“… en vez de dar el despotismo a un hombre,
es mejor darlo a la ley.
Ya es una mejora el que la severidad
sea ejercida por la Constitución
y no por la voluntad de un hombre.
Lo peor del despotismo no es su dureza,
sino su inconsecuencia,
Y sólo la Constitución es inmutable”
Juan Bautista Alberdi
Bases y puntos de partida para la
organización política de la República Argentina
Valparaíso, 1° de mayo de 1852
Se encuentra a consideración de nuestra Cámara Alta -en revisión- el proyecto de Ley ómnibus ‘denominado Bases’, sancionado por la H. Cámara de Diputados de la Nación en abril del corriente año.
El instituto que solicita el proyecto sancionado, se halla previsto en el nuevo Art. 76 de nuestra Carta Magna -denominado delegación de atribuciones legislativas en favor del Ejecutivo nacional- incorporado en 1994. Constituye una de las tres modalidades de las denominadas ‘facultades legislativas de excepción’ que resultan hoy reconocidas a otro poder del Estado: el Poder administrador o ejecutor. Las dos restantes resultan: la promulgación parcial de las leyes (Art.80; C. N.) y el dictado de los decretos de necesidad y urgencia (DNUs), con sustento en el inciso 3° del Art. 99, de nuestra Carta Nacional codificada y federal (1853-1994).
Se supone que resulta nuestro deber, procurar una vigencia irrestricta de la Constitución de la Nación: en especial, se impone un relevamiento crítico y un monitoreo legislativo acerca de la excepcionalidad y la restricción en la delegación de estas atribuciones legislativas en el Poder Ejecutivo nacional.
Al respecto, nuestro gran Juan Bautista ALBERDI califica como “crimen legislativo al acto de dar poderes extraordinarios y omnímodos a sus gobernantes”. Nos preludia así lo que luego escribirá y dará lugar al texto del hoy Art. 29 de nuestra Carta Magna.
“…No se trata de la transferencia de un poder, sino de encomendar una gestión…. Ello sólo implica un traspaso temporario…. Lo que no le está permitido al Congreso es abdicar de sus poderes,… tornando recuperables las atribuciones delegadas sin necesidad del consentimiento de aquel a quien se las delega… El órgano delegante siempre conserva residualmente la atribución legislativa y puede, en el momento que lo considere necesario, revocar la delegación y reasumirla” (Juan O. Gauna) [1].
¿Qué significa delegación? Qué es delegar?
Acción de delegar: ‘autorizar a otra persona para que haga algo en su lugar’. Verbo transitivo: ‘dar la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio a otra, para que haga sus veces o para conferirle su representación’.‘Cesión puntual de una competencia o facultad, encomendando su ejercicio por el competente a otro órgano o entidad con arreglo a determinadas condiciones, incluída el control del delegante’.
Sinónimos: ‘comisionar, confiar, encomendar, facultar, autorizar, apoderar, mandar, encargar’[2].
Delegación en derecho administrativo: resulta la especie, cuando ‘un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones, que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior… Jurídicamente, la delegación implica algo más que el mero encargo hecho por el superior al inferior para que éste realice funciones suyas. La delegación supone desprendimiento de un deber funcional’[3].
Diversas nociones conceptuales: ‘traspasar, remitir, transferir, descargar, habilitar’[4].
- Diversas hipótesis fácticas que anteceden a la sanción legislativa de delegaciones de facultades en el Ejecutivo. Las leyes sancionadas a partir de 1994:
Cabe diferenciar, la modalidad con que -en número muy mayoritario de oportunidades- el Poder Legislativo argentino otorgó estas delegaciones:
- Con referencia a la denominada LEGISLACIÓN DELEGADA PREEXISTENTE a la Reforma Constitucional de 1994 y en favor del Poder Ejecutivo, siempre bajo la amenaza de una eventual ‘inseguridad jurídica sobreviniente’ si -por caso- el Congreso no prorrogara esas delegaciones. Lo hizo en todas las oportunidades, a partir de 1999 (cuando, por imperio de la Cláusula Transitoria Octava, vencía el plazo otorgado por la Constituyente del ’94). En consecuencia, tuvimos y tenemos leyes de PRÓRROGA y de RATIFICACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS en varias oportunidades, según los períodos prorrogados (si resultasen de tres o dos años): en los años 2001, 2002, 2004, 2006, 2009 y así sucesivamente. Se trata de una situación que la República post Enmienda de 1994 heredó de la situación institucional previa a ella (muy puntalmente, del proceso neoliberal y privatizador inaugurado en 1989 y que se sostuvo más o menos con firmeza por una década).
