Una ojeada crítica a ciertas arbitrariedades de la vigente Ley 26.122, que favorecen al Ejecutivo de turno en desmedro de la soberanía del Poder Legislativo.
“CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
………
- Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”
Constitución de la Nación Argentina; 1994
¿Pero podríais vivir sin gobierno?
¿Hay un ejemplo de pueblo alguno sobre la tierra
que subsista en un orden regular sin gobierno alguno?
No: luego tenéis necesidad vital de un gobierno o poder ejecutivo.
¿Lo haréis omnímodo y absoluto, para hacerlo más responsable,
como se ha visto algunas veces
durante las ansiedades de la revolución?
No: en vez de dar el despotismo a un hombre,
es mejor darlo a la ley.
Ya es una mejora el que la severidad
sea ejercida por la Constitución
y no por la voluntad de un hombre.
Lo peor del despotismo no es su dureza, sino su inconsecuencia,
y sólo la Constitución es inmutable»
Juan Bautista Alberdi
Bases y Puntos de partida
para la organización política de la República Argentina
Valparaíso, 1° de mayo de 1852
El Poder Ejecutivo nacional -asumido el pasado 10 de diciembre de 2023- convocó al Congreso de la Nación a reunirse en sesiones extraordinarias (entre los días 26 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2024, en una primera convocatoria)[1]. A mediados del mes de enero del presente año, un nuevo segundo decreto prorrogó el período extraordinario hasta el día 15 de febrero del corriente, formuló una aclaración e incorporó otros temas[2]. De este listado, el proyecto que mayor atención concita (expectativa promovida por las principales autoridades constitucionales del Estado) es el denominado “Reforma de las funciones del Estado / Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, dado su inusual cantidad de artículos que recorren temáticas diversas alterando casi todo el ordenamiento jurídico vigente en nuestra República Argentina. Más abajo, nos ocupamos de procurar desmenuzar dicho proyecto.
- El doble frente en el escenario político institucional, las repercusiones y el sustancial impacto sobre el ordenamiento legislativo argentino vigente: Pero no solamente se agotó allí la iniciativa político parlamentaria de la flamante administración Ejecutiva nacional.
Después de todo, es natural que una nueva gestión llegada al gobierno de manera reciente, procure generar atención y expectativa, cuando no impacto respecto de la adopción de nuevas medidas ante la notoria y pública crisis instalada en medio del recambio constitucional de autoridades federales.
En un doble juego -pero adoptando un tanto la delantera- pocos días antes de la convocatoria, el presidente de la Nación (al frente de todo el gabinete del Ejecutivo) sancionó el denominado ‘decreto mega DNU N° 70/2023’ de desregulación económica argentina (en adelante, ‘el mega DNU’), cuya vigencia como ‘ley material de la Nación’ entró a regir el pasado viernes 29/12/2023, según las disposiciones ordinarias y comunes del Código Civil y Comercial de la Nación[3].
Para que -desde el inicio- no queden dudas, las herramientas utilizadas y aquí mencionadas, resultan absolutamente muy distintas en su naturaleza jurídica y en su encuadre constitucional.
Que el Poder Ejecutivo presente un proyecto de ley a consideración del Congreso de la Nación (aunque su texto posea más de 600 artículos, y las ramas del derecho alcanzadas fuesen de las más diversas, lo que muy probablemente no facilitó ni facilite su análisis ni compatibilización de textos sugeridos) no hace más que constituir una de las más razonables, rutinarias, ordinarias e históricas atribuciones del Ejecutivo argentino: ejerció, ejerce y ejercerá siempre el presidente de la Nación su rol de iniciador y promotor de la actividad legisferante del Estado; utiliza su facultad de órgano impulsor para la sanción de la legislación que juzga necesaria sancionar en pos del bien común de nuestra sociedad. Es lógico que el Congreso considere y trate proyectos enviados por el Ejecutivo de turno, todo ello conforme al procedimiento constitucional vigente[4].
Por otra parte y a contrario sensu, aún invocando la necesidad y la urgencia (cuya existencia, tanto el Poder Legislativo como eventualmente la Justicia, determinarán en cada caso) dictar un ‘decreto ómnibus como una ley extraordinaria’ significa, simplemente (nada más y nada menos), sustituir al Congreso en su rol de legislador natural y principal, tal el ordenamiento y la inteligencia de nuestra Carta Magna[5]. En esta línea interpretativa, procuraremos dar algunas respuestas especialmente en cuanto al protagonismo y al deber constitucional de nuestro Poder Legislativo federal.
- La convocatoria a las sesiones extraordinarias del Congreso: Por disposición constitucional y también conforme a la práctica parlamentaria (no olvidar que tal Poder manifiesta aquí -con el ejercicio de esta atribución- una función colegislativa a la par del Congreso Federal), junto al decreto de convocatoria se acompaña y publica el listado anexo de los asuntos y temas habilitados para considerar durante ese período. Resultan generalmente proyectos de ley, aunque también suelen figurar cuestiones que se resuelven no necesariamente con una ley sino con otras decisiones de los Cuerpos parlamentarios (declaraciones, resoluciones; Etc.)[6].
- La omisión del ‘mega DNU’ en los temas habilitados: En el listado mencionado -que obra como anexo del texto del decreto de convocatoria- no luce el voluminoso y denominado ‘mega DNU’, emitido algunos días antes. Pues, NO resulta necesaria esta inclusión para que el Poder Legislativo se aboque a su control constitucional.
No se trata de un proyecto de ley ni de una temática que requiere una habilitación para considerar -y eventualmente sancionar- por ambas Cámaras. La mencionada ausencia en el listado no constituye barrera alguna para desplegar las amplias prerrogativas de control que la propia Constitución Federal (y algunas leyes específicas) le otorgan al Congreso Argentino respecto de los otros dos Poderes[7]. Por si quedara duda, la ley especial que ordenó sancionar el inciso 3° del Art. 99 de la Carta Magna (que recién fue ley en 2006), establece casi al final de todo el trámite (Art. 25) lo siguiente: “Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo”. Se trata de una redundancia; pues nunca podría la ley torcer ni desvirtuar la expresa voluntad del Constituyente.
- Una herramienta constitucional autónoma y de interpretación restrictiva: El Ejecutivo nacional ha utilizado un recurso constitucional que constituye una ‘atribución legislativa de excepción’: una pensada incorporación al texto de la enmienda constitucional de 1994 pero para prohibirla. La posibilidad de ejercitarla no es la regla, es la excepción[8].
¿Cuándo habilita, en qué hipótesis, nuestro Texto Fundamental el uso de esta atribución inusual por parte del Ejecutivo nacional?. Debe suponerse que la respuesta debemos hallarla en la propia letra de la Constitución, o en el contenido de la ley especial regulatoria. Pero aún existen grises y disímiles interpretaciones que trataremos de aclarar[9].
De lo que no cabe duda es que -con respecto a lo esencial- en nuestra República Argentina:
- La atribución y facultad esencial de legislar -común y ordinariamente en todo el territorio nacional- pertenece al PODER LEGISLATIVO federal (Art. 75 + concordantes; C. N.): el Congreso de la Nación (con sus dos Cámaras)[10];
- La mencionada ley ‘de trámite legislativo’ (que debe controlar la legalidad de esas disposiciones de derecho común) “goza” de una formulación indisimuladamente amañada: imputa como una aprobación tácita a la inactividad o silencio congresual, lo que está categórica y expresamente prohibido por el Art. 82 de nuestro Texto Fundamental (inexistencia de la sanción ficta)[11];
- NUNCA, ni aún en la emergencia (que puede resultar derivada de distintas situaciones; como por ejemplo, la todavía reciente pandemia 2020-22) -que debe resultar gestionada y administrada dentro del marco (y no fuera) del Texto Constitucional- el recurso excepcional de los DNUs (que asisten al Ejecutivo nacional) debe resultar una opción ordinaria para la legislación necesaria e imprescindible[12].
La función de control político parlamentario del Congreso de la Nación (para una facultad legislativa que la propia Carta Magna le reconoce ahora extraordinariamente a otro poder del Estado) no cesa ni durante el receso legislativo (entre el 1° de diciembre de cada año y el 28/29 de febrero del año siguiente)[13].
Las Cámaras -para continuar con el procedimiento fijado por ‘la ley reglamentaria’ de tales hipótesis extremas (decretos: para legislación delegada, de necesidad y urgencia; y parcialmente promulgatorios de leyes), (denominada por el legislador como “de Trámite Legislativo”, aunque la mayoría de los proyectos de la oposición la denominaban ‘de Control Parlamentario’)- manifiestan su voluntad expresamente por positivas resoluciones de cada una. Asimismo, ‘la CBP’ continúa en funciones permanentemente, aún durante el período de receso[14]. Nos referimos con esta denominación, a la forma que toma el instrumento que adopta el Ejecutivo nacional para legislar excepcionalmente[15]. Luego nos referiremos, muy someramente, a su particular y específico contenido.
- El deber constitucional o la facultad de control congresual: Resultaría un absurdo y un contrasentido exigir o interpretar que el ‘poder controlado’ (en este puntual caso, el Ejecutivo nacional) sea quien deba habilitar válidamente la cuestión para su tratamiento parlamentario. Resulta indiferente esta omisión del presidente de la Nación, respecto de las potestades de contralor que asisten al Poder Legislativo federal[16].
El DNU en cuestión resultará objeto de examen y control, aunque no figure en el temario de la convocatoria al período extraordinario de sesiones congresuales (hasta ahora, desde el 26 diciembre del corriente, y hasta el 15 de febrero de 2024)[17]. Con más razón, se podrá continuar con dicho análisis a partir de la inauguración del período ordinario, el próximo 1° de marzo de 2024. Por otra parte, el temario sí inserto para considerar en el período extraordinario convocado siguió y sigue su suerte legislativa, independientemente del proceso, trámite y control de este DNU.
El Congreso de la Nación mantiene siempre sus amplias y sustanciales atribuciones[18], específicamente de supervisión y vigilancia de esas facultades reconocidas a otro Poder distinto (siempre ante la ocasión de una circunstancia excepcional con más otros requisitos y extremos)[19]. No debe dejar de tenerse en cuenta que -tal el texto y el espíritu derivados de la Constituyente de 1994- varios institutos incorporados o modificados lo fueron con la proclamada finalidad de “atenuar el presidencialismo argentino”, entre otros postulados que lucen en la ‘ley de declaración de necesidad de la reforma constitucional’[20].
Ello también significa que la interpretación constitucional y los criterios para el ulterior control deben resultar restrictivos y sin perder de vista el carácter prohibitivo general y vigente que reviste la materia legislativa en manos del Ejecutivo nacional[21]. Todo ello, derivado y en consonancia con la grave sanción que prevéen los Arts. 29 y el inciso 3° del Art. 99 (“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”) de nuestra Constitución de la Nación[22].
La citada Comisión debe y puede continuar con su misión y deber constitucional, tal como lo dispone el mismo Texto Fundamental y la mencionada ley reglamentaria (coherentemente, también así lo establece el reglamento interrno de dicho cuerpo[23]. Como resulta lógico, y como dicha CBP no es una comisión más de asesoramiento o especial de las Cámaras, los Reglamentos de ambos Cuerpos poco o nada dicen acerca de este importante colegiado. En alguna oportunidad, sostuvimos fundadamente que “la CBP constituye un órgano constitucional de control político”[24]. Categórica, alguna doctrina muy prestigiosa, no deja duda alguna acerca de la misión de nuestra comisión congresual[25].
