Presidente. Pero el Ejecutivo tiene sus aceitados criterios para hacerlo. Es más. Actualmente, puede decirse que el que más legisla es el Ejecutivo por la cantidad y calidad de las normas que propone para su aprobación. Existe el marco normativo en la Constitución argentina para mantener ese estado de cosas (arts. 99, inciso 3 y 77. En la primera norma se considera al Ejecutivo como ‘coautor de leyes’)…”. Antonio A. MARTINO. “Legislación y Digesto” ‘Desde la demanda social a la legislación’). Ed. Eudeba (265 páginas); 2014.

[40] Véase nuestro trabajo, al momento de la sanción de la ley examinada:

Néstor Fabián MIGUELIZ. “Acerca del control parlamentario de las atribuciones legislativas de excepción”, en Per Epistolam (publicación del Colegio de Abogados del Depto. Judicial Mercedes) N° 129 (diciembre, 2006) y en sitio web www.ilustrados.com/derecho.

[41] “Diccionario panhispánico del español jurídico” (1era. acepción general); 2024.

[42] En adelante, DNU, DL y PPL.

[43] Constituyentes Nacionales de 1994, José Roberto DROMI y Eduardo MENEM. “La Constitución reformada”. Ediciones Ciudad Argentina (592 páginas), 1994.

[44] Véanse artículos periodísticos: Félix LOÑ. “Cambiar para que nada cambie”, en periódico La Nación, 12 de agosto de 2006.

Diputado de la Nación, Pablo TONELLI. “La comisión… que las revisa (a las facultades), de mayoría oficialista, funciona bien, pero no analiza si esos DNU reúnen los requisitos excepcionales que prevé la Constitución para su dictado. Y en su mayoría, no las reúnen”, en periódico La Nación, 10 de septiembre de 2007.

[45] El filósofo y jurista explicita su teoría novedosa acerca de la división de los poderes (la división tripartita del poder), haciendo hincapié en el tercero y último. Lo denomina directamente ‘la  etapa del control político de la decisión y su consecuente ejecución’.

“…El punto crítico de la función de control político radica en la posibilidad de exigir responsabilidad política. Existe (ella) .. cuando un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido asignada, por ejemplo, el Gobierno al Parlamento, el Parlamento al gobierno y, en último término, ambos al electorado”. Karl LOEWENSTEIN. “Teoría de la Constitución”. Editorial Demos (539 páginas), 1964.

[46] Periódico La Nación, 13 de abril de 2006. Véase  informe periodístico (cuatro notas): “Más decretos que leyes en el Congreso de Kirchner. En cuatro años fueron 249 contra 176;  superó incluso el número de decretos de Menem”, en periódico La Nación, del 10 al 12 de septiembre de 2007.

[47] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española (en adelante, DRAE). Tomo I, 1992.

[48] Editorial Santillana. Diccionario de Sinónimos y Antónimos. Madrid, 1996.

[49] José Roberto DROMI y Eduardo MENEM (obra precitada).

[50] Carlos María BIDEGAIN. “Curso de Derecho Constitucional” (El Gobierno Federal.  El Congreso…Atribuciones. Decisiones políticas. Facultades de control institucional ); Tomo IV  (413 páginas). 2da. Edición. Abeledo-Perrot, 2005.

[51] Técnicas legislativas del control, previo a 1994: preguntas e informes, interpelación o debate, revisión de la acción delegada del gobierno, moción de censura, juicio político, etc., en José Roberto DROMI. “Introducción al derecho administrativo”. Editorial Grouz. Madrid (261 páginas), 1986.

[52] Varias voces nos hablan de cierta “contraconstitucionalidad”, configurada por el personalismo y la hegemonía institucional del Ejecutivo: “ …para quienes nos gobiernan, el crecimiento económico es el instrumento  más eficaz para poner patas arriba aquel delicado complejo de ‘checks and balances’ [controles y equilibrios]. Aquí, al cabo de cada día que pasa, el Congreso controla menos” (Natalio BOTANA. “El cenit del poder”, en periódico La Nación, 4 de mayo de 2006).

[53] “Está pendiente todavía,…. una ley que permita un mejoramiento sustancial de esa cuestión (la independencia de los poderes) a través de la creación de la comisión bicameral de seguimiento, a los efectos de hacer el análisis particular y pormenorizado de los DNU…” (Diputado de la Nación, Federico STORANI. “El rol del Congreso de la Nación”, en la compilación colectiva “Fortalecimiento Institucional Parlamentario”. Senado de la Nación, 1997).

[54] Entre otros varios contenidos novedosos: participación de minorías parlamentarias y presidencia para la oposición partidaria legislativa, quórum, dictamen único, tratamiento expreso de las cámaras e imposibilidad de ratificación por inacción parlamentaria, imposibilidad de dictado de nuevo DNU si fuera derogado, registro,  clasificación y publicidad de DNU, audiencias públicas para la CBP y transmisión en TV, etc.

[55] En los sitios de internet del Senado de la Nación (www.senado.gov.ar / proyectos) y de la Cámara de Diputados de la Nación (www.hcdn.gov.ar /proyectos, podrán apreciarse los contenidos de los variados proyectos, reproducciones y dictámenes de comisiones.

“La inclusión de normativas referida al dictado de decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional de 1994 (artículo 99 inciso 3°), puso fin a un largo debate doctrinario que, habiéndose extendido por más de un siglo, dividía a quienes abogaban por reconocerle tal facultad al Poder Ejecutivo y quienes se la negaban. Sin embargo, ésta ya había sido reconocida desde antiguo por vía jurisprudencial, y en tiempos inmediatos a la reforma, por el precedente sentado por la Corte Suprema en el conocido caso Peralta. “Cabe preguntarse entonces qué llevó al constituyente a incluir el instituto en la legislación positiva. No cabe duda que fue el uso que de él se hizo en los años anteriores a la reforma. … En el período comprendido entre 1853 y 1983, esto es durante 130 años y 23 presidentes constitucionales, se dictaron 18 decretos de necesidad y urgencia. Es en el período que va de 1983 a 1989 donde se nota un considerable aumento, toda vez que en el mismo se dictan 10 decretos en menos de 6 años. En el lapso que va de 1989 a 1999, se observa una desnaturalización de la figura, llevando el número a aproximadamente 308, demostrando ello una verdadera ruptura del principio de división de poderes. Dicha actitud continuó con el gobierno de Fernando de la Rúa quien a escasos 6 meses de gestión ya había superado el número dictado por el anterior gobierno a idéntico tiempo de gestión” Ex Constituyente Nacional de 1994; y (Diputada de la Nación, Cristina  E. FERNÁNDEZ de KIRCHNER. Proyecto de ley. Expte. 6876-D-00; Trámite Parlamentario N° 162; presentado el 25 de octubre de 2000; reproducido íntegramente por el Senador de la Nación, Rodolfo TERRAGNO; H. Senado de la Nación, en 2006).

[56] Delia FERREIRA RUBIO, en la nota periodística “Congreso. La escribanía general del gobierno kirchnerista. El Poder Legislativo se muestra dócil e impotente frente al Ejecutivo”; revista Noticias N° 1562, 2 de diciembre de 2006.

[57] XV Conferencia Nacional de Abogados (Despacho Comisión N° 2 “La Nación y el Estado argentino;… organización institucional argentina, etc.”), Salta, 21 de septiembre de 2007.

[58] Raúl ALFONSÍN. “Fundamentos… (obra precitada).

[59] Eugenia BRAGUINSKY, María F. ARAUJO y Leila MESYNGIER. “¿Decretos de necesidad y urgencia bajo el control parlamentario?. Informe de los primeros seis meses de funcionamiento de la Comisión Permanente de Trámite Legislativo”. Documento de Políticas Públicas. CIPPEC, 2007.