Rodolfo H. Terragno -ex Senador de la Nación, entre otros pergaminos- llamó ya en 2007 a estas prórrogas, “el suicidio del Congreso”[5].
- Con referencia a situaciones invocadas o alegadas y con previa DECLARACIÓN de EMERGENCIA PÚBLICA en diversos aspectos de la vida nacional: SITUACIÓN SOCIO ECONÓMICA, CRISIS DEL ESTADO DE BIENESTAR, REGIMEN CAMBIARIO o MONETARIO, MATERIA SANITARIA, SISTEMA FINANCIERO; Etc. Así, también tuvimos (y tenemos, vigentes aún) leyes de emergencia que incluyeron en su contenido también DELEGACIONES DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS en favor del Poder Ejecutivo, con esta argumentación distinta a la hipótesis anterior[6].
Este último panorama es el que se nos plantea. Como se ha dicho y escrito reiteradas veces -por muy diversos autores de la doctrina más destacada- la solicitud que integra el polémico proyecto de ley parece chocar contra toda arista de constitucionalidad. Intentaremos dilucidar el por qué.
- Los artículos constitucionales involucrados (del texto primigenio, más otros incorporados por la Reforma del ’94):
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 76.– Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:…
- Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente[7].
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ….
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al Artículo 76).
- La interpretación constitucional. La opinión de la doctrina de los autores:
Como ya resulta conocido, el texto de las cláusulas constitucionales precitadas pareciesen traer suficiente luz acerca del tema que nos preocupa. Pero ello no es tan así. Pues, recurriremos entonces a la fuente auxiliar que nos brindan las investigaciones y publicaciones de los autores, para procurar desentrañar este nudo gordiano que se manifiesta con las dudas en cuanto a la constitucionalidad de la delegación de atribuciones legislativas en el Ejecutivo.
Con mayor especificidad, nos referimos al quántum, a la medida, o al alcance de tal delegación, a su carácter imprescindiblemente transitoria, y a su ulterior control parlamentario.
Como si fuese una lección para niños, la poderosa sencillez nos expresa:
“El poder legislativo no puede darle al presidente más poder del que ya tiene.
Los derechos y garantías que no están en la Constitución pueden surgir de
- el principio de soberanía del pueblo
- la forma republicana de gobierno.
El presidente no puede hacer lo que hacen los jueces.
El presidente no puede hacer lo que hacen los diputados y senadores.”[8]
En lo primero en que debe hacerse hincapié, es en que esta suerte de ‘autorización para legislar otorgada a otro Poder’ (aunque bajo ciertas pautas) está en principio EXPRESAMENTE PROHIBIDA por nuestro Texto Fundamental. Ello es así en cuanto deriva coherentemente de la forma representativa, republicana y federal, que consagra el PRIMER artículo (Art. 1°) que inaugura nuestra codificada Constitución de la Nación (1853-1994). Tal contenido (muy declamativo, pero de gran significado teleológico), luego aparece manifiestamente completado por la categórica cláusula del Art. 29, que denota una institucional respuesta (con su grave y consecuente sanción) del Congreso Constituyente de 1853-60 a la dolora experiencia rosista transcurrida especialmente entre 1835 y 1852.
“El gobierno de la Nación (Gobierno Federal, dice el Texto Fundacional histórico) estaba -y está- reservado exclusivamente a las autoridades establecidas por la Constitución, ya que ‘el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución’.. Esas autoridades tenían explícitamente señaladas sus atribuciones y deberes, sin posibilidad de que aquéllas pudieran ser extendidas en forma alguna. Con horror se recordaba la utilización de las facultades extraordinarias y de la suma del poder público concedidas durante la mayor parte del período independiente…”[9].
Uno de nuestros mayores maestros del derecho constitucional argentino ha escrito sencillamente: “Dentro del mecanismo constitucional de la división de los poderes gubernamentales, resulta indispensable que cada uno de los departamentos del Gobierno respete estrictamente los límites de su ámbito funcional, evitando penetrar indebidamente en los campos reservados a los otros departamentos por la Ley Suprema”[10].