- Algunos déficits de la ley especial y reglamentaria. La imperiosa necesidad de su adecuación al espíritu constitucional. ¿Una vigente inconstitucionalidad?
- Una ley para el control: Como resulta sabido -y lo hemos sostenido fundadamente- la vigente ley (que elude en todo su texto el término ‘control’, al igual que el Texto Fundamental, con la excepción del inciso 12 del Art. 100) establece, sin embargo: ‘le corresponde al jefe de Gabinete de Ministros: …’12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente’.[26].
¿Qué otro objetivo más sustancial puede tener la CBP -una comisión especial- creada por el propio Texto Fundamental, que el de ejercer un control respecto de un acto jurídico institucional de otro Poder subrogando propias y exclusivas atribuciones del Poder Legislativo federal ? Se trata de un instrumento esencial para el control político, también para el necesario trámite y que presupone un previo consenso (carácter que deriva de la gravosa mayoría con que debe resultar aprobada -y así lo fue- la especial ‘ley reglamentaria’: “mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”[27]).
Control es “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”. Controlar es “ejercer el control”. Control también es “observación, examen, vigilancia, limitación, contención, freno, regulación”. Controlar es sinónimo de “inspeccionar, observar, comprobar, examinar, reconocer, investigar, vigilar… limitar, contener, frenar, reglar, … normalizar”[28].
- La inacción congresual: “La falta de tratamiento de la medida por el Congreso, o su demora en hacerlo, nunca podrá ser interpretada como una sanción tácita”, nos dice categóricamente la doctrina. Así, en consonancia con el nuevo Art. 82 del Texto Fundamental, cuyo texto sostiene que la voluntad de las Cámaras “debe manifestarse expresamente”, excluyendo (es decir, eliminando, desechando) “en todos los casos” (no hay excepción ni particularidades en la Constitución) “la sanción tácita o ficta” por el Congreso Nacional[29].
Pero lo lamentablemente cierto es que la consecuencia del paso del tiempo o la inacción o el silencio congresual, han culminado en favor de la aprobación tácita del DNU sometido a consideración legislativa. Constituye una grave violación al espíritu y a la letra del Constituyente de 1994, que procuró atenuar las discrecionalidades del hiperpresidencialismo argentino. No nos quedan dudas -con sustancial parte de la doctrina en idéntica postura- respecto a que “el Congreso emite una opinión relevante en este campo (se refiere a la consideración de las atribuciones legislativas de excepción, por imperio de los Arts. 76, 80, 99 y 100, de la C. N.) sólo con el acuerdo de los dos cuerpos legislativos”[30]. Refiriéndose a los requisitos exigidos por la Emnienda de 1994 para el uso (y no abuso) de estos instrumentos, se ha escrito claramente que “si el Legislativo no los ratifica, los decretos caen para el futuro”[31].
La ley debe resultar contundente y no dejar duda alguna -y con una incorporación a su texto- legislar categóricamente la derogación del DNU bajo estudio, cuando no resulte aprobado por ambas Cámaras en un plazo determinado y razonable. Es una lógica consecuencia, que guarda coherencia con el sistema constitucional “de la formación y sanción de las leyes” (regulado entre los Arts. 77 al 84; C. N.). No resultaría un disparate judicial que cualquier tribunal -en un caso concreto, llamado a decidir- declare a esta falta de previsión de la que adolece la ‘ley reglamentaria’ como una ‘inconstitucionalidad por omisión’ (si tiene lugar la lesión de derechos o discrecionalidades irrazonables, derivados del ejercicio de las ‘atribuciones legislativas de excepción’).
- La estructura, el volumen y el alcance de los contenidos del mencionado ‘mega DNU’: El decreto bajo examen -que nuestras Cámaras legislativas deben analizar- constituye un inusual acto político institucional un tanto insólito y poco frecuente. El Ejecutivo nacional, a días de asumir sus funciones constitucionales y con un número de congresales que en ambos Cuerpos dista bastante de constituir siquiera un tercio de sus miembros, dicta un decreto denominado ‘mega DNU’ por la cantidad, no solamente de artículos, sino de materias alcanzadas en un muy vasto contenido[32].
Se trata de disposiciones, temáticas y aspectos ordenatorios del derecho y de la administración absolutamente muy diversos y distintos, ‘apretados’ todos en una suerte de cuerpo normativo con cierto aspecto de ‘corset legislativo’, lo que -a la luz de la ‘ley reglamentaria’- constituye un serio inconveniente a la hora de su consideración parlamentaria: las Cámaras deberán expresar su aprobación o rechazo a todo el DNU como una unidad compacta. Por lo que, es fácil advertir, coexisten en el instrumento temas que poco o nada tienen que ver unos con otros (recuérdese: el texto consta de 366 artículos, diseminados en 16 títulos)[33].
- La inevitable judicialización del DNU. El difuso control de constitucionalidad y de convencionalidad: Como era de prever, aún antes de entrar en vigencia, el DNU -sancionado por el Poder Ejecutivo nacional- resultó judicialmente impugnado, total o parcialmente, en diversos tribunales de distintos fueros, jurisdicciones y en diversos lugares físicos de toda la República. Innumerables acciones de amparo (individual o colectivo), acciones declarativas de certeza y de inconstitucionalidad, y hasta planteos de consumo contra prepagas se multiplicaron, especialmente a partir del viernes 29/12/2023.
En consecuencia, y agravado por la feria judicial (denominada ‘feria larga’: mes de enero de 2024, en todo el país), proliferaron medidas cautelares y precautorias al respecto así como hasta algunos fallos acerca de la cuestión de fondo (su constitucionalidad), como resulta ya público y notorio[34].
Así lo reflejaron y lo reflejan los medios diariamente; y ello con relación a cualquier rubro o actividad afectada por la omnipresente norma de excepción[35].
¿Qué casos y por qué razón se encuentran hoy a consideración de la Suprema Corte federal? Hasta el momento de redactar estas líneas, no son muchos[36].
- ¿Cómo ha fallado nuestro Supremo Tribunal, con respecto a los DNUs, antes de ahora? Veamos, muy sucintamente, las posturas de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘el último y fiel intérprete’ de nuestra Carta Magna argentina, con referencia a aquellos DNUs dictados a partir de agosto de 1994.
Los jueces supremos interpretaron nuestra Constitución Federal y determinaron con mayor precisión los requisitos exigidos por ella para la válida procedencia y supervivencia de estas ‘atribuciones legislativas de excepción’ reconocidas al Ejecutivo nacional.
En algunos casos, definiendo más concretamente dichas pautas y extremos. En otros casos, creando pretorianamente ciertos requisitos que no están contenidos en ninguno de los textos que tratan este instituto (ni en la Constitución de la Nación, ni en la ‘ley reglamentaria’), pero sí en todo el espíritu constitucional y en la extensión teleológica que habilitan los firmes e históricos contenidos de los Arts. 1°, 28, 33, e inciso 22 del Art.75 y concordantes, procurando siempre evitar desvirtuar o torcer la intención del Constituyente de 1994:
- Circunstancias excepcionales: en el caso “Video Club Dreams” (1995): la sentencia ratifica la declaración de inconstitucionalidad de DNUs que crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la alícuota, modifican la ley 17.741, tipifican infracciones y sanciones, erigiendo al Instituto Nacional de Cinematografía en juez administrativo con facultades de fiscalización y de control, todo ello groseramente violatorio de la inclusión de materias expresamente vedadas por el Texto Fundamental (principio de legalidad en materia tributaria). El Tribunal Supremo ratifica el precedente fallo en el caso “Peralta” (con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994) y nos habla de la exigencia -para una eventual procedencia de un DNU- de una “situación de descalabro económico generalizado y la supervivencia de la unión nacional”, la que no tiene lugar en el caso.
Otros autores, precisan la descripción fáctica y la denominan en general como de “circunstancias excepcionales”[37], donde exista un “grave riesgo social”[38]. En el caso “Tobar”, exige nuestra Corte Suprema “una grave perturbación económica, social o política que representa el máximo peligro para el país”; y en el caso “Leguizamón Romero”, nos requiere “situaciones de grave trastorno que amenacen, la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjurada sin dilaciones”.
- Imposibilidad de seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes: según amplia y sólida doctrina, para que proceda un DNU válidamente debe ser imposible que actúe el Congreso. No alcanza con que el trámite parlamentario -y una eventual sanción legislativa- resulte ‘lento’, ‘dificultoso’ o hasta ‘tortuoso’; debe resultar ‘imposible’ la intervención del Poder Legislativo federal (Ver posturas de Germán Bidart Campos, Julio Comadira, Pablo L. Manili, y Alejandro Pérez Hualde, entre otros)[39].
Nuestra Suprema Corte federal ha dicho, muy expresamente, que -a partir de la vigencia de la Reforma Constitucional de 1994- “se admite el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo pero sólo bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales”. No existía aún la ‘ley reglamentaria’, que se sancionó luego en 2006. Esta omisión -continúa la Corte- “refuerza la responsabilidad por el control de constitucionalidad que es inherente al Poder Judicial de la Nación”.
“Es atribución del Tribunal evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia y, en este sentido, descartó criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, ya que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (sentencia en caso “Verrocchi”, del año 1996[40]).
- Motivos de necesidad y urgencia: no puede invocarse justificadamente una causal de emergencia crónica, antigua o longeva, para fundamentar la supervivencia de un DNU. Debe configurarse una emergencia aparecida recientemente, súbita, imprevistamente, y donde se requiere una solución urgente. Emergencia es “necesidad colectiva, súbita y grave; evento accidental que debe ser atendido sin dilación, ya que de lo contrario existe la certidumbre de padecer un perjuicio enorme que no puede conjurarse con los recursos normales de la legislación positiva”[41]. En consecuencia, no se trata de cualquier emergencia “sino de una que haya surgido recientemente, súbitamente, ya que de lo contrario no se cumple el requisito de “urgencia” que habilita al PE a invadir la órbita del Legislativo. Si se trata de una emergencia antigua, no existe ni la imposibilidad de que actúe el Congreso, ni las razones de urgencia que exige la norma”[42].
- No mera conveniencia; sí imprescindibilidad: no tiene lugar el válido dictado de los denominados “DNU de conveniencia”, pues se trata de una discrecionalidad y arbitrariedad que se choca con los principios más robustos, pétreos y básicos de nuestra República democrática.
Nos referimos a la división de poderes (Art. 1; C. N.), a la prohibición del ejercicio de la suma del poder público (Art. 29; C. N.) y a la interpretación estricta y limitada de las atribuciones de los poderes del Estado, y sin dejar de aludir al sabio y programático contenido del Art. 33 (“Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”). Es decir, resultan inconstitucionales aquellos decretos “de conveniencia”, en los que las medidas adoptadas exceden las imprescindibles para combatir la emergencia[43].
- Medidas transitorias: como el presupuesto justificante del dictado de un DNU resulta una situación extraordinaria que merece una respuesta urgente, las medidas que se adopten también deben ser extraordinarias y tendientes a solucionar transitoriamente el problema concreto que generó esa emergencia[44].
No puede existir un aprovechamiento de la emergencia por parte del Ejecutivo, aún con entidad o de mucha gravedad, para atribuirse competencias y facultades que ordinaria y naturalmente le pertenecen al Legislativo, excediendo lo estrictamente necesario para paliar la crisis urgente que se presentó y dictando medidas permanentes (según casos por ante la CSJN “Guida”, “Tobar” y “Consumidores Argentinos”)[45].