[60] Ya precitado: Pablo Luis MANILI. Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado (2da. Edición ampliada y actualizada). Ver Segunda Parte, Tomo VI; Capítulos 6 (Los decretos de contenido legislativo en el derecho constitucional comparado), 7 (Los decretos de necesidad  y urgencia en la Argentina), 8 (La delegación legislativa en el derecho constitucional comparado), 9 (La delegación legislativa en la Argentina – Art. 76, C N), 10 (El poder de veto y la promulgación parcial de leyes – Arts. 83 y 80, C N) y 11 (El mecanismo de control de las atribuciones legislativas del Poder Ejecutivo –Ley 26.122). 2024.

[61] Así ocurrió con las posturas de diversos grupos legislativos que tornaron contenidos de proyectos pareceres y argumentos según los cambiantes roles de oficialismo u oposición; especialmente ante los cambios de titulares del Poder Ejecutivo -y la consecuente formación de mayorías parlamentarias ocasionales-, ocurridos en los años 1999, 2002, 2003 y años subsiguientes hasta el actual momento.

[62] José Miguel ONAINDIA. “La ley que regula los DNU”. Artículo periodístico; periódico  Perfil; julio 2006; y “Un DNU anticonstitucional”. Extinción del dominio; portal de internet Perfil; 26 de enero de 2019.

[63] El dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales recayó respecto de nueve proyectos presentados por los Senadores de la Nación, Terragno, Saadi, Sanz y otros, Negre de Alonso, Giustiniani, Gómez Diez y Salvatori, Escudero, Yoma, y Curletti.

[64] Néstor Pedro SAGÚÉS. “La regulación legislativa de los decretos de necesidad y urgencia”. Artículo en revista SJA; fecha 18 octubre 2006.

[65] En adelante, CSJN, ó Tribunal Supremo, ó Alto Tribunal.

[66] CSJN, en caso “Fiscal c/ Ríos y Gómez p/ salteamiento y robo a bordo del pailebot nacional ‘Unión’ en Río Paraná”; 4 de diciembre de 1863 (Fallos 1:35).

[67] Joaquín Víctor GONZÁLEZ. “Manual …”(ya precitada).

[68] CSJN, en caso “Peralta, Luis A. y otro c/ EstadoNacional-Ministerio de Economía”; 27 diciembre de 1990  (Fallos 312:1315).

[69] CSJN, en caso “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo”; 6 de junio de 1995  (Fallos 318:1154).

[70] CSJN, en caso “Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional-Administración Nacional de Aduanas s/ amparo”, 19/08/1999 (Fallos 322:1726).

[71] CSJN, en caso “Risolía de Ocampo, María José c. Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia”, 2/08/2000 (Fallos 323:1934).

[72] CSJN, en caso “Leguizamón Romero, Abel y otra c I. N. S. S. J. y P. s/ ordinario”, 7/12/2004; Fallos 327:5559 (suscripto por los nuevos jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, lo que hace presumir -por la conformación del colegiado judicial supremo- un sostenimiento jurisprudencial de los detallados, limitativos y acotados criterios de la doctrina). Véase también Julio Rodolfo COMADIRA. “La necesidad y la urgencia”, en periódico La Nación, 25 de agosto de 2005.

[73]  En el seno de nuestro Supremo Tribunal federal argentino -durante las últimas tres décadas- ejercieron como ministros-jueces supremos, los ex Convencionales Nacionales Constituyentes de 1994, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni y Horacio Rosatti (este último aún lo integra, y al momento de esta presentación, lo preside).

[74] Pablo Luis MANILI. “Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado”. Tomo VI  (Los órganos de control. El Poder Ejecutivo). Editorial Thomson Reuters Argentina, 2021.

[75] – CSJN, en caso “Camaronera Patagónica S. A. c/ Ministerio de Economía s/ amparo”; 15 de abril de 2014 (Fallos 337:388). “… La política legislativa sólo puede ser obra del Congreso y la delegación sólo alcanza a cuestiones instrumentales, dentro de los límites fijados. Y con respecto a la subdelegación por parte del Poder Ejecutivo, el autor considera que la Corte ha restringido las mismas en base a estos criterios: a) sólo si lo habilita claramente  la política legislativa fijada y  b) que se trate de una delegación específica, aunque según su criterio, además debiera requerirse la autorización expresa legislativa para dicha subdelegación a otros funcionarios. Afirma en tal sentido que no debe olvidarse que la delegación –y por tanto la subdelegación- deben interpretarse restrictivamente, como lo expresa la jurisprudencia de la Corte …” (el extracto deviene de una nota doctrinaria de Alberto B. BIANCHI. “La delegación legislativa: evolución y estado actual”; portal de internet  La Ley on line, AR/DOC/483/2016).

– CSJN, en caso “Provincia de Santa Fe c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”; 24 de noviembre de 2015 (Fallos 338:1356). “… La delegación sin bases está prohibida precisamente porque bloquea la posibilidad de controlar la conexión entre la delegación del Congreso y la actividad desplegada por la autoridad administrativa. Así, por ser amplia e imprecisa, la delegación no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente. En otros términos, el principio constitucional contrario al dictado de disposiciones legislativas por el Presidente tiene, en el plano de las controversias judiciales, una consecuencia insoslayable: quien invoque tales disposiciones en su favor deberá al mismo tiempo justificar su validez, o sea, demostrar  que se hallan dentro de alguno de los supuestos excepcionales en que el Ejecutivo está constitucionalmente habilitado. En materia de delegaciones legislativas, dicha carga se habrá cumplido si los decretos, además de llenar los diversos requisitos constitucionales ya referidos, son consistentes con las bases fijadas por el Congreso… (Consid. 24°)”.

[76] CSJN, en caso “Provincia de San Luis”; 5 de marzo de 2003 (Fallos 326:417).  ”La permanencia de esas bases cons­titucionales para el progreso y el crecimiento no puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que sólo pueden ser superados con la madurez de los pueblos respetuosos de sus leyes. La fractura del orden fundamental sólo habría de agravar la crisis, al ver afectados ya no sólo los derechos aquí lesionados, sino los restantes que protege la Constitu­ción, hasta tornar inviable el logro de los objetivos de “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” so­bre los que reposa el orden institucional (Consid. 43°)”.

[77] CSJN, en caso “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN”; 19 de mayo de 2010 (Fallos 333:633).

[78] CSJN, en caso “Guida, Liliana c/ PEN”; 2 de junio del 2000 (Fallos 323:1566).

[79] CSJN, en caso “Tobar, Leónidas c/ EN”; 22 de agosto de 2002 (Fallos 325:2059).

[80] CSJN, en caso “Nordensthol, Gustavo Jorge c/ Subterráneos de Buenos Aires”; 2 de abril de 1985 (Fallos 307:326).

[81] Pablo Luis MANILI. “Ni necesidad, ni urgencia, ni imposibilidad de que actúe el Congreso: nulidad del DNU 70/23”. ‘Los decretos de necesidad y urgencia fueron incluidos en la reforma constitucional de 1994, pero para prohibirlos, no para permitirlos’. Nota de opinión. Portal Infobae; 18 de enero de 2024

( https://www.infobae.com/opinion/2024/01/18/ni-necesidad-ni-urgencia-ni-imposibilidad-de-que-actue-el-congreso-nulidad-del-dnu-7023/ ).

[82] Resulta necesario que esté en grave riesgo el interés general o social; … Tampoco le cabe al PE acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia, soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la política legislativa”. El dictado de un DNU “se enmarca en una situación absolutamente excepcional” que impida el normal trámite de sanción legislativa “puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes”. No cabe recurrir al dictado de un DNU si no existe un grave riesgo social, y menos aún si la medida se adoptó durante el período ordinario de sesiones de ambas cámaras congresuales.

