jueves 26 de diciembre de 2024
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Regulación de los DNU: improcedencia del veto

En la novela El Señor de los Anillos, J. R. Tolkien narra la búsqueda de un grupo de personajes que intentan destruir el Anillo Único, un artefacto poderoso forjado por el oscuro señor Sauron para dominar a todos los seres de la Tierra Media.

El Anillo, otorga un poder inmenso a su portador, corrompe a quienes lo desean, llevándolos a la obsesión y a la auto destrucción. Simboliza la seducción del poder absoluto y la corrupción que este conlleva. A lo largo de la historia, quienes se ven atrapados por su influencia, como el personaje Gollum, sufren una transformación drástica, perdiendo su libertad en la adicción a ese poder sobrenatural.

El Anillo Único es una buena metáfora para entender el uso de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) en la historia argentina.

Los DNU pueden parecer una solución rápida ante situaciones de crisis, pero su uso desmedido poco a poco ha destruido nuestra institucionalidad. Otorgan un poder enorme al portador y concentran autoridad en una sola persona. La sola posibilidad de que, a través de un DNU, un presidente pueda interferir tan arbitrariamente en nuestra vida, propiedad o derechos nos hace preguntarnos si realmente somos libres.

Es común ver a tantos políticos que ayer criticaban los DNU dar piruetas argumentales justificando que “excepcionalmente” y “sólo por esta vez” es importante contar con esa herramienta.

Lamentablemente nuestra Constitución no resolvió el problema de fondo, pero facultó exclusivamente al Congreso la tarea de sancionar una ley para regular el trámite y los alcances de su intervención frente al dictado de los DNU. Esa ley, con Cristina Kirchner en la presidencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, se sancionó en 2006 y tuvo previsiblemente el defecto de fortalecer al poder presidencial.

Gran parte de la doctrina entiende que se debería de haber contemplado la pérdida de validez automática de esos decretos si no son aprobados dentro de un plazo breve por el poder legislativo. También es groseramente inconstitucional el art. 24 al establecer que para rechazar un DNU es necesaria la voluntad de las dos cámaras del Congreso. Asimismo, se critica que la derogación del decreto, en el caso de declarar su invalidez, no permita excepciones.

Los DNU han sido la herramienta más destructiva de los derechos individuales desde el advenimiento de la democracia en 1983. Cabe resaltar que la Constitución Nacional habilita únicamente al Poder Legislativo a regular el trámite y los alcances de su propia intervención con los DNU mediante una ley especial.

Esto por el peligro que entraña el poder de emitir decretos con contenido legislativo. Por eso, se establece el requisito de mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara para sancionar esa ley. Esta mayoría no debería ser modificada, la voluntad del constituyente fue contundente. Néstor Sagües, afirmaba que al sancionar la ley que regula los DNU el Congreso realizaba labores materialmente constituyentes y la denominaba “ley de integración constitucional” por su relevancia.

El veto presidencial a esta ley especial permitiría que el ejecutivo imponga una mayoría de dos tercios para la insistencia de una norma diseñada para controlar, precisamente, su poder. Esto nos debe llamar la atención para preservar la voluntad del constituyente.

No todas las leyes, resoluciones o declaraciones que emite el Congreso tienen el mismo procedimiento de sanción ni los mismos requisitos. Hay leyes que sólo pueden tener iniciativa en una de las Cámaras, aunque luego deban ser tratadas también por la otra.

Otras leyes requieren una mayoría especial para su sanción, por ejemplo: la reglamentación de la iniciativa popular, la coparticipación federal de impuestos, la aprobación de tratados de integración con Estados de Latinoamérica, leyes sobre régimen electoral y de partidos políticos y la que nos ocupa: la reglamentación de la intervención del Congreso (art. 99 inc. 3). No es menor que esta sea la única ley especial donde la Constitución le ordena regular al Poder Legislativo una facultad autorreferente.

Si bien algunos podrán decir que en ningún momento se prohíbe vetar a esta ley especial, el principio de reserva (lo que no está prohibido, está permitido) no rige para los poderes del estado, sino para los ciudadanos.

Para el poder estatal la incompetencia es la regla y la competencia la excepción, esto por la idea que la CN cuenta con poderes limitados y enumerados.

En este caso, se impone el principio de especialidad, según el cual las normas específicas prevalecen sobre las generales. En este caso, el artículo 99, inciso 3, es una norma específica que regula cómo debe tratarse la ley que se ocupa de controlar los DNU.

Si esto no basta, solo hay que recordar las palabras del convencional Alfonsín, quien en la convención constituyente de 1994 dejó en claro la regla de interpretación aplicable a las atribuciones concedidas al presidente: “la duda debe ser resuelta interpretando de la manera más restrictiva posible las facultades presidenciales”. Si esto tampoco basta, hay que recordar el art. 29 de nuestra Carta Magna.

Como en la historia de Tolkien, no importa cuán virtuoso, bondadoso o desapegado sea el personaje que se topa con el Anillo del Poder, todos se ven atrapados por su poderosa influencia. De igual manera, los líderes que emplean los DNU entran en una dinámica de adicción al poder y es ingenuo pretender que se autolimiten.

Publicado en Clarín el 6 de noviembre de 2024.

Link https://www.clarin.com/opinion/regulacion-dnu-improcedencia-veto_0_YRKe9DNJjR.html

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