- Medidas razonables: las disposiciones contenidas en el DNU sometido a examen de constitucionalidad y convencionalidad, deben ser consideradas como y configurar un “mal menor” para evitar un “mal mayor”.
Nuestro Supremo Tribunal federal ha declarado la nulidad de DNUs fundamentando la sentencia en que se habían excedido las facultades de emergencia del Estado “ya que aún en estas situaciones no se puede válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional” (fallo en el caso “Nordensthol”[46]).
- Inconstitucionalidad de los ‘DNUs ómnibus’: son aquellos instrumentos que contienen esas mismas características atribuidas a las ‘leyes ónmnibus’: “tienen por objeto ratificar decretos-leyes (en la denominación resultante de las disposiciones legislativas emanadas de los ya desterrados ‘gobiernos de facto, 1930-1983’) publicados separadamente y generalmente referidos a diferentes materias”[47].
Referimos de esa manera a los decretos extensos, que afectan a una gran cantidad de materias -que no guardan relación entre sí- y derogan o modifican cantidad de leyes, con pretensión de permanencia y no de transitoriedad. Estas últimas cualidades prueban que no existía tanta necesidad y urgencia, pues necesariamente tales contenidos requieren una investigación o trabajo parlamentario previo que nada obsta fuese concretado en el seno del Poder Legislativo, depositario natural de la función constitucional de legislar.
Un prestigioso doctrinario (ya precitado), nos identifica el dictado de esta clase de DNUs como un modalidad de abuso de derecho. ¿Cuál es el motivo que pueda justificar la sanción de más de trescientas medidas adoptadas conjuntamente y apretadas en un solo DNU?. La herramienta constitucional aquí estudiada pretende derogar o modificar normas federales, normas de los códigos de fondo, la ley de abastecimiento, ley de alquileres, ley de asociaciones civiles, legislación laboral sustantiva, ley de tierras, parques y bosques, regulación de los servicios de medicina prepaga; Etc.[48] Por tal motivo, el decreto es inconstitucional.
- Algunas posturas jurisprudenciales y de autores doctrinarios respecto de este ‘mega DNU’: Resultan muy disímiles las opiniones vertidas al respecto por distintos tribunales de diferentes fueros, así como la de académicos y autores de nuestro medio.
En todos los casos mencionados, derivan de una opinión frente al denominado ‘mega DNU N° 70/23’ emanado del Ejecutivo nacional y con vigencia en todo el territorio de la Nación Argentina, con las salvedades de los efectos de las medidas judiciales vigentes y dictadas en cada proceso iniciado según las diversas materias:
- Capítulo laboral. Como adelantamos, la Cámara Nacional de Trabajo hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Confederación General del Trabajo (CGT) y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 53 a 97 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, conocido como ‘el DNU de desregulación económica’, ratificando la decisión del Juzgado de Primera Instancia[49].
El Tribunal, también expresó que el DNU entró en vigencia el día 29 de diciembre de 2023 y que el presidente de la Nación había convocado a sesiones extraordinarias entre el 26 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2024, para considerar el “Proyecto de ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” y otros temas (13 asuntos / 12 proyectos de ley), entre los cuales se encontraba el mencionado DNU. Así, sostuvo que no existía impedimento ni circunstancia excepcional alguna para que el Congreso tratara las modificaciones que se adoptaron a través de ese instrumento[50].
- Salud y prepagas. El Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3, admitió tramitar un amparo colectivo de salud contra el DNU. En ese sentido, ordenó la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos. El 26 de diciembre un asociado directo de Swiss Medical S.A. inició una acción de amparocontra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia que nos ocupa.
Sostuvo que el Poder Ejecutivo ha legislado derogando los artículos 5, incisos g) y los dos primeros párrafos del artículo 17 de la ley 26.682, de orden público, dejando al libre arbitrio de las Empresas de Medicina la fijación del valor por la prestación de su servicio de salud. Agregó que la fijación discrecional del valor de la cuota por las Empresas de Medicina Prepaga modificará en su favor la ecuación económica prevista de inicio en los contratos en curso[51].
- Ley de Tierras. En La Plata el Centro de Excombatientes Islas Malvinas; La Plata (CECIM) obtuvo una medida cautelar que suspendió el artículo 154 del DNU citado, en cuanto derogó la Ley 26.737 de Tierras[52]. Nos explayamos más adelante acerca del particular caso.
- Las Sociedades Anónimas Deportivas. Diversos planteos judiciales se formularon en contra de las modificaciones en materia de asociaciones civiles y la promoción de las sociedades anónimas deportivas (SAD) que sancionó el mega DNU. En tribunales porteños tramitan causas de esa materia y que, por disposición de la Cámara Contenciosa, se remitieron a la Justicia Nacional en lo Civil.
En la provincia de Buenos Aires, la Liga de Futbol de Salto promovió una acción judicial y obtuvo en Juzgado Federal de Mercedes, una medida cautelar que suspende los artículos del DNU que habilitan la conformación de Sociedades Anónimas Deportivas en la República Argentina.
- Alfredo Mauricio Vítolo, concluye que el DNU aprueba el test de constitucionalidad. Reivindica la facultad primaria del control para el Poder Legislativo federal.
Nos recuerda que la Suprema Corte -con relación a las circunstancias habilitantes de la potestad ejecutiva- ha interpretado extensivamente aquellas. “… La exigencia constitucional de que resulte ‘imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de leyes’ no es sólo aquella circunstancia motivada por la imposibilidad del Congreso de reunirse y adoptar decisiones, sino que incluye también aquellos casos en donde ‘la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes’[53].
- Diego Hernán Armesto no deja dudas en cuanto a que las Cámaras pueden abocarse inmediatamente (respetando el procedimiento y los plazos fijados por la ley reglamentaria) a considerar el DNU.
“… Como es una facultad de control del Congreso, no es necesario que exista sesión ordinaria o de prórroga”, afirma, citando al ex Convencional Constituyente de 1994, Miguel Ortíz Pellegrini. “Eso es lo que en el derecho norteamericano se dice el Self-Moving and Self-Depending, que refiere a que el Congreso vive por sí mismo y se mueve por sí mismo. Es decir, es uno de los tres poderes del Estado que integra la República y no depende de un tercero para poder funcionar”[54].
- Juan Pedro Tunessi se pregunta: “¿Qué sentido tendrían las concretas y expresas disposiciones constitucionales y de su norma reglamentaria, si no fuera asegurar un control expeditivo y pleno por parte del Congreso?
Mal podría sostenerse que este no pueda ejercer una función propia de control por el hecho de que el Poder Ejecutivo no disponga el tratamiento, en la convocatoria a extraordinarias, de su propio decreto”[55].
- En el Fuero Contencioso Administrativo Federal, se ha expresado -siempre en una decisión procesal, que rechazó las primeras acciones de amparo intentadas procurando se declare la inconstitucionalidad total del DNU- que “no había un perjuicio concreto en los demandantes y, por otro lado, que el DNU está cumpliendo el procedimiento constitucional de revisión en el Congreso de la Nación”.
También, ha sentenciado el magistrado que: “No puede dejar de señalarse que no corresponde al Poder Judicial expedirse sobre planteos de nulidad instrumentados de manera genérica y abstractos con referencia al decreto aquí cuestionado ya que ello implicaría cercenar competencias legales dispuestas en cabeza de otro poder del Estado, máxime cuando existe una vía constitucional para su control en el ámbito del Congreso Nacional (conf. art. 99, inc. 3, de la CN y lo establecido en la ley 26.122)“[56].
- Escribimos antes que la Justicia Federal de La Plata, provincia de Buenos Aires, culminó revocando una medida cautelar por la que se suspendía un artículo del DNU que derogaba la conocida como ‘Ley de Tierras’ (N° 26.737 – “Regimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales”), en razón de lo que interpretó como una inexistencia de legitimación por parte de los accionantes.
En las consideraciones, el juez cita el informe del demandado (Estado Nacional), que sostiene: “Refirió que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el DNU 70/2023 constituyen cuestiones políticas no justiciables y que, toda vez que dicha norma se encuentra bajo la revisión y control del Congreso de la Nación, la intervención de la justicia en ésta instancia resulta al menos prematura. Dijo que el DNU atacado se encuentra motivado en la urgencia causada por la crisis económica que atraviesa el país y que, como tal, resulta incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley”[57].
- Juan Carlos Cassagne reafirma categóricamente que “el DNU 70/2023 es constitucionalmente válido en la medida que establece una reforma legislativa integral imprescindible para la subsistencia del Estado que cumple con los requisitos materiales y formales a la luz del sistema que prescribe la Constitución en su Art. 99, inciso 3°, norma que solo limita la amplitud material de su contenido a las reservas legales establecidas (penal, tributaria, electoral y régimen de los partidos políticos) y en la medida en que se cumplan los presupuestos habilitantes que exige, en forma expresa, el citado precepto positivo de la propia Constitución”[58].
- Ricardo Porto -por su parte, y adentrado en el proceso de creación legislativa- nos aporta desde el desmenuzamiento de los criterios y conceptos ‘ley ómnibus, democracia y deliberación parlamentaria’.
Y se pregunta: “¿Es jurídicamente necesario debatir? ¿Cuánto tiempo hay que debatir?”, para resaltar luego que la jurisprudencia “ha valorado el debate legislativo”, y reafirmando que “el proceso deliberativo que lleva adelante el Congreso no se limita a una cuestión meramente procesal, sino que constituye un elemento central en la tarea parlamentaria de creación normativa”[59].
- Andrés Gil Domínguez formula una dura postura, sosteniendo que la ‘doble jugada del Ejecutivo nacional’ (dictado del citado mega DNU, más el envío del proyecto legislativo ‘Ómnibus-Bases’) “implica en los hechos una reforma constitucional encubierta y el incumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentinoal ratificar un conjunto de tratados sobre derechos humanos que según nuestra Carta Magna tienen jerarquía constitucional”.
“Obviamente, sin recurrir al procedimiento de reforma previsto por el artículo 30 de la Constitución y sin cumplir con el procedimiento de denuncia de los tratados sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional establecido por el artículo 75 inciso 22 de la misma”[60].
- Alejandro Pérez Hualde nos reafirma que “el diseño constitucional básico es que es el Congreso de la Nación el controlador de la actividad de naturaleza legislativa del Poder Ejecutivo en su dictado”.
“Lo que implica con claridad que es ésa la vía constitucional natural de control sobre la percepción subjetiva del Presidente y sus ministros acerca de si existe o no la “urgencia” que hace “imposible el empleo” del trámite ordinario de elaboración y sanción de la ley requerida en el caso concreto. Y también lo es el hecho de que la decisión del Congreso a ese respecto, de aprobación o rechazo del DNU, no está sujeta a la posibilidad de veto por ese mismo Poder Ejecutivo”[61].
- Pablo Luis Manili, sostiene que el ‘mega DNU’ no es inconstitucional, sino que directamente es nulo.
Luego de recordarnos que los decretos de necesidad y urgencia fueron incluídos en el Texto Enmendado de 1994 “pero para prohibirlos, no para permitirlos”, cita al ex Convencional Constituyente y ex jefe del Estado, Raúl Alfonsín, quien explicó el sentido de dicha incorporación[62]. Y continúa Manili: “… el Poder Ejecutivo (PE) sólo tiene un permiso extraordinario y de excepción para adoptar ciertas medidas, que normalmente debería adoptar el Congreso, cuando se cumplen simultáneamente tres requisitos: 1) Que existan “circunstancias excepcionales”; 2) Que sea “imposible” seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes; 3) Que existan “razones de necesidad y urgencia”. Pero suma otros muy interesantes y limitativos extremos para evitar discrecionalidades arbitrarias[63].