[83] Gustavo BOSSERT. “El principal problema de la justicia argentina es su lentitud”, reportaje en periódico Perfil, 11 de junio de 2006.

[84] Fundamenta allí sustanciales y novedosos cambios en el régimen de gobierno, entre otros contenidos, promoviendo cierto “procedimiento expeditivo para la sanción de las leyes de necesidad y urgencia” (Carlos Santiago NINO. “Un país al margen de la ley”. Estudio de la anomia como componente del subdesarrollo argentino. Editorial Ariel,  reimpresión 2005).

[85] Véase Jorge Reinaldo VANOSSI. “La Reforma Constitucional de 1994”. Círculo de Legisladores de la Nación. Serie: Temas de actualidad (447 páginas); 2004.

[86]  De carácter “especial” -rigurosamente hablando- es la ley que la Constitución manda sancionar para establecer el trámite y los alcances de la intervención legislativa, en razón de la mayoría gravosa con que impone su sanción. Por dicha causa, hubo textos parlamentarios y opiniones doctrinarias promoviendo la creación de la CBP por decreto y/o resolución de las Cámaras, dejando el trámite y los alcances para la ley especial.

[87] Daniel Alberto SABSAY. “Paradojas del control ciudadano”, artículo de opinión en periódico La Nación, 14 de octubre de 2004.

[88] Antonio María HERNÁNDEZ. “Los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa en la Constitución Nacional”. Opinión … (ya precitada).

[89] Así lo interpretaron aquellos Legisladores de la Nación que formalizaron la pionera (aunque muy demorada; 12 años después de la manda constitucional de 1994) constitución de nuestra ‘ especial comisión’, allá por fines del año 2006; tal como lo detallamos en notas subsiguientes.

Salvo excepciones muy contadas, gran parte de la doctrina  constitucional parlamentaria considera al instituto como un colegiado interno ordinario del Poder Legislativo, con rutinarias  tareas de asesoramiento, informativas y cuya función se agota en una suerte de dictamen -a favor o en contra- de la supervivencia de la herramienta de excepción usada por el Ejecutivo y en consideración parlamentaria según un expediente legislativo.

Véanse, por ejemplo, las obras de los respetados colegas y amigos -ex funcionarios legislativos de carrera, como este autor- Julio PITT VILLEGAS. “Reglas del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación Argentina”. Bases para su conocimiento, capacitación e investigación de sus instituciones. Comparativo con el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación. Editorial  Dunken (640 páginas); 2019; y Guillermo Carlos SCHINELLI. “La Cámara de Diputados de la Nación y su Reglamento, Comentado 1983/2019”. Editorial Dunken  (816 páginas); 2021.  Pitt Villegas reconoce la importancia constitucional de la CBP, pero escribe sobre ella cuando trata el Art. 86 (‘Comisiones Bicamerales’) del Reglamento de nuestra Cámara Alta: “…la única que tiene jerarquía constitucional: la Permanente prevista en los Arts. 99, inciso 3 y 100, incisos 12 y 13 a la cual le cabe pronunciarse sobre los Decretos de Necesidad y Urgencia, lo producido por delegación legislativa y sobre promulgación parcial de leyes dictados por el PEN en los términos de los artículos… (precitados)”.

Schinelli, la considera y encuadra entre las “comisiones especiales e investigadoras, bicamerales”, para definrila como ‘una entidad de gran importancia con relación a la labor del Congreso en temas que le atañen también directamente’.

[90] H. Cámara de Diputados de la Nación. Reglamento (Art. 61). Al respecto véase el comentario al mismo del precitado Guillermo Carlos SCHINELLI. H. Cámara de Diputados de la Nación (465 páginas), 1996.

[91] Disposición que contiene y prevé la posibilidad de la sanción de proyectos de ley en particular por las comisiones internas y permanentes de los Cuerpos.

[92] Favorecen “la especialización y el trabajo parlamentario”. Conforman verdaderos “talleres de trabajo, gabinetes de estudio, pequeños parlamentos”; son “órganos insustituibles e indispensables para el correcto desarrrollo de la función parlamentaria” (Ricardo HARO, citado en Helio Juan ZARINI. “Constitución Argentina. Comentada y concordada”. Editorial Astrea (328 páginas). 1996).

[93] Ver Capítulo II, Título VIII, “Comisiones” (comisiones especiales, bicamerales, investigadoras; mayorías especiales requeridas para creación, 2/3 partes de miembros integrantes de la Cámara); Reglamento H. Senado de la Nación. Ver Capítulo IX “De las comisiones de asesoramiento” (comisiones especiales; integración de las comisiones permanentes y especiales); Reglamento H. Cámara de Diputados de la Nación. Recuérdese, en otros tiempos, las comisiones investigadoras de la venta de los terrenos del Palomar y del negocio de la carne y frigoríficos, de investigación sobre la Compañía Italo Argentina de Electricidad, de investigación sobre los ilícitos económicos (deuda externa, etc.), etc. A la culminación del presente, funcionan, entre otras,  once (11) “comisiones especiales” bicamerales (por ejemplo; asesora de la Fed. Argentina de Municipios, de negociaciones agrícolas internacionales, y de seguimiento y coordinación del Digesto Jurídico Argentino) y ocho (8) más entre “parlamentarias conjuntas”, “de seguimientos” y/o de asesoramiento (por ejemplo; parlamentarias conjuntas argentino-chilena y del Mercosur, de reforma del estado y seguimiento de las Privatizaciones, para la Violencia en el Futbol).

[94] Con una calificación radicalmente muy diversa, se manifestó un Constituyente, cuando sostuvo: “… De aceptarse la reforma propuesta (el dictamen de la mayoría, derivado del ‘núcleo de coincidencias básicas’, legislado en la ley declaratoria de la necesidad de la Reforma Constitucional; N° 24.309) … el presidente.. podrá dictar leyes, … sin más control que el de una comisión organizada a su antojo y que será reflejo de la voluntad omnímoda de la mayoría” (Constituyente Nacional de 1994, Tomás CASTILLO ÓDENA. Autonomista Liberal-Corrientes / Pág. 4937; Convención Nacional Constituyente. Diario de Sesiones. Santa Fe-Paraná, 1994.

[95] Organismo, dependencia, estructura funcional o persona, creada por la Carta Fundamental, con un fin institucional determinado. “Órgano” es “persona o cosa que sirve para la ejecución de un acto o un designio” (6ta. Acepción, DRAE, 1992), y “organismo” resulta un “ conjunto de leyes, usos y costumbres por los que se rige un cuerpo o institución social” (3ª. Acepción, DRAE, 1992).

[96] Santiago Castro Videla resaltó -en el plano legislativo- “la falencia en el sistema de control” y también llamó la atención sobre la función judicial en el ejercicio del control y en la definición de los grandes temas que aún están pendientes …”.

Véase la obra: Alfonso SANTIAGO, Enrique VERAMENDI y Santiago M. CASTRO VIDELA. “El control del Congreso sobre la actividad normativa del Poder Ejecutivo”. Decretos delegados, de necesidad y urgencia y de promulgación parcial de leyes. Regimen constitucional, ley 26.122, práctica legislativa y jurisprudencial. Thomson Reuters-La Ley (416 páginas); 2019.

[97] Existen otras comisiones bicamerales y permanentes, creadas por ley, con diversas finalidades (administradora de la Biblioteca del Congreso, parlamentaria mixta revisora de cuentas de la administración, de fiscalización de los organismo y actividades de inteligencia, y de la defensoría del pueblo, etc.);  y existieron otras transitorias, muchas de ellas vinculadas al proceso de privatización de los servicios públicos acaecido en la década de 1990.