De entre los artículos precitados como involucrados en nuestra temática, también luce el promisorio y original Art. 33; aquél conocido como ‘el que sanciona la incorporación de los derechos implícitos o no enumerados’, en absoluta y plena concordancia con varias otras cláusulas, pero muy en especial con el contenido del Art. 1°. Incorporado por la Enmienda Constitucional de 1860 -cuando la provincia de Buenos Aires se incorpora a la Confederación, y todas juntas constituyen ‘la Nación Argentina’- no deja que contener un sesgo individualista, muy propio de la mitad del siglo XIX, pero constituye una garantía y una herramienta eficaz para posibilitar una eventual extensión y plenitud de nuevos derechos[11].
La Reforma del ‘94 incorporó el nuevo Art. 76 -inmediatamente a continuación de las básicas aunque no menos amplias atribuciones del Poder Legislativo, desplegadas en todos los incisos del nuevo Art. 75- y en donde se fijan los extremos que deben reunirse para utilizar la excepción constitucional prevista.
“La nueva Constitución no ha venido a instalar la delegación legislativa como aquí se ha sostenido en forma persistente y enfática, sino que la prohíbe y sólo la permite en asuntos administrativos y en cuestiones de emergencia, sobre bases legislativas establecidas por el Congreso y por tiempo determinado”[12].
“En nuestro país, si bien la delegación de funciones del Congreso al presidente fue practicada históricamente, sin referencia constitucional, y convalidada por la Corte Suprema, ha sido objeto de importantes críticas pues se trata de un mecanismo que implica la abdicación del Congreso del ejercicio de una facultad, con el demérito que ello significa para el principio de legalidad y la idea deliberativa”[13].
También sancionó la Cláusula Transitoria Octava, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a todas aquellas situaciones o relaciones con encuadre legal en materias objeto de delegación legislativa preexistente y con vigencia hasta el momento de la sanción de la mencionada Enmienda Fundamental (24 agosto 1994).
- Los fallos de la Suprema Corte federal acerca de la cuestión:
Con relación a las facultades privativas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en el pionero y famoso caso “Sojo” (1887) -que inaugura el difuso control judicial de constitucionalidad argentino- nuestra Corte Nacional consideró que “es principio de derecho común que el mandatario sólo puede hacer aquello a que se halla expresa o implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el mismo que sirve de base a la interpretación de los poderes en el orden constitucional”[14].
El Supremo Tribunal -antes de la Reforma de 1994- hizo lugar a la constitucionalidad de la delegación de atribuciones legislativas en favor del Ejecutivo nacional. Lo fue en muy contadas ocasiones, y la consecuencia institucional resultó la recepción en la Enmienda Federal última de hace 30 años.
Así, los casos “Delfino” y “Prattico” se manifestaron como pioneros en la admisión del instituto hoy en estudio. En el primero (1927), la CSJN declaró constitucional la habilitación en el PE para crear sanciones de policía portuaria que luego aplicaría la Prefectura del Puerto de Buenos Aires. En el segundo (1960), el Supremo Cuerpo federal sostuvo la constitucionalidad de los decretos 89/58 y 3547/58, que regulan asuntos relacionados con el salario obrero. El Tribunal afirmó que, en el caso de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente su manifestación concreta en los hechos, no se puede considerar inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida[15].
En el conocido caso “Cocchia” (1993), nuestra Suprema Corte decidió argumentando y reconociendo como parcialmente constitucional al Decr. del PE nacional N° 817/92 en sus partes relativas a la modificación del régimen laboral portuario. Los memorables votos en disidencia -de los ministros, Dres. Carlos Fayt y Augusto C. Belluscio- establecieron que “en los regímenes de Ejecutivo de origen presidencialista, las delegaciones legislativas que favorecen la concentración del poder provocan -aún cuando estén inspiradas en razones de emergencia y de interés general- la ruptura del presupuesto de base. Si la emergencia no obtiene otra respuesta que una delegación de la facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo, es evidente que ha muerto el Estado constitucional de Derecho”[16].
Ya en vigencia el nuevo Texto Fundamental post 1994, nuestra Corte Suprema federal sentencia en el caso “Provincia de San Luis” (2003), invalidando el célebre decreto ‘pesificador’ N° 214/2002, del Ejecutivo nacional (que transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos … y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originariamente depositado). Interpretó que el Poder Administrador había excedido la pauta precisa de delegación legislativa fijada por el Congreso[17].