- Daniel Alberto Sabsay, nos manifiesta que “… el Poder Legislativo quedó pintado, los cuestionamientos que se hicieron pasaban como tejos (…) Creo que eso no va a pasar ahora”, agregó sobre la época de Menem como Presidente.
“Es clarísima la inconstitucionalidad: …El presidente no puede dictar disposiciones de carácter legislativo salvo cuando circunstancias excepcionales impidan el procedimiento normal de sanción de leyes. Excluye cuatro materias que nunca pueden ser objeto de DNU: la penal, la fiscal, partidos políticos y electoral. …No cierra por ningún lado”[64].
- El otro desafío frente al Congreso: un texto ‘ómnibus’, pero en definitiva, Proyecto de Ley al fin: La oportunidad que brinda esta simultaneidad -más allá de ciertas confusiones en las simples comunicaciones, interpretaciones e informaciones oficiales, o en las repercusiones periodísticas quizá- sirve de utilidad para deslindar e identificar bien los instrumentos constitucionales en escena.
Antes de convocar a las Cámaras a sesionar en extraordinarias (las ordinarias, finalizaron el año anterior, el pasado 30 de noviembre, en los diez últimos días de gestión del ex presidente de la Nación, Alberto Fernández) el Poder Ejecutivo en ejercicio de la administración decidió dictar el Decreto DNU que nos ocupa. Con dicho instituto -ya lo hemos escrito- el Ejecutivo ha ejercido ‘atribuciones legislativas de excepción’, como las denomina pacíficamente la doctrina y la mayoritaria jurisprudencia.
El extenso cuerpo normativo -ya explicitado- está vigente en todo el territorio de la Nación, desde el día 29 de diciembre de 2023. Desde este momento constitucional, se han puesto en marcha todos los mecanismos de control que la propia Carta Magna prevé cuando tienen lugar estas situaciones. Las hemos analizado antes.
A diferencia de ello, y ejerciendo un histórico rol constitucional de “poder colegislador”[65], el Ejecutivo convocó al Poder Legislativo federal a sesionar extraordinariamente hasta el 15 de febrero. Entre la temática fijada para su consideración, acapara la mayor atención y energía, un mega proyecto de Ley ómnibus de características y dimensiones inusuales[66]. Al escribir estas líneas, luego de que oficialismo y oposición dialoguista discutieran y debatieran el vasto proyecto, artículo por artículo, concediendo modificaciones, incorporaciones y supresiones (y habiendo arribado a un básico dictamen único, de mayoría, respecto de las tres comisiones permanentes de asesoramiento, aún con cuatro disidencias parciales, en minoría) -a partir de fecha miércoles 31 de enero de 2024- sesionó extraordinariamente la Cámara Baja y trató la Orden del Día Nro. 1, aprobándola en general. El Cuerpo decidió recientemente, ya en tratamiento en particular, el retorno del proyecto a las comisiones. El Ejecutivo nacional y algunos Legisladores del actual oficialismo, han anunciado públicamente que no se insistirá con dicho mega texto [67].
- Un intento de ‘atajo constitucional’ que salió mal: En el texto del ya mencionado proyecto de ley ómnibus, hubo un intento de atajo que significó una burda intentona ‘jugada inconstitucional’, por parte del Poder Ejecutivo nacional.
En tan intenso texto, casi hacia la culminación del articulado, en el inicio del Título X -“Disposiciones Finales”- el Art. 654, lucía:
“Art. 654.- Ratifícase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.”[68]
Se trata de un ardid que pretendió -aunque fuese por segundos de reloj- sustituir sin suerte el procedimiento constitucional especial previsto para el trámite que debe seguirse en estas hipótesis. Ya lo hemos analizado anteriormente.
Cuando el Ejecutivo hace uso de las denominadas ‘atribuciones legislativas de excepción’, por imperio de la propia Carta Magna se pone en marcha el mecanismo previsto por sus propias disposiciones, así como por la ‘ley reglamentaria’ y demás normativa concordante. Cualquier disposición en contrario, corre con la grave e irreversible sanción de configurar un acto, una sanción, una votación -por ejemplo- insanablemente nula.
- El DNU, el actual estado institucional de cosas y la realidad parlamentaria:
A la fecha de finalización de las presentes líneas, la realidad político institucional y jurídica del país arroja el siguiente balance:
- Concluyó el día 15/02/2024, el período extraordinario de sesiones 2023-24 del Poder Legislativo federal de la Nación. Hubieron, en consecuencia, 13 asuntos / proyectos de ley habilitados para su tratamiento (de esa serie, se llevó la mayor atención parlamentaria, el ya varias veces mencionado ‘proyecto de Ley Ómnibus Bases’). Ninguno de ambos Cuerpos pudo sancionar válidamente alguno de los textos. La Cámara Alta no se reunió en todos esos días. La H. Cámara de Diputados de la Nación llegó a aprobar, en general, la Orden del Día N° 1 (el meneado Expte. 25-P. E.-2023) del período extraordinario (en fecha 2 de febrero del corriente). Pero cuando reinició el tratamiento en particular -en la siguiente sesión (en fecha 6 de febrero de 2024)- el recinto devolvió el mega texto a las comisiones que habían dictaminado. Pese a los anuncios controvertidos de diversas fuentes del oficialismo (que no se insistirá, que sí se insistirá pero que se desdoblará el mega proyecto, que se tratarán los capítulos separadamente y no todos a la vez; Etc.), ambas Cámara podrán continuar o retomar ese mismo texto con las modalidades que los reglamentos y los usos parlamentarios posibilitan, a partir del inicio del período ordinario de sesiones; es decir, desde el próximo día viernes 1° de marzo del corriente año.
- Como lo hemos referido a vuelo de pájaro, el también muy citado DNU N° 70/2023 continúa con una vigencia normativa general (desde el día 29 de diciembre de 2023), sólo alterada por la supervivencia de no pocas medidas cautelares o sentencias definitivas según los diversos fueros y jurisdicciones territoriales. A la fecha clausura de estas líneas, podemos afirmar que estas medidas suman 87 intervenciones judiciales.
- Considerando el período parlamentario a contar desde las parciales incorporaciones de Legisladores -elegidos en los comicios nacionales de octubre de 2023- digamos que recién ahora resultó definitivamente constituida la ‘Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo’ (derivada de nuestro Texto Constitucional, y de la Ley N° 26.122). El Senado designó sus ocho (8) integrantes, y las autoridades de la Cámara Baja nombraron hace días a los ocho (8) Diputados de la Nación[69].
La CBP se reunió eficazmente por última vez el día 18 de noviembre de 2021 -en su conformación de ese momento- y ratificó la validez de 115 DNU. Luego de ello, se constituyó solamente -según el resultado de las elecciones legislativas precitadas (2021)- el 30 de junio de 2022 y nunca consideró (ni ratificó ni rechazó) ningún otro DNU[70].
La actual CBP tiene urgentes misiones y funciones constitucionales que cumplir (lo hemos dicho y escrito varias veces), tal como ordena hacerlo nuestra Carta Fundamental, y la reglamentaria ley especial varias veces precitada. En esta nueva etapa (a partir de la elección del aún flamante presidente de la Nación, el pasado día 19 de noviembre de 2023; y de su asunción el día 10 de diciembre del mismo año) -donde hubo lamentablemente una interrupción en la permanencia del funcionamiento de nuestra CBP (entre el 9 de diciembre de 2023, donde concluyeron mandatos de integrantes de ambas Cámaras, y mediados de febrero del presente año 2024)- decimos que nuestra Comisión se reconstituyó el día 22 de febrero de 2024[71].
- El próximo día viernes 1° de marzo del corriente año (mañana), le cabe al presidente de la Nación el deber constitucional[72] de informar al Poder Legislativo (ambas Cámaras, reunidas en asamblea) -y a la ciudadanía toda- del ‘estado de la Nación’, y de las iniciativas que propondrá a la Legislatura Nacional en el período de sesiones ordinarias que, precisamente, debe inaugurar (2024-25). Es siempre una gran ocasión para el primer mandatario que fuere o de turno[73].
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha expedido aún acerca de la constitucionalidad de este mega DNU, probablemente a la espera de alguna decisión primaria por parte del Poder Legislativo federal.
Luján, febrero 29 de 2024.
[1] Art. 63, e inciso 9 del Art.99; C. N. Ver Decreto del PE nacional N° 76; Boletín Oficial; 26/12/2023.
[2] Decreto del PE nacional N° 57/2024; Boletín Oficial; 22/01/2024. Da por comprendido e incorporado al temario del primer decreto, en el punto 1. ‘ Reforma de las funciones del Estado’, el “Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (Msaje. N° 7 del 27 de diciembre de 2023 – Expte. 25-PE-2023).
Los demás temas son tres: El primero es el que autoriza la entrada de tropas extranjeras al territorio nacional para participar en el ejercicio “Adiestramiento Combinado para la Defensa de los Recursos Pesqueros Argentinos”, que se llevará a cabo entre la Prefectura Naval de la República Argentina y el guardacostas USCG James de la Guardia Costera de los Estados Unidos durante el mes de abril de 2024. El segundo es el proyecto de ley por el que se sustituye el Capítulo II –Defensa Nacional- del Título IV –Seguridad y Defensa- del Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, comunicado por Mensaje N° 7 del 27 de diciembre de 2023. El último se refiere a una modificatoria del Código Penal y de la Ley N° 25.246 respecto de la Prevención y Represión del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (Msje. 28/2022 Exp. Senado 3-CD-2023).
[3] Decreto del PE nacional DNU N° 70/2023. Boletín Oficial; 21/12/2023. Vigencia: como el cuerpo normativo publicado no fijaba fecha especial alguna de vigencia, la misma tiene lugar a partir del día viernes 29/12/2023, por imperio del Art. 5° del CCyCN (“Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”). Dicho instrumento constitucional (Msaje. del Poder Ejecutivo nacional N° 01/2024), ingresó al Congreso de la Nación con fecha 05/01/2024, por la mesa de entradas del H. Senado de la Nación. Se encuentra a consideración de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo – Ley N° 26.122.
[4] Ver en nuestra Constitución de la Nación, el Capítulo V (De la formación y sanción de las leyes), Sección I (Del Poder Legislativo), Título I (Gobierno Federal), de la Segunda Parte (Autoridades de la Nación), que comprende entre los Arts. 77 y 84.
[5] “Hay que diagnosticar con objetividad y buena fe cuando hay, de verdad, una circunstancia excepcional que torna ‘imposible’ someter una norma al trámite ordinario de sanción de las leyes para sustituirlo por el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. El texto nuevo es en esto muy claro y elocuente: a la mención de la excepcionalidad agrega palabras que no soportan tergiversaciones oportunistas; cuando dice que las ‘circunstancias excepcionales’ hacen ‘imposible’ el seguimiento del procedimiento legislativo, hemos de entender que esta imposibilidad no alcanza a alojar una mera inconveniencia, ni habilita a elegir discrecionalmente, por un puro criterio coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley y la emanación más rápida de un decreto. Además, debe sumarse la necesidad y la urgencia”; en Germán BIDART CAMPOS. “Manual de la Constitución Reformada” (La competencia del Poder Ejecutivo. Los decretos de necesidad y urgencia). Tomo III. Editorial Ediar (640 páginas); 2008.