[98] Diputado de la Nación, Oscar R. AGUAD. “Es la única comisión del Congreso que no es solamente de control, porque también tiene  una función de colegislador” (Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006)

[99] Ver Arts. 85 y 86. C. N., 1994.

[100] Jorge Reinaldo VANOSSI. “Rol del Parlamento en el sistema democrático”. I Jornadas Nacionales de Derecho Parlamentario. Secretaría Parlamentaria. Senado de la Nación, 1988.

[101] Nos referimos a la oportunidad de “efectuar consultas a los líderes parlamentarios (que se presupone integrarán esa comisión, de gran significación institucional)…” procurando con ello una suerte de “colaboración entre los poderes” para obtener el consenso y/o los distintos puntos de vista (Constituyente Nacional de 1994, Alberto GARCÍA LEMA, en la obra la  colectiva “La reforma de la Constitución”, Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1994).

[102] Boletín Oficial de la República Argentina ( https://www.boletinoficial.gob.ar/ ).

[103] “…el Poder Ejecutivo sigue utilizando incontinente la inconstitucional (al menos  por el momento) atribución del tercer párrafo de este inciso (3ero. del Art. 99) y, por lo tanto, es necesario seguir investigando las ríspidas aristas de este injerto institucional… Lamentablemente, la ley 26.122 que reglamentó, con doce años de demora, el control por el Congreso de los DNU (y demás facultades legislativas de excepción a favor del Ejecutivo), contiene ciertas normas que vacían de poder al Congreso frente a la invasión de sus atribuciones que hace el Poder Ejecutivo en cada DNU”. Miguel Ángel EKMEDJIAN. “Tratado … (obra precitada). Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada con legislación, jurisprudencia y doctrina”. Tomo V (Arts. 87 a 129).

[104] Los Legisladores de la Nación fueron (cada uno con su correspondiente filiación políticopartidaria): senadores Jorge CAPITANICH, Nicolás FERNÁNDEZ, María L. LEGUIZAMÓN, María C. PERCEVAL, Miguel  PICHETTO (Frente para la Victoria- PJ), Luis PETCOFF NAIDENOFF, Ernesto SANZ (Unión Cívica Radical) y Luz SAPAG (Mov. Popular Neuquino); y los diputados Diana CONTI, Luis CICOGNA, Agustín ROSSI, Patricia VACA NARVAJA (Frente para la Victoria-PJ), Oscar AGUAD (Unión Cívica Radical), Jorge LANDAU (Peronismo Federal), Gustavo FERRI (Justicialismo Nacional), y Pablo TONELLI  (Propuesta Republicana).

Hacia febrero de 2025, la Comisión se integró con la siguiente conformación: senadores Juan Carlos PAGOTTO, e Ivanna Marcela ARRASCAETA (La Libertad Avanza), Anabel FERNÁNDEZ SAGASTI, Mariano RECALDE y María Teresita Margarita GONZÁLEZ (Frente de Todos / Unión por la Patria), Víctor ZIMMERMAN (Unión Cívica Radical), Luis Alfredo JUEZ (Frente PRO) y Carlos Mauricio ESPÍNOLA (Bloque Unidad Federal), con más los diputados Hernán LOMBARDI (Frente PRO), Lisandro ALMIRÓN (La Libertad Avanza), Carlos Ramiro GUTIÉRREZ (Frente Renovador), Ana Carolina GAILLARD y Vanesa SILEY (Unión por la Patria), Nicolás MASSOT (Encuentro Federal), Oscar ZAGO (Movimiento de Integración y Desarrollo) y Francisco MONTI (Unión Cívica Radical).

[105] En consecuencia, el plazo mínimo de permanencia “ordinaria” de un legislador en la CBP será siempre de dos (2) años (el Senado se renueva por tercios; y la Cámara de Diputados, por mitades: pero siempre cada bienio).

[106] A la culminación del presente ensayo, los sitios oficiales del Poder Legislativo federal de la Nación Argentina comunican la vacancia total en la integración de nuestra sustancial Comisión.

[107] Debe interpretarse “año calendario”, y a partir de la fecha de constitución de la CBP, 26 de octubre de 2006, y no “año parlamentario” (reunión CBP, 20 de diciembre de 2006). Quizá más republicano hubiese resultado establecer que la titularidad de la comisión resultase de una propuesta “del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso” (en paralelo con la cláusula del Art. 85, C. N. que crea e instituye las pautas de funcionamiento de la Auditoría General de la Nación), aunque la importancia la define la integración y el número político partidario (en idéntico sentido, proyectos de varios legisladores y propuesta de Poder Ciudadano). “La presidencia en manos de la oposición otorga … un ‘impulso distinto’ en el tratamiento de los temas … fortaleciendo institucionalmente… el rol de la oposición en las funciones de control. Forja además la búsqueda del consenso democrático tan importante en los trabajos de comisión allanando la discusión en el recinto” (Senador de la Nación, Ernesto SANZ. Proyecto de ley S-33/06. Senado de la  Nación).

[108] Art. 5°, Reglamento. En razón del Art. 63, C. N., las sesiones ordinarias tienen lugar entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

[109] Art. 6°, Reglamento: para funcionar, la comisión necesitará “la presencia de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros”; es decir, nueve (9) integrantes. Transcurrida media hora, podrán “con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus integrantes, considerar los asuntos consignados en la citación” (es decir, podrá “discutir, conversar, pero no emitir dictamen” o despacho). Para esto último, se necesita el quórum de nueve (9) miembros y; “una vez que la comisión esté constituida con quórum, las mayorías se computan sobre los presentes” (Diputado de la Nación, Pablo TONELLI. Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006).

[110] Art. 7°, Reglamento: se dictamina “por mayoría” con la cantidad de nueve (9) firmas.

[111] El reglamento de la comisión (15 artículos) fue aprobado con fecha 1° de noviembre de 2006. El mismo dispone pautas sobre ámbito de aplicación, designación de los miembros de la comisión, autoridades, lugar y días de reunión, período de funcionamiento, quórum y mayorías, dictámenes, informes, facultades, informe a las Cámaras, atribuciones, organización técnico-administrativa, presupuesto y rendición de cuentas. Consta transcripto al final de estas líneas, como documentación anexa.

[112] Cámara de Diputados de la Nación. “Reglamentos Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Honorable Senado de la Nación Argentina. Cuadro comparativo” (Introducción: funcionarios Carlos Alberto FERREIRO / Eugenio Alberto SILVA). 132 páginas. Imprenta del Congreso de la Nación; 2015.

[113] La cláusula pareciera interpretar también que la CBP constituye una comisión legislativa más; aunque -como ya hemos explicado- su status jerárquico y su cometido la convierten en un verdadero órgano constitucional de control del poder.  Es clara su referencia a la posibilidad de requerir dictámenes “de carácter complementario por parte de las comisiones”; y no a cierta delegación -de dudosa constitucionalidad, por cierto- a las comisiones para fundamentar un dictamen (Senador de la Nación, Jorge M. CAPITANICH, Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006). Art. 9°, Reglamento: precisiones de la cláusula innecesaria; la autorización a la CBP para “convocar o invitar a su seno… haciendo oír su opinión, a asociaciones, personas físicas o jurídicas…, y a las comisiones parlamentarias permanentes…”.

[114] Art. 8°, Reglamento: obligación del titular de la CBP, dentro de las 24 Hs. de recibida la comunicación de la normativa, de enviar copia con antecedentes a miembros de ella.

[115] Para evaluar los denominados requisitos formales esenciales y sustanciales exigidos por el texto constitucional: “la ponderación desde el punto de vista de la discrecionalidad, la urgencia,… el criterio de valoración institucional”: antecedentes (copia del decreto, etc.), objeto y conclusión (“un método razonable de rigorismo técnico y de técnica legislativa” (Senador Jorge M. CAPITANICH).