También durante el 2003, otro fallo supremo -en el caso “Sindicato Argentino de Docentes Particulares”- estableció que la delegación de facultades legislativas debe ser interpretada de forma restrictiva. El Tribunal decidió que “… si el Congreso otorgó al Poder Ejecutivo nacional mediante el artículo 75 de la ley 24.521 de Educación Superior … la facultad de eximir total o parcialmente a las universidades de impuestos y contribuciones previsionales, el poder administrador no podía válidamente extenderla a las contribuciones de la seguridad social destinada a financiar las asignaciones familiares”[18].
En el 2006, en el caso “Selcro”, la Suprema Corte manifestó que “.. no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del Derecho Tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76) autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”[19].
- Conclusiones:
La necesidad de una presunta herramienta para el ejercicio de una pretendida eficaz gestión Ejecutiva nacional, nunca puede obtenerse en desmedro de la supresión o sustitución de atribuciones y facultades que la Carta Fundamental puso y sostiene exclusiva y excluyentemente en cabeza del Poder Legislativo federal de la Nación[20].
La escasez numérica y de pertenencia partidaria de Legisladores Nacionales -identificados con la ideología del Ejecutivo nacional- podría explicar dudas a la hora de la decisión que debe adoptar el Alto Cuerpo como cámara revisora. Pero el Estatuto Fundamental no deja muchas salidas, siempre dentro del marco de frenos y contrapesos interpoderes, en una coherencia más o menos sistemática con las incorporaciones textuales y el espíritu de la vigente Reforma Constitucional de 1994.
Por supuesto, tal la sistemática y vigencia de nuestro difuso y judicial control de constitucionalidad y de convencionalidad, será la Justicia Federal la que tendrá la última palabra -en caso de que los restantes poderes del Estado, precisamente aquellos con legitimidad de origen popular y electoral, no encuentren consenso- y, muy en especial, nuestro “último y fiel intérprete” de la Carta Magna argentina: la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[1] Art. 76, y Disposición Transitoria Octava, C. N. Texto ordenado 1994. Ver Ley N° 25.148 (1999; por vencimiento del plazo otorgado por la precitada cláusula transitoria de la Reforma Constitucional de 1994), Ley N° 25.414 (Delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo conforme al Art. 76 de la Constitución Nacional), Boletín Oficial, 30 de marzo de 2001.. Ver, entre otras, Leyes N° 25.645 (2002), 25.918 (2004), 26.135 (2006), 26.519 (2009), y -entre otras- 27.541 (2019).
Ver Juan B. ALBERDI. “La omnipotencia del estado es la negación de la libertad individual”, página 303, en “Escritos de Juan Bautista Alberdi: el redactor de la ley”. Edit. Universidad Nacional de Quilmes. 1996). Para una referencia cuantitativa y detallada sobre la normativa en cuestión, ver “Legislación delegada preexistente. Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional (64 páginas) Instituto Federal de Estudios Parlamentarios (Dir. Rodolfo A. Iribarne). Senado de la Nación, 1998. Ver Juan Octavio GAUNA. “Delegación legislativa y decretos de necesidad y urgencia”, Pág. 159, en la obra colectiva “La Constitución argentina de nuestro tiempo”. Ediciones Ciudad Argentina (439 páginas).1996. Ver Carlos E. COLAUTTI. “La delegación de facultades legislativas (reflexiones con motivo de la ley 25.414), páginas 10-14, en Cuaderno de doctrina N° 18 -Temas de Derecho Constitucional- / Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, 2001.
[2] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Actualización 2023 (Versión electrónica 23.7).
[3] José Alberto GARRONE. “Diccionario Manual Jurídico Abeledo-Perrot”. Segunda edición (782 Págs). Edit. Abeledo-Perrot, 2004.
[4] Juan Octavio GAUNA. En fuente precitada.
[5] “No existe (ni la semana pasada había peligro de que existiera) un ‘vacío jurídico’. Ese fue un señuelo que se puso, una vez más, para obtener la prórroga de la legislación delegante” (Diario La Nación; 7 de agosto de 2007).
[6] Ver también Ley N° 25.561 (Emergencia pública y reforma del régimen cambiario), Boletín Oficial, 7 de enero de 2002; y también Leyes N° 25.344 y 25.414.