[6] TEMAS PARA LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
- Proyecto de Ley de reforma de las funciones del Estado. 2. Proyecto de Ley modificatorio de su similar N° 19.945 respecto de establecer la Boleta Única de Papel (Exp. Senado 4-CD-22). 3. Proyecto de “Ley de Impuestos a Ingresos Personales” 4. Proyecto de Ley por el cual se solicita autorización para que el señor Presidente de la Nación pueda ausentarse del país durante el año 2024, cuando razones de gobierno lo requieran. 5. Proyecto de Ley por el cual se aprueba el Convenio entre la República Argentina y Japón para la Eliminación de la Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y la Elusión Fiscal, suscripto en la Ciudad de Osaka, Japón, el 27 de junio de 2019 (Msje. 230/19). 6. Proyecto de Ley por el cual se aprueba el Convenio entre la República Argentina y el Gran Ducado de Luxemburgo para la Eliminación de la Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y la Prevención de la Evasión y Elusión Fiscal, suscripto en la Ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el 13 de abril de 2019 (Msje. 120/19). 7. Proyecto de Ley por el cual se aprueba el Acuerdo entre la República Argentina y la República Popular China para la Eliminación de la Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y la Prevención de la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscriptos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2 de diciembre de 2018 (Msje. 99/19). 8. Proyecto de Ley por el cual se aprueba el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Argentina y los Emiratos Árabes Unidos, suscripto en la ciudad de Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, el 16 de abril de 2018 (Msje. 133/19). 9. Proyecto de Ley por el cual se aprueba el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Turquía para Evitar la Doble Imposición en Materia de Tributos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal y su Protocolo, suscriptos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 1° de diciembre de 2018 (Msje. 98/19). 10. Consideración de Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales. 11. Consideración de Acuerdos para designaciones y promociones, y su retiro.
[7] “… Su tratamiento en el plenario de ambas Cámaras, no depende en absoluto de su inclusión por parte del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), en el temario de sesiones extraordinarias, como se ha difundido ampliamente. En tal sentido no ameritan dudas, que del art. 99 inc. 3 de nuestra Constitución y de la ley 26.122 reglamentaria del Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, se deriva una construcción jurídica: el dictado de un DNU es un acto complejo, que requiere de un control expreso e inmediato del Congreso, debiendo realizarse el mismo incluso durante su receso, toda vez que dicha función es una facultad propia asignada expresamente en el texto constitucional”; en Juan Pedro TUNESSI. “Los DNU y s u tratamiento durante el receso del Congreso”. Diario La Nación; 27 diciembre del 2023 ( https://www.lanacion.com.ar/opinion/los-dnu-y-su-tratamiento-durante-el-receso-del-congreso-nid27122023/ )
[8] Nuestro gran jurista riojano, planteaba que “no resultaba valioso que se cercenara al Órgano Ejecutivo la facultad de afrontar en forma inmediata un acontecimiento imprevisto y que aparecía abruptamente en la vida de la comunidad, ya que alguien debía encarar con la celeridad de la urgencia la respuesta adecuada a la necesidad excepcional que se presentaba, ya que el Congreso por su propia anatomía podía ser lento en esa respuesta”; en Joaquín V. GONZÁLEZ. “Manual de la Constitución Argentina”. Editorial Ángel Estrada (795 páginas); 1938.
“Los decretos leyes de los gobiernos de jure”, al decir de Rafael BIELSA. “El estado de necesidad en el Derecho Constitucional y Administrativo”. Editorial Depalma (137 páginas); 1957.
[9] Miguel Ángel EKMEKDJIÁN los llama también “decretos-leyes”, insiste en que “desnaturalizan el teorema de la división de poderes, principio esencial del sistema republicano”, y los califica como “un injerto defectuoso copiado del sistema parlamentario, donde sí puede funcionar (más o menos) correctamente”. Destaca el acierto del 2do. párrafo del inciso 3° del Art. 99; C. N.: el Poder Ejecutivo no podrá “en ningún caso”… emitir disposiciones de carácter legislativo. “Pero a continuación, en el párrafo tercero, esta prohibición se transforma y resulta que, en la práctica y con una interpretación benévola de la Corte Suprema de Justicia, resultan ser más los casos en que puede emitirlas que en los que no puede hacerlo”… ‘Excepcional’, según el Diccionario de la Lengua Española, es lo que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez”… Las circunstancias excepcionales, en nuestro criterio, son una especie de emergencia, que no tiene habitualidad”.. y requieren otra condición implícita: que el Congreso esté en período de receso”. “… Si el Congreso está funcionando normalmente, en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, desaparece la excepcionalidad y el presidente debe requerir de aquél, el tratamiento del proyecto, por las vías normales”; en Miguel Ángel EKMEKDJIÁN. “Tratado de Derecho Constitucional” (3era. Edición actualizada por Pablo L. Manili). Tomo V (697 páginas). Abeledo Perrot; 2016.
[10] “El Poder Legislativo es el primer intérprete de la Constitución, si bien no es el último ni el definitivo. A través de su tarea legislativa interpreta el texto de la ley suprema y regula y precisa sus disposiciones generales. La Constitución deja abiertas habitualmente varias posibilidades dentro de sus amplios contornos dentro de los cuales el legislador ordinario lleva a cabo su función… El procedimiento legislativo ordinario es una forma superior de creación jurídica. Es una de las máximas garantías del carácter democrático de las decisiones políticas” (incluye citas de Tribunal Constitucional Alemán, Aristóteles, Fray Bartolomé de las Casas, CNFed. Crim. y Correc., y Habermas); en Alfonso SANTIAGO. Prólogo a la obra “La Cámara de Diputados de la Nación y su reglamento comentado 1983/2019”. Autor: Guillermo Carlos SCHINELLI. Editorial Dunken (814 páginas); 2021.
[11] Ley especial N° 26.122 (Boletín Oficial; 28/07/2006): La denominación formal de la norma publicada es “Regimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y promulgación parcial de leyes”, la que ordena y regula la intervención del Poder Legislativo federal con posterioridad al ejercicio de estas prerrogativas por parte del Ejecutivo nacional. También, la ley reglamenta el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo. En adelante, en todo el texto: ‘la ley reglamentaria’ y ‘la CBP’.
[12] ‘ En 19 meses el Poder Ejecutivo dictó 102 decretos de necesidad y urgencia; en el mismo período el Congreso sancionó 97 leyes’ (periódico ‘La Nación’, de fecha 11/07/2021).
[13] Horacio ROSATTI, nos recuerda las calificaciones dieciochescas y decimonónicas respecto del órgano legislativo, al que se consideraba como “el más importante y al Poder Judicial como el menos importante”.”… John Locke dirá reiteradamente que el Poder Legislativo es ‘el poder máximo’, con preeminencia sobre los demás poderes constituidos; Rousseau no dudará en calificar al legislador ‘por su genio y su función’ -a diferencia de quienes ejercen la soberanía y la magistratura- como ‘un hombre extraordinario en el Estado’ y Montesquieu habrá de ratificar esta supremacía al afirmar que ‘los jueces de la nación, como es sabido, no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma’”. Tomo I (776 páginas).
Con referencia a las atribuciones excepcionales legisferantes en manos de la administración, nos habla del “ejercicio de la función materialmente legislativa por parte del Poder Ejecutivo”. Y agrega: “Se trata de una facultad que, ejercida bajo el argumento de la ‘teoría de la emergencia’, se verificará de modo creciente en la realidad institucional argentina del siglo XX (a veces de modo desembozado, a veces encubierto bajo la apariencia de la potestad reglamentaria)…”; en Horacio ROSATTI. “Tratado de Derecho Constitucional”. 2da. edición ampliada y actualizada. Tomo II (751 páginas). Editorial Rubinzal-Culzoni; Santa Fe, 2017.
[14] Arts. 76, 80, inciso 3° del Art. 99, e inciso 12 del Art. 100; C. N.
[15] Desde siempre, solicitamos “vigencia irrestricta de la Constitución Nacional”. Así lo publicamos nuevamente en pleno y último proceso constitucional de recambio del Poder Ejecutivo nacional (agosto-noviembre del 2023): posturas que incluyan “un relevamiento crítico y monitoreo legislativo”, respecto del “criterio restrictivo, extrema excepcionalidad e inexistencia de abuso en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (DNUs); y fortalecimiento congresual: reformulación jurídicolegislativa del régimen legal de la comisión bicameral permanente y parlamentaria de control (CBP), adecuándolo a la letra y al espíritu del Constituyente”; en Néstor Fabián MIGUELIZ. “Nuestra Constitución de la Nación: el mejor programa de Estado, de Gobierno y de Gestión” (A 170 años de su sanción -con el presente período presidencial en curso final y la expectativa de otro nuevo- se impone ahora su plena vigencia, la gobernabilidad y las políticas de estado 1853 – 2023). Tribuna del Pueblo. Luján; 29 agosto de 2023 (https://tribunadelpueblo.com.ar/2023/08/29/nuestra-constitucion-de-la-nacion-el-mejor-programa-de-estado-de-gobierno-y-de-gestion/ ).
[16] La Corte Suprema de Justicia -en la causa “Verrocchi” (de fecha 19/08/1999), y acerca de los decretos de necesidad y urgencia- afirmó que, luego de la reforma constitucional, el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hacía ahora “bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país” (Fallos: 322:1726).
También, el Supremo Tribunal federal -en la causa “Guida” (02/06/2000)- en mayoría, sostuvo que la ratificación legislativa de un DNU significaba “un concreto pronunciamiento del órgano legislativo a favor de la regularidad de la norma” (Fallos: 323:1566).
[17] “Tan importante como la tarea de legislar es la de controlar el cumplimiento de la ley, la acción del gobierno y la administración que de él depende. Las técnica de este control parlamentario son diversas: pedidos de informes, interpelaciones, investigaciones o encuestas, votos de censura al gobierno o a algunos de sus ministros, que hacen los propios legisladores, las Cámaras, y en algunos casos, las comisiones internas o de seguimiento de políticas” (a la fecha, no se encontraba sancionada la especial Ley N° 26.122). Con referencia a las atribuciones del Congreso, el autor encuadra en aquellas catalogadas como “de emergencias” a las facultades de trámite y control que derivan hoy de la ‘ley reglamentaria’ y de ´la CBP’, todo ello con fundamento constitucional en los Arts. 76, 80, e inciso 3° del Art. 99 (C. N.; 1994); en Jorge H. GENTILE. “Derecho Parlamentario Argentino”. Ediciones Ciudad Argentina (349 páginas); 1997.
[18] La primera Sección, del Título I (Gobierno Federal) de la Segunda Parte (Autoridades de la Nación) de nuestra Carta Fundamental (según la Reforma Constitucional de 1994) está dedicada al “Poder Legislativo”, e incluye desde los artículos 44 hasta el 86, conteniendo los capítulos referidos a la Auditoría General de la Nación y al Defensor del Pueblo. De todo ese cúmulo ordenatorio y dispositivo, particular relevancia tiene el Art. 75 (el detalle de las atribuciones del Congreso), desplegado en 32 incisos. Y de estos mencionados, resulta medular la formulación del inciso final, 32, que conforma una atribución general y operativa (casi supletoria y subsidiaria) para poner en marcha aquellos otros objetivos o misiones encargadas por la Constitución Nacional al Gobierno Federal argentino. Dice textualmente el inciso: “Art. 75.- Corresponde al Congreso: … 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”.
[19] Se procura una clara y responsable división e independencia de poderes.