[116] Subcomisiones de: a) Presupuesto, Hacienda, Economía y Finanzas; b) Asuntos Constitucionales, Relaciones Exteriores y Culto, c) Legislación general, y d) Asuntos Administrativos, Municipales, Defensa Nacional y otros (CBP. Reunión 1° noviembre 2006). En consonancia, los “decretos” considerados fueron y resultaron clasificados o separados según “grupos” en base a distintos criterios (temáticos: salariales, modificaciones presupuestarias o según ejercicio anual, servicios públicos, etc.); cronológicos: desde 2006 hacia atrás, hasta 1994), Etc.

[117] En el sitio oficial de internet del Senado de la Nación (www.senado.gov.ar/comisiones)  puede accederse a los contenidos de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo, las actas de las reuniones de comisión (breve y sucinta reseña) y/o a las versiones taquigráficas de la misma CBP. Ver también “Base de datos de decretos de necesidad y urgencia: análisis cuanti y cualitativo de las disposiciones presidenciales de carácter legislativo (2003-2006)”. Cippec, en sitio de internet www.cippec.org.ar /nuevo/biblioteca (Documento de Trabajo N° 6, 2007).

[118] Ver en sitio oficial del Senado de la Nación: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/info/105

[119]  Arts. 12 a 14, Reglamento. A la culminación del presente, la CBP desarrolla sus funciones constitucionales en dependencias y oficinas del H. Senado de la Nación (Edifico Anexo ‘Senador Alfredo Palacios’ -H. Yrigoyen 1702, piso 6°, Ofic. 612; Ciudad Autónoma de Buenos Aires-)  teléfono interno 2822 3654. El Dr. Gustavo Heredia se desempeña como Secretario Administrativo; y el Dr. Luis Esteban Vivacqua se desempeña como Secretario Técnico. Correo electrónico institucional configurado en el servidor del Senado: COMISIONBICAMERALDNU@SENADO.GOB.AR

[120] También puede accederse a otros datos de la CBP a través del sitio de internet de la H. Cámara de Diputados de la Nación (www.hcdn.gov.ar /comisionesespeciales).

[121] Véanse las obras: Carlos F. BALBÍN. “Reglamentos delegados y de  Necesidad y Urgencia”. Editorial La Ley (414 páginas), 2004; y artículos periodísticos: Jorge H. GENTILE. “El liderazgo presidencial después de 1994, en periódico La Nación, 29 de julio de 2004; y Félix V. LONIGRO. “Democracia sin república”, en periódico La Nación, 9 de diciembre de 2004.

[122] José Manuel BENVENUTTI. “Competencias y limitaciones de la potestad legal y reglamentaria” (inédito), 2005.

[123] Véase “Legislación delegada preexistente. Cláusula transitoria Octava de la Constitución Nacional”. Informe preliminar. Instituto Federal de Estudios Parlamentarios (Dir. Rodolfo  Iribarne). H. Senado de la Nación, 1998; y

Véase también: Alfonso SANTIAGO (h) y Valentín THURY CORNEJO. “Tratado sobre la delegación legislativa. Régimen constitucional antes, durante y después de la reforma constitucional”. Editorial Hammurabi (811 páginas); 2003.

[124] Véanse las leyes Nros. 25.148 (1999), 25.645 (2002), 25.918 (2004) y 26.135 (2006) que ratifican en el Poder Ejecutivo nacional, y por determinados plazos, “la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento”. Las leyes Nros. 25.344, 25.414 y 25.561 ampliaron considerablemente la delegación legislativa a favor del Ejecutivo nacional. Deben computarse también aquí las últimas leyes delegantes, en favor de los Ejecutivos nacionales asumidos en diciembre de los años 2007, 2011 (Cristina E. Fernández de Kirchner), 2015 (Mauricio Macri), 2019 (Alberto Fernández) y 2023 (Javier G. Milei).

[125] Néstor Fabián MIGUELIZ. “Los ‘superpoderes’ inconstitucionales amenazan la República”, en Per Epistolam (publicación del Colegio de Abogados del Depto. Judicial Mercedes), N° 125, año 2004; y  en sitio web www.ilustrados.com/derecho , 2004.

[126] “No existe (ni la semana pasada había peligro de que existiera) un ‘vacío jurídico’. Ese fue un señuelo que se puso, una vez más, para obtener la prórroga de la legislación delegante” (Senador de la Nación, Rodolfo TERRAGNO, en periódico La Nación, 7 de agosto de 2007).

[127] H. Senado de la Nación. Comisión de Asuntos Constitucionales. Dictamen de minoría, en Expte. 106-S-2006, agosto 2006 (ver en sitio web www.senado.gov.ar /comisiones/proyectos)

[128] Santiago M. CASTRO VIDELA y Santiago MAQUEDA FOURCADE. “La delegación legislativa y el Estado regulatorio. Una mirada crítica al agujero negro de la regulación”. Prólogo de  Héctor A. Mairal. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma (383 páginas); 2017.

[129] “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:… 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. C. N., 1994.

[130] La disposición incorporada en  1994, recepta la solución jurisprudencial del Supremo Tribunal en caso “Colella, Ciriaco c/ Fevre y Basset S. A. y/u otro s/despido”, 9 de agosto de 1967 (Fallos 268:352).

[131] José Roberto DROMI y Eduardo MENEM (obra precitada).

[132] No tanto “en cantidad, sino en calidad, en relación con las oportunidades y modalidades de entender la conveniencia…. De esa manera se llegaban a visualizar promulgaciones parciales, casi entre comas, dentro de secciones, que formaban parte de artículos, dentro de un sistema normativo más complejo….. no promulgaciones parciales, sino …. promulgaciones a piacere” (Humberto QUIROGA LAVIÉ. “El Poder Legislativo en la nueva Constitución”, en obra colectiva “La Constitución argentina de nuestro tiempo”. Ediciones Ciudad Argentina, 1996).

[133] Daniel A. SABSAY y José M. ONAINDIA. “La Constitución de los argentinos. Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994”. Errepar S. A. (398 páginas), 1994.

[134] El Constituyente Nacional de 1994, Miguel A. ORTÍZ PELLEGRINI, nos detalla ‘una etapa subejecutiva’ para la sanción de medidas de esta naturaleza (se refiere a los DNUs): “… El jefe de gabinete debe someter personalmente el decreto a consideración de una Comisión Bicameral dentro de los diez días, la que tiene igual plazo para dictar el despacho que debe ser elevado a consideración del plenario de cada una de las Cámaras para ser tratado expresamente en forma inmediata…” (Convención Nacional Constituyente. Diario de Sesiones; Págs. 5021-22; Santa Fe-Paraná; 1994).

[135] Carlos S. NINO (obra precitada).

[136] Alberto R. DALLA VÍA. “La emergencia constitucional en Argentina y en América Latina” (inédito), 1994.

[137] Véase:  Miguel M. PADILLA. “El incierto trámite legislativo de los decretos de necesidad y urgencia”, en publicación jurídica El Derecho, 7 de agosto de 1998 ;y en “Derecho Constitucional. Organización del Estado”, Abeledo-Perrrot (374 páginas); 1998;

Félix V. LONIGRO. “No hay necesidad ni urgencia”, en periódico La Nación, 30 de octubre de 2003; y Marcela Izascum BASTERRA. “Los decretos de necesidad y urgencia. A diez años de la reforma” (inédito), 2004;

[138] Se ha sostenido que los efectos del “uso y abuso” de la herramienta, constituyen “un orden jurídico de facto” (proclamándose, en

consecuencia, su nulidad en el caso)… y que “… los DNU deben decidirse y refrendarse en acuerdo general de ministros; en una reunión en que físicamente estén, además del Presidente, todos los ministros reunidos, lo que supone debate y resolución conjuntos” (Alberto F. ROBREDO.  “Fuera de la Constitución”, en periódico La Nación, 7 de marzo 2005).

