Así lo aseguró el presidente del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, Ricardo Gil Lavedra, quien volvió a solicitar que el Consejo de la Magistratura de la Nación abra rápidamente el concurso público para cubrir la vacante de la Dra. Ana María Figueroa en la Cámara Federal de Casación Penal
Tras hacerles llegar una nota personal a cada uno de los cuatro consejeros de la Magistratura nacionales del estamento de los abogados, el titular del Colegio Público reiteró que “en nuestro sistema institucional, la Corte Suprema tiene la última palabra en materia de interpretación de la norma constitucional”.
En la misiva ingresada hoy, dirigida a los abogados Miguel Piedecasas, Héctor Recalde, y las abogadas Jimena de la Torre y Fernanda Vázquez, Gil Lavedra aseguró que “la Dra. Figueroa cesó en su condición de jueza el 9 de agosto pasado cuando cumplió la edad de 75 años, sin haber recibido un nuevo acuerdo del Senado de la Nación (art. 99 inciso 4 de la Constitución Nacional)”.
“Esta aplicación automática de la norma por la sola circunstancia de haber llegado a la edad establecida sin acuerdo previo del Senado, fue decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su resolución 2338/2023 de fecha 6 de septiembre del corriente año”, recalcó el ex camarista.
Gil Lavedra además señaló que “el acuerdo tardío que concedió el Senado de la Nación cuando la Dra. Figueroa ya no estaba en posesión de su cargo, amenaza con desatar una innecesaria crisis institucional respecto de la interpretación de la citada cláusula constitucional, que menoscaba el estado de derecho y el adecuado servicio de justicia”.
Por lo tanto, subrayó que “corresponde profundizar el rumbo decidido por la Corte para conjurar en mayor medida posible daños institucionales”.
Finalmente, Gil Lavedra reiteró la solicitud para que “al momento de abrir el procedimiento arriba referido se arbitren los medios necesarios a fin de que se garantice el acceso igualitario y la igualdad de trato para todos los abogados y abogadas de la matrícula, en los términos de lo establecido por el artículo 7°, incisos 2 y 5, de la Ley 24.937 (T.O. por Decreto N° 816/1999, con modificaciones posteriores)”.