“La Constitución Argentina, … ha hecho verdaderamente independientes las funciones de las tres ramas que forman el gobierno federal, dejando a cada una un juicio y una discreción propia en todo aquello que libra al cuidado de cada una …; cada poder público es el único intérprete de la Constitución en el desempeño de sus propias funciones”; en Domingo Faustino SARMIENTO. “Obras Completas”. Editorial Luz del Día; 1950 (Tomo 32; página 73, y Tomo 21; página 358).
[20] Ley N° 24.309. Boletín Oficial; 31/12/1993.
[21] Refiriéndose a los extremos constitucionales habilitantes para el válido dictado de un DNU, escribe el prestigioso autor, ex Convencional Constituyente en 1994: “Dicha imposibilidad de cumplir los trámites ordinarios de formación de las leyes es una imposibilidad funcional. No puede ser de otro modo. No puede entenderse que se trata de una imposibilidad política… Solamente frente al cierre del Congreso por una situación de guerra, en hipótesis de ley marcial; sólo frente a una situación donde aplicando el estándar de razonabilidad, seguir el procedimiento ordinario por parte del Congreso le sería imposible, en términos de lograr el resultado que busca: obtener la ley… Cuando de seguirse los trámites ordinarios de sanción legislativa el resultado fuera opuesto a lo que busca la ley remediar (corridas bancarias, urgencia de gran magnitud, y no más)”; en Humberto QUIROGA LAVIÉ. “El Poder Legislativo en la Nueva Constitución”; en la obra colectiva “La Constitución Argentina de nuestro tiempo” (Coordinación: Roberto Dromi y Jorge Sáenz). Ediciones Ciudad Argentina (439 páginas); 1996.
[22] Nunca está demás recordar el célebre texto del Art. 29 -escrito ‘con sangre’, se ha dicho- que establece:
“El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que las formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria” (C. N.; 1994).
[23] El reglamento interno de la CBP, resultó aprobado apenas constituida esta, el 1°/11/2006.
[24] “Nuestra comisión debe cumplir misiones políticas de trascendencia institucional: constituye un órgano constitucional de control político, formalizado a través de una comisión bicameral, revestido de atribuciones de control y/o funciones colegislativas”; en Néstor Fabián MIGUELIZ. “Presidencialismo y control político”, ensayo publicado en elDial.com N° 2432, 17/12/2007 (Suplemento de Derecho Público). Doctrina.
[25] “La falta de comunicación en término de la medida por el Jefe de Gabinete a la Comisión Bicameral Permanente lleva al decaimiento automático de la norma, pues se trata, obviamente, de un trámite constitucional sustancial sin cuya ejecución no puede considerarse validada, en el interín, la vigencia de tales reglamentos; lo mismo ocurre con el despacho en término por la Comisión y su expreso e inmediato tratamiento por las Cámaras. El incumplimiento de cualquiera de tales condiciones o la ausencia de ley expresa en la primera sesión importan el decaimiento automático de las normas, aunque sin efectos retroactivos. El Congreso no puede pues brindar asentimiento tácito a estas normas; si no lo hace en forma expresa ello equivale a su rechazo implícito pero inequívoco”; en Agustín GORDILLO. “ Las nuevas funciones del Congreso” (Capítulo VII), Nro. 12; en “Tratado de Derecho Administrativo” (3era. Edición. Tomo I). Edit. Macchi; 1995.
[26] El párrafo final del inciso 3° del Art. 99, de la Constitución de la Nación, dice: “… Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”. Así, esta normativa resultó aprobada recién 12 años después de su inserción en el texto modificado de nuestra Carta Magna, allá por julio del año 2006.
[27] Inciso 3°, in fine, del Art. 99; C. N.
[28] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo I; 1992 / Editorial Santillana. Diccionario de Antónimos y Sinónimos; 1996.
[29] “… Se tratan de disposiciones legislativas provisionales…¿Caen por ende, si el Congreso los deroga, los derechos adquiridos a su amparo? Ortodoxamente la contestación es que sí, caen, resultan inválidos sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y políticas que correspondan. Si nada decimos sobre la provisionalidad, no cabe duda de que los actos cumplidos dentro de la urgencia del decreto de necesidad y urgencia hasta su derogación por el Congreso quedarían reconocidos de tal forma que la invalidez sólo juega hacia el futuro como se estableció para la legislación delegada”; en Juan Octavio GAUNA. “Delegación legislativa y decretos de necesidad y urgencia”; en la obra colectiva “La Constitución Argentina de nuestro tiempo” (439 páginas). Ediciones Ciudad Argentina; 1996.
[30] Santiago H. CORCUERA: “Decretos con necesidad urgente”. Art. diario La Nación; 29/06/2006.
[31] Orlando GALLO. “Los decretos de necesidad y urgencia”; en la obra colectiva “Reforma Constitucional”. Ediciones Ciudad Argentina (191 páginas); 1995.
[32] Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 – “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, sostiene el mismo Ejecutivo que “tiene por objeto la eliminación de numerosas regulaciones que ahogan a las fuerzas productivas de la república. Por ese motivo, el gobierno nacional ha decidido implementar un plan de desregulación de amplísimo alcance”. El Decreto consta de 16 Títulos divididos en 366 artículos.
[33] Contenido
Título I BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA (Art. 1 -3). Título II – DESREGULACIÓN ECONÓMICA (Art. 4 – 12) . Capítulo I – Banco de la Nación Argentina (Ley N° 21.799) (Art. 13). Capítulo II – Tarjetas de crédito (Ley N° 25.065) (Art. 14- 23) . Título III – REFORMA DEL ESTADO (Art. 36 – 40). Capítulo I – Reforma del Estado (Ley N° 23.696) (Art. 41 – 47) . Capítulo II – Transformación de empresas del Estado en Sociedades Anónimas (Art. 48 – 52). Título IV – TRABAJO (Art. 53 -58). Capítulo I – Registro Laboral (Ley N° 24.013) (Art. 59 – 64) . Capítulo II – Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976) (Art. 65 – 85). Capítulo III – Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250) (Art. 86) 28 Capítulo IV – Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551) (Art. 87 – 88). Capítulo V – Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727) (Art. 89) . Capítulo VI – Régimen del Viajante de Comercio (Ley N° 14.546) (Art. 90 – 91) . Capítulo VII – Régimen Legal del Contrato de teletrabajo (Ley N° 27.555) (Art. 92 – 95) . Capítulo VIII – De los Trabajadores independientes con colaboradores (Art. 96). Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877) (Art. 97). Título V – COMERCIO EXTERIOR (Art. 98 – 153) . Capítulo I – Código Aduanero (Ley N° 22.415) . 2 Título VI – BIOECONOMÍA (Art. 154 – 168) . Capítulo I – Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564) .Título VII – MINERÍA (Art. 169-170) . Título VIII – ENERGÍA (Art. 171 – 177). Capítulo I – Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424) (Art. 176 -177) . Título IX – AEROCOMERCIAL (Art. 178 – 248). Capítulo I – Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424). Capítulo II Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Línea Aérea por el Estado Nacional (Ley N° 26.466) (Art. 246 – 247). Capítulo III – Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas (Ley N° 26.466) (Art 248). Título X – JUSTICIA (Art. 249 – 263). Capítulo I – Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) (Art. 250 – 263). Título XI – SALUD (Art. 264 -325). Capítulo I – Utilización de medicamentos por su nombre genéricos (Ley n° 25.649) (Art. 266). Capítulo II – Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682) (Art. 267 – 269). Capítulo III – Obras sociales (Ley N° 23.660) (Art. 270 – 294) . Capítulo IV – Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661) (Art. 295- 301). Capítulo V – Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso (Ley N° 26.906) (Art. 302 – 306) 57 Capítulo VI – Recetas electrónicas o digitales (Ley N° 27.553) (Art. 307- 309) . Capítulo VII – Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Ley N° 17.132) (Art. 310). Capítulo VIII – Reglamentación del derecho de opción de cambio (Decreto N° 504/98) (Art. 311 – 312). Capítulo IX – Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N° 17.565) (Art. 313 – 325). Título XII – COMUNICACIÓN (Art. 326 ) Capítulo I – Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley N° 26.522) (Art. 326 – 327) . Capítulo II – Argentina Digital (Ley N° 27.078) (Art. 328 – 330). Título XIII – LEY DE DEPORTES (LEY N° 20.655) (Art. 331- 345).Título XIV – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550 Y SUS MODIFICACIONES (Art. 346 – 347). Título XV – TURISMO (Art. 348 – 350) . Título XVI – REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto – Ley N° 6582/58 y sus modificaciones) (Art. 351 – 366). TRÁMITE DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA EN CONGRESO DE LA NACIÓN.
[34] El DNU “modifica significativamente leyes existentes, especialmente en el ámbito laboral. Posteriormente, la Confederación General del Trabajo (CGT) inició un proceso legal contra el capítulo laboral del decreto. También la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) presentó un amparo solicitando la inconstitucionalidad del DNU. Los dos gremios.. obtuvieron una medida cautelar similar … y en total suman 60 demandas al 12 de enero de 2024… Dos semanas después de la promulgación del DNU, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo otorgó una medida cautelar, solicitada por la CGT, suspendiendo la implementación del aspecto laboral del DNU… Otras demandas contra el DNU del Gobierno incluyen a sectores como salud, despachantes de aduanas, educación, provincias como La Rioja y Misiones o turismo, entre otras. Los tribunales donde se litiga contra el Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires tienen alrededor de 40 causas en sus manos…”; en “Claves para entender la tormenta política y judicial en torno al polémico DNU de Milei” / NotiPress; 12 enero 2024. “La Justicia dejó sin efecto los artículos del DNU que autorizaban las sociedades anónimas deportivas: el gobierno apelará” (Un tribunal de Mercedes tomó esa decisión ante un recurso de la Liga de Fútbol de Salto que pidió declarar inconstitucional la medida. El Poder Ejecutivo va a sostener esa reforma); en Infobae; 30 enero 2024.