[139] Ver Rodolfo C. BARRUTI. “La ‘decretomanía’  o el revés del derecho”; en portal de internet  ElDial.com, 2005, y Mariana GARCÍA TORRES y Carlos Daniel LUQUE. “Las facultades legislativas del presidente de la Nación como herramienta de abuso del poder en la República Argentina”; en portal de internet ElDial.com, 2006.

[140] Alberto R. DALLA VÍA. “Un jaque al modelo democrático y constitucional”, en periódico La Nación, 10 de junio de 2005.

[141] “…El Ejecutivo ha venido a transformarse en una suerte de Poder Legislativo alternativo o sustituto muchas veces”. Daniel Alberto SABSAY. “No nos acomodamos a que la ley nos gobierne”, reportaje en periódico Perfil, 30 de julio de 2006.

[142] Gregorio BADENI. “Cambiar la Constitución en este escenario es una aventura”, reportaje en periódico Perfil,, 1° de octubre de 2006.

[143] “Aún la doctrina más prudente y limitada en este sentido ha avalado así la legalidad de los mismos, si bien sujeta  a una serie de restricciones” . Raúl ALFONSÍN. “Memoria Política. Transición a la democracia y derechos humanos”. Fondo de Cultura Económica (340 páginas), 2004.

[144] Ver nota periodística: “Decretos. Ni necesarios ni urgentes”, en periódico La Nación, 6 de agosto de 2006.

[145] A propósito de la intervención transitoria -decretada sobre la empresa Vicentín S. A. I. C.- por intermedio jurídico del DNU N° 522/2020 del Ejecutivo nacional, sostiene el autor: “ … ¿El presidente puede hacer algo por sí solo en estas circunstancias? Lo único que puede hacer es enviar un proyecto de ley de expropiación al Congreso.. La facultad del presidente de proponer un proyecto de esta naturaleza en el marco del Art. 17 de la Constitución es indiscutible. Pero hasta ahí llega su poder. Todo lo que excede esa facultad no es ejercicio de una atribución constitucional, sino usurpación de poderes que la Constitución no reconoce al presidente”. Manuel José  GARCÍA MANSILLA. “Intervéngase”: Nulidad e Inconstitucionalidad del Decreto 522/2020”; artículo de opinión;  22 de junio de 2020

( https://endisidencia.com/2020/06/intervengase-nulidad-e-inconstitucionalidad-del-decreto-522-2020/ ).

[146] Ver Juan Carlos CASSAGNE y Pedro ABERASTURY. “Derecho Público y Decretos de Necesidad y Urgencia”. A propósito del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (con colaboraciones de Alberto B. Bianchi, Ezequiel Cassagne, Julio P. Comadira, Julián de Diego, Julio Durand, Alberto García Lema, Pablo Luis Manili, Rocío Redondo, Estela Sacristán y Alfonso Santiago). Rubinzal-Culzoni Editores (536 páginas), 2024.

[147] Ver Alberto Ricardo DALLA VÍA. “Derecho Constitucional Económico” (cuarta edición). Específicamente, ver Capítulo X (La delegación legislativa y los decretos de necesidad y urgencia). Editorial Thomson Reuters (736 páginas). 2025.

Escribe Dalla Vía: que, principalmente, su texto ”.. analiza también las consecuencias en materia de seguridad jurídica cada vez que las medidas económicas se apartan del orden normativo establecido por la Constitución Nacional, de manera que la necesidad de avanzar  rápido muchas veces confronta con la demanda de certeza y legitimidad democrática que nuestro orden jurídico institucional demanda”.

[148] Art. 83, C. N. 1994.

[149] Ver la innovadora y comprometida postura de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, al constituir -hace aproximadamente unos cuatro años- el denominado “Observatorio de Decretos sujetos a Control Legislativo” (ODCL), dependiente del área de Investigaciones. De entre su objeto, misiones y funciones específicas, el observatorio procura también “… la toma de conciencia acerca de la importancia fundamental que tiene para nuestro sistema republicano la efectiva vigencia del principio de separación de poderes y el adecuado ejercicio del control sobre los DNU, DD y DOPP que el constituyente de 1994 atribuyó expresamente al Congreso”. Con el uso del término ‘control’ en su denominación, pareciera funcionar mucho más que lo que ha logrado la especial ley.

En su penúltimo documento publicado (hacia fines de 2024), el observatorio insiste con la justeza en la imprescindible readecuación legislativa (“necesario debate… para la mejora de nuestra calidad institucional”) para sostener categóricamente que “…es necesario y conveniente que, a fin de facilitar el control legislativo por parte del Congreso y evitar desbordes del Poder Ejecutivo, se establezca que el rechazo de una sola de las Cámaras baste para derogar los DNU, estableciendo asimismo un plazo para que ambas Cámaras se pronuncien, expirado el cual se produzca la caducidad de tales decretos…”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024

( https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/11/Comunicado_ODCL_12_11_Noviembre-2024_version-revisada-20_11.pdf?x69289&x69289 ). Universidad Austral; 2024.

(https://www.austral.edu.ar/derecho/observatorio-de-decretos-sujetos-a-control-legislativo-odcl/#publicaciones ).

[150] “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. Código Civil de la República Argentina. Con las notas de Vélez Sarsfield y legislación complementaria. A-Z Editora, 1995.

Este cuerpo normativo, como resulta público y notorio, fue sustituido por el nuevo y unificado Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), que comenzó a regir en todo el territorio argentino en fecha 1° de agosto de 2015. En su artículo 5°, establece que “las leyes rigen a partir del octavo día de su publicación oficial, o desde la fecha que ellas indiquen”. Boletín Oficial, 8 de octubre de 2014.

[151] En adelante, JGM.

[152] El trámite podrá continuar según la cláusula; pero surge la responsabilidad política del JGM, que se manifiesta ostensible en esta hipótesis. Recae sobre él un deber constitucional de hacer, de obrar, de actuar; se espera de él una actitud positiva (“personalmente… someterá la medida a consideración…”; 3er. párrafo, inciso 3, Art. 99 e inciso 13. Art. 100, C. N.) y/o -eventualmente- se expone a una moción de censura (Art. 101, C. N.) y/o a una imputación por  incumplimiento de los deberes de funcionario público.

[153] Santiago María CASTRO VIDELA y Patricio D’ACUNTI. “La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Balance y reflexiones a doce años de su creación)”.  Sitio web Estudio Cassagne (15 páginas); 2023:

( https://cassagne.com.ar/wp-content/uploads/2023/10/El-control-de-los-decretos-legislativos.pdf ).

Ver también Santiago M. CASTRO VIDELA. Disertación en cursos de capacitación, Dirección de Capacitación Parlamentaria (diplomatura universitaria en formación continua en derecho y gestión parlamentaria) / Universidad Nacional de Córdoba. Senado de la Nación; red social Facebook; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 diciembre de 2024:

(  https://www.facebook.com/share/p/18LdER39cR/ ).

[154] Resolución es la forma o manera de expresión de la voluntad del Cuerpo, pues así lo expresa la ley especial. No debe confundirse con las resoluciones conjuntas de las Cámaras, o con las resoluciones internas de cada Cámara, ni con los denominados “proyectos de resolución”: estos resultan regulados por los respectivos reglamentos legislativos (Art. 129, Senado; Art. 117, Diputados) y constituyen “toda proposición que tenga por objeto originar una resolución” o “el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna” de las Cámaras, y en general, “toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí” o conjuntamente con la otra Cámara.