[7] Ver Ley N° 26.122; y nuestro trabajo: Néstor Fabián MIGUELIZ. “Presidencialismo y Control Político”. Comentario crítico a la ley 26.122 ‘Regimen Legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes (“Antecedentes constitucionales y legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales. La Comisión Bicameral Permanente constituye un órgano constitucional de control político. Ante la lesión de derechos o discrecionalidades irrazonables, derivados del ejercicio de “atribuciones legislativas de excepción”, procede el control jurisdiccional de constitucionalidad. A mayor concentración de poderes en el Ejecutivo, mayor control judicial”). el Dial.com DCD30; 17 diciembre 2007.
[8] “Constitución Argentina en lectura fácil”. 2da. edición ilustrada. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ediciones SAIJ, 2017 (80 páginas).
[9] Ver Víctor TAU ANZOÁTEGUI y Eduardo MARTIRÉ. “Manual de Historia de las Instituciones Argentinas”. Ediciones Macchi (808 Págs.), 1975.
[10] Segundo V. LINARES QUINTANA. “Reglas para la interpretación constitucional según la doctrina y la jurisprudencia”. Editorial Plus Ultra (275 Págs.), 1988.
[11] “En esta Sección … están comprendidos todos aquellos derechos, o más bien principios, que son anteriores y superiores a la Constitución misma, que la ley tiene por objeto amparar y afirmar, y que ni los hombres constituidos en sociedad pueden renunciar , ni las leyes abrogar. Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del género humano, en una comunión política y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar. El objeto primordial de los gobiernos es asegurar y garantir esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos; y toda ley que los quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad misma, porque iría contra el principio fundamental de la soberanía”; en “Reforma Constitucional de 1860. Textos y documentos fundamentales”. Universidad de La Plata (Págs. 113-114). La Plata, 1961.
[12] Menciona como antecedente al caso “Russo” -fallado por la CSJN en 1959- y en donde el Tribunal precisa que la delegación legislativa en caso de emergencia “debe estar fundamentada, que no viole el debido proceso ni la cosa juzgada ni los derechos individuales, que sea por tiempo determinado y que se ejerza razonablemente”; en Humberto QUIROGA LAVIÉ. ‘Diario de Sesiones’. Págs. 5016-5018. Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994.
[13] “…El Congreso conserva siempre la titularidad de la facultad legislativa delegada, con lo cual puede reasumirla en cualquier momento, y además está llamado especialmente a revisar los decretos delegados del Ejecutivo, ratificándolos o rechazándolos por medio de los procedimientos regulados actualmente en la ley 26.122”; en Juan Ignacio SÁENZ. “Comentario al Art. 76”; en la obra “Constitución de la Nación Argentina comentada”. Comentarios de Roberto GARGARELLA y Sebastián GUIDI. Editorial La Ley; Tomo II (1312 Págs.), Buenos Aires, 2019.
[14] Continúa nuestro Alto Tribunal expresando que “… a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitución no les prohíba expresamente, sin invertir los roles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados. Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la limitación de los poderes públicos a sus atribuciones y facultades demarcadas como derivadas de la soberanía del pueblo, por su expreso consentimiento…Si hubiera duda en la interpretación del texto constitucional relativo, debía resolverse por la apelación a favor de la libertad, pero nunca por interés alguno en contra de aquel texto expreso”; en Fallos, 32:126.
[15] Fallos, 246:345. Ver también Miguel Nathan LICHT. “El control judicial de la delegación legislativa”; en diario Infobae (opinión); 12 enero 2024.
[16] Fallos, 316:2624.
[17] Fallos, 326:417.
Ver Ley N° 25.561; Art. 6° (‘habilitación para afrontar la crisis, con la limitación de preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto N° 1570/2001, operaciones entre las que estaban expresamente incluídos los depósitos realizados en moneda extranjera’).
Ver también ‘Ejercicio de función materialmente legislativa por parte del Poder Ejecutivo’; en Horacio ROSATTI. “Tratado de Derecho Constitucional”. Segunda edición ampliada y actualizada. Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II (780 Págs), 2017.
[18] Fallos, 326:2150.
[19] Fallos, 326:4251.
[20] Ver nuestro ensayo reciente: Néstor Fabián MIGUELIZ. “El poder legislativo y su deber de control constitucional interpoderes”. Revista de Ciencia de la Legislación N° 15 (junio de 2024). Universidad del Salvador ( https://ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=6003536d7c9a211eae3dc30310f10ab9 ). Fecha: 29/05/2024. Cita: IJ-V-DCLX- 181.