[35] “Los tribunales habituales para el Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires son los contenciosos administrativos federales y, por ello, la cantidad de causas contra el DNU que concentra es la más grande a nivel país… (entre otras, causas Observatorio, Rizzo, CELS, Gil Domínguez, y Legislad. CABA)… La decisión de desdoblar el proceso colectivo produjo, consecuentemente, la habilitación del trámite individual de cientos de causas”. La Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió qué tribunal debía intervenir según el caso: en la CABA, alquileres y asociaciones deportivas, a la Justicia Nacional Civil; turismo, a la Justicia Nacional en lo Comercial; salud y prepagas, a la Justicia Civil y Comercial Federal. La privatización de medios públicos, farmacias, despachantes de aduana y ferrocarriles, al Fuero Contencioso Federal. En la Justicia Federal con asiento en el interior: derogación de Ley de Tierras, al Juzg. Fed. de Neuquén (Árbol de Pie), y un Juzg. Fed. de La Plata (Ex Veteranos de Malvinas CECIM La Plata. La desregulación, al Juzg. Fed. de Azul (Centro de Comerciantes de Olavarría), y al Juzg. Fed. de Río Grande (Centro de Empleados de Comercio). Las relaciones de consumidores y usuarios, al Juzg. Fed. de Mar del Plata (Asociac. Civil Defendete); las cuestiones de prepagas, al Juzg. Fed. de San Nicolás (Minotti); y los recortes sindicales y laborales, al Fuero Laboral (CTA La Plata). Como actores: Municipio de La Rioja, al Juzg. Fed. de esa ciudad (amparo); la Asociac. de Trabajadores de la Educación, de Neuquén, al Juzg. Fed. N° 1 de esa capital (amparo); y la Defensoría del Pueblo bonaerense, a uno de los Juzgados Federales de La Plata. “También hay demandas particulares de ciudadanos que cuestionaron la totalidad del DNU, por ejemplo, en la Justicia Fed. de Resistencia (Mongeló y Meza), La Plata (Pavón Jaureguiberry), Lomas de Zamora (Crespo Armengol), Mar del Plata (Carrica), Concepción del Uruguay (Hartwing) y San Juan (Yossa Aguilar), entre muchos otros”. Acerca de los siguientes temas: El Capítulo Laboral, Los asuntos sobre Salud y Prepagas, La Ley de Tierras, Las Sociedades Anónimas Deportivas, ver en noticia periodística “Regreso de la Feria: ¿Cuál es el estado de la judicialización del Mega DNU?” ( https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/4787/Regreso-de-la-feria-%EF%BF%BDCual-es-el-estado-de-la-judicializacion-del-Mega-DNU )
[36] “La Provincia de La Rioja, mediante su gobernador, Ricardo Quintela, demandó al Estado Nacional en competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el dictado del mega DNU 70/23 de desregulación económica y solicitó una medida cautelar suspensiva. La presentación contó con el patrocinio letrado de los abogados E. Raúl Zaffaroni y Raúl Gustavo Ferreyra. El máximo tribunal abrió un incidente, dio traslado a la Procuración del Tesoro de la Nación e informó que “estudiará las cuestiones sometidas a decisión luego del receso correspondiente a la próxima feria judicial del mes de enero”. El Procurador Casal, hace unos días, dictaminó que el asunto debe ser tratado por el máximo tribunal. Asimismo, arribaron a esta instancia la decisión cautelar y definitiva de la causa de Confederación General del Trabajo (CGT) que suspendió e invalidó, respectivamente, el Título IV del Mega DNU referido a los cambios laborales y sindicales. Como también la cautelar que favorece a la Central de Trabajadores Argentinos (CTA). También llegará a la Corte Suprema el expediente iniciado por la provincia de Misiones ante el Juzgado Federal de Posadas contra los cambios introducidos en el Instituto Nacional de la Yerba Mate. En ese caso, el juez federal de feria Gallandat Luzuriaga se declaró incompetente y consideró que el caso era de la competencia originaria del máximo tribunal. La provincia apeló y la Cámara Federal de Posadas no habilitó la feria. Sin embargo, … resolvió remitir la causa a la Corte Suprema. Finalmente, los rechazos por “falta de caso judicial” en los expedientes “Observatorio” y “Rizzo” que tramitaron en la Justicia Contencioso Administrativo también serán recurridos y tendrán camino al cuarto piso del Palacio de Justicia de la Nación.” (Idéntica fuente a la de la nota al pie inmediatamente anterior).
[37] “Las invocaciones de ‘crisis terminal’ y de ‘herencia nefasta’ contenidas en el DNU bajo estudio no alcanzan para dar por cumplido este requisito. Tampoco alcanza, a tal fin, la afirmación de “riesgo de hiperinflación” por ser conjetural y no actual ni real” (Considerandos del DNU N° 70/2023).
[38] Fallos: 318:1154.
[39] La “imposibilidad” de que el Congreso intervenga debe ser analizada estrictamente: no alcanza, por ejemplo, con que el Congreso esté en receso, dado que el presidente puede convocarlo inmediatamente a sesiones extraordinarias (fallo CSJN: “Consumidores Argentinos”).
[40] El Supremo Tribunal federal falló categóricamente, sentenciando que “… no existió ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe (inciso 3° del Art. 99)… debido a que las afirmaciones vertidas en los considerandos de tales decretos resultan dogmáticas e insuficientes, no alcanzando a justificar la imposibilidad de ejercer la función legislativa del Congreso de la Nación”. Con este tipo de conductas -continúa la Corte- “… se desnaturaliza la finalidad, de brindar una solución rápida y eficaz, que tuvo el constituyente al receptar la posibilidad de que bajo circunstancia de emergencia el presidente pudiera dictar resoluciones de este carácter”. Dejó bien en claro el Alto Tribunal que -para la procedencia de estas disposiciones- “… tenía que ser imposible seguir el trámite ordinario en la sanción de una ley, como sería el caso de que las Cámaras no pudieran reunirse por causa de fuerza mayor o que la situación fuere de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente” (en “Fallos: 322:1276).
[41] José Alberto GARRONE. “ Diccionario Manual Jurídico Abeledo-Perrot”. Editorial Abeledo-Perrot (782 páginas); 1989.
[42] “El DNU 70/23 no cumple con este requisito. Las razones invocadas para su dictado vienen dándose desde hace muchos años (inflación, déficit fiscal y de la balanza comercial, estancamiento de la economía, desocupación, pobreza, etc.). Es decir que no hay nada nuevo, ni súbito, ni repentino, ni acuciante que justifique haberlo dictado. El PE podría haber enviado un proyecto de ley y convocado a sesiones extraordinarias para que el Congreso sancione una ley, con un contenido idéntico al del DNU. Si todo lo incluido en él era tan necesario y tan urgente, aplicando el ejemplo de la ley “del dos por uno” referida más arriba, el contenido del decreto se podría haber sancionado en una ley, en menos tiempo del que tardó el DNU en entrar en vigor (dado que, arteramente, no se dispuso su fecha de vigencia, por lo cual ello demoró los ocho días que establece el Código Civil y Comercial); en Pablo Luis MANILI. “Ni necesidad, ni urgencia, ni imposibilidad de que actúe el Congreso: nulidad del DNU 70/23”; en artículo periodístico en portal “El Liberal” (Santiago del Estero); de fecha 18 enero de 2024
[43] En consecuencia, según nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son”; en el caso “Cooperativa de Trabajo Fast Limitada” (Fallos: 326:3180; en año 2003).
[44] Con relación a la mera invocación de una eventual emergencia, con afirmaciones dogmáticas e insuficientes, se ha sostenido -fundadamente- que “… La exigencia marcada por la Corte Suprema procura impedir que el presidente tomara casi como una rutina recurrir al empleo de estos instrumentos pues, como lo manifestaron los jueces máximos, … corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”; en Walter CARNOTA y Patricio MARANIELLO. “Derecho Constitucional”. Editorial La Ley (651 páginas); 2008.
[45] Nos continúa alertando Manili: “En el decreto bajo estudio se han reformado decenas de leyes con pretensión de permanencia y no de transitoriedad, por lo cual no cumple con este requisito”; en idéntica fuente de nota al pie 42.
[46] Ha sentenciado nuestro Alto Tribunal: “La acción del poder político del Estado no es revisable judicialmente en cuanto a decisión política pero al instrumentarse mediante normas jurídicas cabe la valoración judicial de la razonabilidad de los medios empleados para la consecución de lo que se considera un bien social en un momento dado…. Es válida la limitación de los derechos individuales y las obligaciones nacidas de los contratos en situaciones de excepción o de emergencia siempre que las restricciones dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita” (en Fallos: 307:326; del año 1985).
[47] Ver autor y obra precitados en nota al pie 41.
[48] Y enumera sólidamente “ … como ejemplo dos decretos muy similares a éste: el decreto “de desregulación” Nº 2284/1991, del presidente Menem (referido al comercio interior, el comercio exterior, los entes reguladores, reforma fiscal, mercado de capitales, sistema de seguridad social, negociación colectiva en el trabajo, etc.) y el N° 27/2018, del presidente Macri, que modificó, entre muchas otras, las leyes de sociedades comerciales, puertos, aviación civil, tránsito, sistema métrico, marcas, patentes e Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, fondo de garantía de las PYME, firma digital, hidrocarburos, gas, circulación internacional de obras de arte, obras públicas, seguros, contrato de trabajo, Etc.”; en Pablo Luis MANILI. “Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado”. Tomo VI (522 páginas). Editorial Thomson-Reuters; 2021.
[49] El Juzgado reitera que la fundamentación del DNU N°70/2023 no daba cuenta de las circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia para suplir la actividad legislativa del Congreso de la Nación. Los magistrados recordaron lo resuelto por la Sala de Feria Laboral donde referían que “no se evidencia objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas, y que, aunque ello pudiera -hipotéticamente- justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo (…)”; en el caso N° 56862 “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo”. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo – Feria (Sentencia definitiva); 24 de enero de 2024.
[50] “El silencio legislativo no está previsto como una hipótesis legal; sólo lo están el rechazo (que implica la derogación) y la aceptación (que implica el mantenimiento de la vigencia). El modo de resolver tal imprevisión legal no puede resultar en el mantenimiento de la vigencia del decreto de necesidad y urgencia, consecuencia que no está prevista en las normas e, incluso, las contradice. Por el contrario, para cualquier decisión de un caso no previsto no cabe más que sujetarse al principio general: la prohibición de emitir disposiciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo. Si a tal principio general añadimos que la voluntad de las Cámaras debe manifestarse expresamente y que ‘se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta’, no puede más que concluirse que la falta de ratificación por ambas Cámaras (que no puede presumirse por el silencio) conduce a la derogación del DNU de que se trate”, se ha sentenciado categóricamente en el Fuero Nacional del Trabajo (fallo en causa precitada).
[51] Asimismo, se señala que la norma atacada presenta la particularidad de modificar leyes vigentes que regulan materias muy diversas, por lo que el examen acerca de existencia de presupuestos habilitantes de las medidas adoptadas (necesidad y urgencia) en los términos del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, debe efectuarse de manera independiente y en relación a cada materia en concreto.
[52] Sostuvo el magistrado federal que “Se invocó como menester la derogación de la Ley 26.737, no obstante, se omitió brindar fundamentación adecuada sobre la relación subyacente que explicaría la forma según la cual, la abrogación de la norma, contribuiría a superar los problemas sociales y económicos que trasunta la Nación”. Además, deslizó problemas en cuanto a la razonabilidad de la medida e incumplimiento de procedimientos esenciales para el dictado del decreto.
[53] El Supremo Tribunal reiteró esta postura (caso “Verrocchi”) en el caso “Consumidores Argentinos” (año 2010), y más recientemente, en el caso “Seberino Pino” (del año 2021): una ratificación de la decisión -previa a la enmienda constitucional de 1994- en el caso “Peralta” (1990): el tribunal exigió, para aceptar la validez del decreto, “que haya mediado una situación de grave riesgo social, frente a la cual exista la necesidad de medidas súbitas cuya eficacia no parece concebible por medios distintos” (Fallos 333:633 y Fallos 344:2690); en Alfredo M. VÍTOLO. “El DNU 70/2023 y las potestades constitucionales de los poderes del estado”. ElDial.com
( https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina2.asp?base=50&id=15273&t=d ).
[54] “Todo DNU se presume inconstitucional hasta que se demuestre lo contrario. Lo que tiene que ver si esa necesidad y urgencia está acorde con los estándares establecidos por la Corte Suprema. En la Constitución dice que está prohibido el ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo. Luego, acota que “salvo en caso de necesidad y urgencia”. Ahora bien, hay que comprobar esos parámetros establecidos contrastados con el DNU. Yo agrego acá al fallo San Luis de la Corte Suprema: cuando Duhalde hace el 214/02 que pulveriza los dólares del sistema financiero y aparece la pesificación obligatoria y el coeficiente de estabilización de referencia (CER). En ese momento, la Corte Suprema le dice a Duhalde que mientras estaba dictando un DNU tenía una delegación legislativa y el Congreso estaba funcionando. Justamente, acá van a llamar a sesiones extraordinarias, o sea, que el Congreso está funcionando. No cayó un meteorito y el Congreso no puede trabajar”; en Diego Hernán ARMESTO. “Todo DNU se presume inconstitucional hasta que se demuestre lo contrario”. Diario Perfil; 27 diciembre 2023
55 Concluye el autor: “Sin perjuicio de la decisión que el pleno de cada cámara del Congreso tome sobre la validez o invalidez Constitucional del DNU 70/23, resignar su potestad de ejercer su rol propio e indelegable de contralor constitucional a expensas de la decisión del poder controlado de incluir o no su tratamiento en extraordinarias, constituye un grave retroceso institucional”; en artículo periodístico precitado en nota al pie 7.