[155] “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye en todos los casos la sanción tácita o ficta”. No existe en nuestro derecho parlamentario constitucional la denominada “sanción ficta o tácita”. No obstante la claridad del Art. 82, C. N., se llega a esa solución práctica que desvirtúa la letra y el espíritu constitucional.  Como no se establece plazo dentro del cual deberán pronunciarse las Cámaras, mientras el DNU está rigiendo, “… la prolongación en el tiempo del silencio del Congreso implica,… una aprobación ficta, precisamente,… específicamente prohibida” (Félix LOÑ. “El debate sobre la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia”, en portal de internet  www.eldial.com ).

[156] Con disímil criterio y antes de la sanción de la ley, Dromi y Menem, sostuvieron que el Congreso podría -respecto del decreto del PEN- “rechazarlo o aprobarlo libremente sin ningún impedimento, pero que también podría enmendarlo, modificarlo parcialmente y convertirlo en ley” (obra citada).

[157] Conforme al precitado Art. 5° del Código Civil y Comercial de la Nación.

[158] “Dado que los DNU son disposiciones de carácter legislativo emitidas por el Ejecutivo, reputarlos vigentes aún cuando no sean ratificados por ambas cámaras es equivalente a la sanción tácita de una ley” (Alejandro BONVECCHI. “Una guerra preventiva. La reglamentación de los decretos y los superpoderes refuerzan un centralismo que será difícil de revertir”, en periódico La Nación, 6 de agosto de 2006).

[159] Luis Esteban VIVACQUA. “Decretos de Necesidad y Urgencia. Algunas críticas y propuestas en torno a la ley 26.122”; en portal jurídico El Derecho Constitucional 2010-388.

[160] “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por  una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año”.

[161] “Para la aprobación de una ley … se requiere el consenso de expreso de las dos Cámaras; y basta el rechazo de una de ellas para que la norma no adquiera existencia” (Félix LOÑ, en “El debate sobre …,” trabajo ya citado).

“… El Congreso puede dilatar la decisión sobre el tema y, con ello, extender sin límite en el tiempo, la vigencia del decreto en cuestión” (Félix V. LONIGRO. “Peor el remedio que la enfermedad”, en periódico La Nación, 14 de septiembre de 2006).

[162] Helio Juan  ZARINI. “Constitución Argentina. Comentada y concordada”. Editorial Astrea. 1996. En contra, sosteniendo que la regla del Art. 82, C. N. importa limitaciones, Constituyente Nacional de 1994, Alberto GARCÍA LEMA: en la reglamentación legal del inciso 3 del Art. 99, el Congreso podrá omitir la fijación de plazos, establecer plazos, no fijar consecuencias al vencimiento de los plazos y/o asignar al transcurso del tiempo el significado de “rechazo” (ver la obra colectiva “La reforma de la Constitución”, Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1994).

[163] “… La fórmula erróneamente adoptada por la ley 26.122 consagra la aprobación tácita o ficta de los decretos de necesidad y urgencia por la mera inacción del Congreso. La experiencia parlamentaria nos enseña que es más fácil dilatar el pronunciamiento de las Cámaras que obtener una sanción expresa sobre un tema determinado…Si esta (la ley citada) tuviera que ser analizada judicialmente a la luz de los parámetros restrictivos determinados en la jurisprudencia de referencia (CSJN, en caso ‘Consumidores Argentinos’; año 2010), tendría que ser declarada inconstitucional…” (Constituyente Nacional de 1994, Eduardo MENEM. “Derecho Procesal Parlamentario” (672 páginas). Editorial La Ley; 2012), ex Legislador de la Nación y ex presidente de la última Convención Nacional Constituyente; 1994.

[164] Jorge R. VANOSSI, Humberto QUIROGA LAVIÉ,  Néstor P. SAGUES y Miguel S. MARIENHOFF.

Juan C. CASSAGNE, sostuvo que la ausencia de aprobación por el  Poder Legislativo implicaba la derogación de los reglamentos de necesidad y urgencia para el futuro, reputándose válidos hasta ese momento.

[165] Constituyente Nacional de 1994, Enrique PAIXAO (en la obra colectiva precitada).

[166] Alberto GARCÍA LEMA (en la obra colectiva precitada).

[167] Santiago H. CORCUERA. “Decretos con necesidad urgente”, en periódico La Nación, 29 de junio de 2006.

[168] “El trámite y alcance de la intervención del Congreso debe quedar establecido por ley, y dicha ley será inconstitucional si distorsiona el sentido de la cláusula constitucional que apunta a limitar la facultad de dictar decretos en materia legislativa y a exigir una ratificación expresa del Congreso para que el decreto no pierda validez”.  Raúl ALFONSÍN. “Reflexiones a propósito de los primeros veinte años de Democracia 1983-2003” (La Constitución Reformada: un taller de forja para la democracia argentina). Serie: Temas de actualidad (112 páginas),  CLNA, Edición 2004).

[169] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Sesión de prórroga Nro. 1ª., de fecha 6 de diciembre de 2006. Órdenes del día Nros. 1538, 1540 y 1541 (https://www.diputados.gov.ar/sesiones/sesion.html?id=1145&numVid=0&reunion=48&periodo=124 ).

[170] Ver Cámara de Diputados de la Nación ( www.hcdn.gov.ar /proyectos/comisiones/versiones taquigráficas).

[171] Héctor A. MAIRAL y Alberto B. BIANCHI. Acto presentación del libro de los Dres. Alfonso Santiago, Enrique Veramendi y Santiago M. Castro Videla: “El control del Congreso sobre la actividad normativa del Poder Ejecutivo”. Universidad Austral; 1° de noviembre de 2019:

( https://abogados.com.ar/presentacion-del-nuevo-libro-de-alfonso-santiago-el-control-del-congreso-sobre-la-actividad-normativa-del-poder-ejecutivo/24665 ).

[172] Ver Senado de la Nación. Sesión ordinaria Nro. 3, de fecha 12 de septiembre de 2024 (file:///C:/Users/Hernan/Downloads/Boletin-2732.pdf ).

[173] Alfonso SANTIAGO. “La nueva mirada sobre la ley 26.122: radiografía actual de una norma clave en nuestro sistema institucional y jurídico”. Artículo de opinión. El Derecho; abril de 2019 (Nro. 14.614):

https://biblioteca.mpf.gov.ar/meran/opac-detail.pl?id1=61182 ).

[174] El Cuerpo aprobó la Orden del Día N° 146/2010.

Ver Cámara de Diputados de la Nación. Sesión especial de fecha 21 de abril de 2010

( https://www3.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-128/128-146.pdf  ).

[175] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Dictámenes de comisiones
Orden del Dia 0573/2024 – DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0014-D-2023, 0705-D-2023, 1093-D-2023, 4502-D-2023, 4969-D-2023, 5040-D-2023, 5060-D-2023, 5384-D-2023, 5408-D-2023, 0075-D-2024, 0129-D-2024, 0216-D-2024, 0766-D-2024, 0962-D-2024 y 4992-D-2024

en el sitio web del organismo: https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/resultado.html .

[176] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Sesiones ordinarias 2024. Orden del día N° 573. Impreso el día 4 de noviembre de 2024. Término del artículo 113: 14 de noviembre de 2024:

https://www3.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-142/142-573.pdf

https://www3.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-142/142-573s1.pdf  (Suplemento).

[177] Ver Senado de la Nación. Diario de Sesiones. Sesión Ordinaria Nro. 5, fecha 4 de septiembre de 2025 (file:///C:/Users/Hernan/Downloads/Boletin-2747.pdf ).

[178] Ver Cámara de Diputados de la Nación. Diario de Sesiones. Sesión Ordinaria Especial Nro. 13, fecha 8 de octubre de 2025 (https://www.diputados.gov.ar/sesiones/sesion.html?id=3568&numVid=0&reunion=15&periodo=143 ).

[179] Gianfranco PASQUINO. En prólogo a la obra María BARON. “Directorio Legislativo”. Quiénes son nuestros Legisladores y cómo nos representan. Congreso de la Nación Argentina 2006-2007.(Bologna, 25 abril de 2006). CIPPEC y otros (472 páginas), 2006.

[180] Véase: Alberto B. BIANCHI. “Control de constitucionalidad”, Tomo II. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma (207 páginas), 1992; y Juan Vicente SOLA. “Control judicial de constitucionalidad”. Abeledo Perrot (741 páginas), 2001.

[181] Nuestra CSJN “ha vigorizado e insuflado vida a un remedio que tradicionalmente era concebido como de última ratio del orden jurídico,…viene revelando una línea bastante definida, en el sentido de ahondar y profundizar el control de constitucionalidad” (Walter CARNOTA. “Nuevas fronteras del control de constitucionalidad. Nota al fallo “Mignone, Emilio”; en portal jurídico www.eldial.com ).

[182] Se deberán agotar todos los medios posibles previo a decretar la declaración, para precisamente evitar una decisión en contra de elementos del sistema jurídico.

[183] Es menester que el interesado demuestre, precise y acredite fehacientemente, en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.

[184] Decisiones equivalentes a actos de gobierno y/o a “actos políticos” de la administración (o de uno u otro poder del estado), derivadas del ejercicio de “facultades privativas” por parte de tales poderes. Según autorizada doctrina, con base en la jurisprudencia y en principio, los principales “actos no justiciables” fueron y/o resultan los siguientes: declaración de estado de sitio, intervención federal en provincias, declaración de “utilidad pública” de bien para expropiarlo, declaración de guerra y celebración de paz, declaraciones de emergencia, expulsión de extranjeros, etc.

[185] Nuestro autor, cita el caso estadounidense -Corte Suprema- “Baker Vs. Cars (369 U.S. 186), de 1962 (Pablo A. RAMELLA. “Conflicto de poderes y un orden de justicia”, La Ley, 4 de septiembre de 1986).

[186] Véase: Segundo Víctor LINARES QUINTANA. “Reglas para la interpretación constitucional”. Editorial Plus Ultra (276 páginas); 1988.

[187] Jorge ReinaldoVANOSSI y Fermín Pedro UBERTONE. “Control jurisdiccional de constitucionalidad” (en la obra colectiva “Desafíos del control de constitucionalidad”). Ediciones Ciudad Argentina, 1996.

[188] Germán José  BIDART CAMPOS. “Compendio de Derecho Constitucional”. Ediar (462 páginas); 2004.

[189] “… El primigenio sentido de la formulación de Montesquieu como un instrumento de control del poder en beneficio de la libertad individual, encuentra su traducción moderna en la consideración de la Constitución  como un sistema de controles, caracterizado por la pluralidad de formas, de órganos y de modos de actuación. Una construcción histórica que ha evolucionado al compás de la transformación del Estado y cuya formulación téorica permitiría dejar de lado  el denunciado dogmatismo que aqueja la interpretación de la división de poderes, al mismo tiempo que impulsaría la búsqueda de soluciones acordes a los problemas contemporáneos”. Valentín THURY CORNEJO. “Juez y division de poderes hoy”. Ediciones Ciudad Argentina (424 páginas), 2002.

[190] CSJN, en caso “Nobleza Piccardo S. A. I. C. y F. c/ Estado Nacional – Dirección Gral. Impositiva s/ repetición”; 15 diciembre de 1998 (Fallos 321:3487).

[191] CSJN, en caso “Famyl S. A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”; 29 agosto de 2000 (Fallos 323:2256).

Véase Andrés GIL DOMÍNGUEZ. “Decretos de necesidad y urgencia y control de constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia y un nuevo retroceso”, en portal jurídico La Ley (Suplemento de derecho constitucional”), 4 de agosto de 2000.

[192] Marcela I. BASTERRA. “De la seguridad jurídica como presupuesto del estado constitucional de derecho a la inseguridad jurídica permanente (1853-2003). El rol decisivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (en la obra colectiva “Visiones de una Constitución”. Edit. Uces, 2003). Coincidentemente, Alberto R. DALLA VÍA: “… la mayor concentración de poderes exige de un ejercicio celoso del Poder Judicial como guardián de la Constitución, de manera inversa a lo resuelto en el caso ‘Rodríguez’” (en artículo precitado “La emergencia constitucional….”).

[193] Para el funcionamiento correcto de la ecuación de los controles recíprocos, frenos y contrapesos interpoderes; es decir, para lograr una suerte de “equilibrio institucional”, el silogismo es, “a mayores atribuciones, facultades y discrecionalidades, muchos y más severos y rigurosos controles y sanciones”.  Con este espíritu se sancionaron las enmiendas en 1994 que dieron razón de ser a los institutos ahora en estudio. Podrán escrutar los jueces el apego por el legislador -o por el Poder Ejecutivo, en el caso de estas facultades- a los mecanismos rigurosa y expresamente delineados por la Constitución Nacional.

[194] “Tampoco es posible considerar que las atribuciones constitucionales en cabeza de los individuos pueden ser disponibles por los poderes del Estado sin posibilidad alguna por parte de aquéllos de someter a contralor las decisiones que en algún modo los afecten”. Juan Vicente SOLA. “Control judicial de constitucionalidad” (obra precitada).

[195] “De lo contrario, los jueces, como garantes últimos de la supremacía constitucional, quedarán habilitados para invalidar todo aquel acto que, so pretenso color de ser de gobierno, en realidad ha sido gestado con un defecto de origen que lo descalifica como tal” (Georgina DUTTO. “Posibilidad de control judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de leyes”;

En portal jurídico www.eldial.com ).

[196] Luigi FERRAJOLI. “Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, reportaje / opinión en periódico Clarín, 31 de diciembre de 2005.

[197] “Lo importante es que la Corte, como cabeza del Poder Judicial, se preocupe por fortalecer las instituciones… Queremos mejorar la previsibilidad y fortalecer el mercado como institución económica…. Debemos fortalecer los contextos, las instituciones… Tenemos que construir hacia el futuro, un verdadero Estado de derecho… Fíjese que en 2002, en medio de la crisis económica, la gente recurrió a los jueces, no a los cuarteles” (Ricardo LORENZETTI, entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en opinión periódico La Nación, 25 de septiembre de 2005).

[198] “…Es de hacer notar que de manera criteriosa y plausible en los últimos años la jurisprudencia de la Corte Suprema está avanzando en un control más estricto de constitucionalidad en esta decisiva materia…”. Antonio María HERNÁNDEZ. “Los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa en la Constitución Nacional”. Opinión .. (nota precitada); 2024.

[199] Germán José  BIDART CAMPOS. “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, primera  reimpresión. Ediar (529 páginas), 2004.

se incluyen garantías adecuadas”, reportaje / opinión en periódico Clarín, 31 de diciembre de 2005.

[197] “Lo importante es que la Corte, como cabeza del Poder Judicial, se preocupe por fortalecer las instituciones… Queremos mejorar la previsibilidad y fortalecer el mercado como institución económica…. Debemos fortalecer los contextos, las instituciones… Tenemos que construir hacia el futuro, un verdadero Estado de derecho… Fíjese que en 2002, en medio de la crisis económica, la gente recurrió a los jueces, no a los cuarteles” (Ricardo LORENZETTI, entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en opinión periódico La Nación, 25 de septiembre de 2005).

[198] “…Es de hacer notar que de manera criteriosa y plausible en los últimos años la jurisprudencia de la Corte Suprema está avanzando en un control más estricto de constitucionalidad en esta decisiva materia…”. Antonio María HERNÁNDEZ. “Los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa en la Constitución Nacional”. Opinión .. (nota precitada); 2024.

[199] Germán José  BIDART CAMPOS. “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, primera  reimpresión. Ediar (529 páginas), 2004.

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