[56] “Nótese que surge de la página web del Congreso de la Nación y también fue señalado por la parte demandada en la presente causa que luego del dictado del DNU 70/23, por parte del Poder Ejecutivo Nacional se cumplió con el trámite constitucional y legal establecido para el ejercicio del control previsto al efecto (cfr. art. 99, inc. 3 y ley 26.122)”. Además, sostiene el fallo: “Tampoco resulta posible considerar cuestiones que ya se encuentran sometidas al examen y control primario por parte de las autoridades competentes, como resulta ser en el caso el Congreso de la Nación”; en el caso “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ E. N.-DNU 70/23 s/ amparo Ley 16.986” (de fecha 23 enero 2024).
[57] Caso “47574/2023 – C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo Ley 16.986”. por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Federal N° 4, de La Plata (de fecha 5 de febrero de 2024).
[58] El autor concluye así: “No estamos, como apunta con fina ironía Bianchi, ante el fin de la República, ya que están abiertos todos los resortes del control parlamentario y judicial. El DNU 70/2023 ha sido sometido a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente como lo manda la Constitución y los jueces ejercen el control de su constitucionalidad en los casos concretos sometidos a su juzgamiento. La supremacía constitucional o suma regla se impone y el Estado de derecho está garantizado con la vigencia efectiva de la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial, dos principios fundamentales que afirman la estabilidad de nuestra democracia”; en Juan Carlos CASSAGNE. “Sobre la constitucionalidad del DNU 70/2023”. Segunda edición; Doctrina. La Ley-Thomson Reuters; Año LXXXVIII N° 4; 10 enero de 2024.
[59] “…No es sencillo determinar los requisitos de forma y de fondo que debe acreditar una discusión legislativa para lograr tal estándar constitucional… Resulta evidente la profunda relación que existe entre la deliberación parlamentaria y la legitimidad democrática de las normas”… Todas estas cuestiones … deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar específicamente el procedimiento parlamentario referido al proyecto de Ley Bases … Esta denominada Ley Ómnibus, de casi 1.000 artículos, deroga y modifica centenares de leyes, de un heterogéneo conjunto de disciplinas jurídicas transformando de manera radical el ordenamiento jurídico vigente, que se fue construyendo a lo largo de décadas de trabajo”; en Ricardo PORTO. “Ley Ómnibus, democracia y deliberación parlamentaria”. elDial DC3380. Contenidos Jurídicos.
[60] ¿Cómo opera este mecanismo irregular? “Utilizando de forma abusiva para sustituir al Poder Legislativo los Decretos de Necesidad y Urgencia y la delegación legislativa previstos por los artículos 99 inciso 3 y 76 de la Constitución como mecanismos a través de los cuales de forma excepcional el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones legislativas”; en Andrés GIL DOMÍNGUEZ. “Una reforma constitucional encubierta”. Nota periodística publicada en portal Newsweek; en fecha 6 de enero de 2024 (https://www.newsweek.com.ar/opinion/una-reforma-constitucional-encubierta-el-analisis-de-andres-gil-dominguez/ ).
[61] “Es el Congreso quien controla la veracidad de la situación que impedía su actuación ordinaria constitucional en el cumplimiento de su función específica; así lo prevé y ordena la Constitución Nacional en la construcción del complejo, pero preciso, sistema institucional de actuación frente a estas situaciones excepcionales que escapan a las previsiones normativas como consecuencia de su naturaleza explosiva, disruptiva, súbita, imprevisible, y con respuesta institucional exigida imperiosamente en modo impostergable bajo un verdadero estado de necesidad que la impone obligadamente”; en Alejandro PÉREZ HUALDE. “La necesidad y urgencia de declarar el estado de emergencia para habilitar la auto-delegación de funciones legislativas (estudio en homenaje al gran maestro Agustín Gordillo)”; en portal jurídico elDial.com de fecha 13 de febrero de 2024. Doctrina
( https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina_a.asp?base=50&id=15293&t=d ).
[62] “Este sistema de ideas resta fuerza al presidencialismo argentino, ¿cómo se nos puede decir que vamos a incrementar los poderes del presidente porque se haya establecido en la Constitución la limitación de los decretos de necesidad y urgencia? Era necesario establecer una norma que estableciera coto a esto para que los presidentes del futuro tuvieran limitaciones expresas que evitaran el gobierno por decreto, que es una suerte de avance -que degrada la democracia- por sobre el poder legislativo” -sostuvo Raúl Alfonsín en la Convención Nacional Constituyente de 1994-; en cita siguiente (Pablo L. Manili).
[63] “A esas condiciones de validez del Art. 99, se suman otras que surgen de la jurisprudencia de la Corte y de otras normas constitucionales: 4) Que las medidas adoptadas sean imprescindibles y no sólo convenientes; 5) Que sean transitorias; 6) Que sean razonables; 7) Que sean específicas, concretas y puntuales (prohibición de sancionar decretos ‘ómnibus’)”; en Pablo Luis MANILI. “Ni necesidad, ni urgencia, ni imposibilidad de que actúe el Congreso: nulidad del DNU 70/23”. Doctrina. La Ley/Thomson-Reuters (TR LALEY AR/DOC/60/2024). También en artículo periodístico; Opinión/Infobae; de fecha 18 enero 2024
[64] “Si uno observa el marco del DNU no cierra por ningún lado. Además, han irrumpido en cuestiones de materia fiscal como el Código Aduanero. Dicen que es procedimental, pero un código es un todo, no se lo puede despiezar para hacer lo que yo quiero porque lo destrozo. Entonces, … en este marco yo digo que es lamentable”; en Daniel Alberto SABSAY. “Sabsay cuestionó a Milei y advierten que bajar 300 leyes con un decreto es ‘chavismo’”; en portal periodístico “La Política On line”, de fecha 22 diciembre de 2023
[65] Desde el Texto Fundacional de la entonces Confederación Argentina (1853) -y luego, desde 1860, de la “Nación Argentina”-, la atribución del Ejecutivo de turno de tener y ejercer el derecho de iniciativa parlamentaria en los proyectos que discutirá y sancionará el Congreso en el período de que se trate. En las sesiones ordinarias y de prórroga, a la par de los Legisladores de la Nación. Durante las extraordinarias, sólo él fija el lapso a sesionar y el temario a considerar por cada Cámara en ese período.
[66] Reforma de las funciones del Estado – “Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (Msaje. N° 7 del 27 de diciembre de 2023 – Expte. 25-PE-2023). Con un total de 664 artículos, el texto denominado ‘ómnibus’ declara la emergencia prácticamente en todos los órdenes de la vida de los ciudadanos y habitantes del país.
[67] Comisiones de Legislación General, de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y Hacienda. Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (25-P.E.-2023), con 388 páginas. Con modificaciones sustanciales respecto de polémicos contenidos como privatizaciones, haberes de jubilados y pensionados, delegación de atribuciones legislativas, modificaciones al sistema tributario e impositivo, incentivos a las producciones autóctonas provinciales, restricciones a las inversiones en cultura y universidades; Etc., entre otros asuntos, el texto del dictamen cuenta con aproximadamente un centenar de artículos menos que los obrantes en el expediente primigenio. Al momento de arribar al consenso -que posibilitó la impresión y diseño de la Orden del Día ahora en tratamiento- el Ejecutivo anunció la quita del proyecto de diversos artículos de distintos contenidos (entre ellos, el capítulo fiscal, la legislación electoral y de partidos políticos; Etc.). El mega proyecto resultó aprobado en el recinto -esa Orden del Día Nro. 1- el pasado 02/02 del corriente año. El pasado día 06/02 -ya en medio del tratamiento en particular- la Cámara (a propuesta / moción de orden del oficialismo partidario de “La Libertad Avanza”) resolvió la vuelta a las comisiones del aludido extenso texto.
[68] Además del expediente original -ya identificado antes y obrante en la H. Cámara de Diputados de la Nación- ver también “El Gobierno incluyó en la Ley Ómnibus un artículo que ratifica el DNU para desregular la economía”; nota periodística de Infobae, 27 diciembre de 2023.
[69] Ver página web oficial del Senado de la Nación
( https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/info/105 ).
En conclusión, integran hoy la CBP, los Senadores de la Nación, Juan Carlos Pagotto (LLA); Víctor Zimmermann (UCR); Luis Juez (Pro); Juan Carlos Romero (CF); Carlos “Camau” Espínola (UF); y Anabel Fernández Sagasti, Mariano Recalde y María Teresa González, de UP; y los Diputados de la Nación, el jefe de la bancada libertaria, Oscar Zago, y el correntino Lisandro Almirón, por el oficialismo; Hernán Lombardi, por el Pro; el catamarqueño Francisco Monti, por el radicalismo; Nicolás Massot, de Hacemos Coalición Federal; y Carolina Gaillard, Ramiro Gutiérrez y Vanesa Siley, por Unión por la Patria.
[70] En esta última integración, funcionaron como autoridades: el Diputado Marcos Cleri (presidente / Frente de Todos-Santa Fe), el Senador Luis Petcoff Naidenoff (vicepresidente / UCR-Formosa) y la Senadora Teresa González (secretaria / Frente de Todos-Formosa).
[71] Ver reunión constitutiva de la CBP, por intermedio de la web del Senado de la Nación:
( https://www.youtube.com/watch?v=Z7WsZffx9X4 ). En dicha reunión reconstitutiva -de fecha 22 de febrero de 2024- la mayoría de la CBP fijó como día de reunión semanal ordinaria los jueves, en el Salón de Lectura ‘Arturo U. Illia’ (Palacio del Congreso Nacional), y designó solamente a su presidente: Senador de la Nación, Juan Carlos Pagotto ( LLA-La Rioja).
[72] Art. 63: “Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre …”.
Inciso 8, del Art. 99: “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes” (Constitución de la Nación; 1994).
[73] El autor, concluye casi con una expresión de deseos, atento a las presentes y actuales tensiones entre ambos poderes del Estado: Poder Ejecutivo Vs. Poder Legislativo: “Teniendo como marco la conflictiva relación mantenida entre ambos poderes en estos primeros meses, esta ceremonia asoma como una oportunidad concreta que tiene nuestro primer magistrado para intentar acercar posiciones con el órgano legislativo. El Presidente tiene delante de sí una ocasión especial para tender puentes y buscar lugares comunes que le permitan cumplir con los propósitos de su gobierno y promuevan el bienestar general de la sociedad en su conjunto, en base al diálogo, el debate público y la construcción de consensos”; en Diego Hernán ARMESTO. “La apertura de sesiones del Congreso, una oportunidad para construir consensos”; artículo periodístico, en “La Nación, de fecha 22 febrero de 2024 ( https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-apertura-de-sesiones-del-congreso-una-oportunidad-para-construir-consensos-nid22022024/ ).